DECRETO 1076 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 1076 DE 2007    

(abril 3)    

por  el cual se dictan disposiciones para el ejercicio de la actividad de  calificación de riesgos.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  los literales a), c), g) y l) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Subrógase el Título  Tercero de la Parte Segunda de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de  la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:    

“TITULO TERCERO    

DE LA ACTIVIDAD DE CALIFICACION DE  RIESGOS    

CAPITULO I    

De las Sociedades Calificadoras  de Riesgos    

Artículo 2.3.1.1. Personas que pueden realizar  la calificación de riesgos. Solamente podrán ejercer la actividad de calificación de valores o  riesgos en el mercado de valores las personas jurídicas que hayan obtenido el  respectivo permiso de funcionamiento por parte de la Superintendencia  Financiera de Colombia y se encuentren inscritas en el Registro Nacional de  Agentes del Mercado de Valores, RNAMV.    

El contenido de los manuales y  reglamentos de las sociedades calificadoras y sus modificaciones deberán ser  aprobados previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo. Las referencias que se  hagan en las normas vigentes a las sociedades calificadoras de valores o a la  actividad de calificación de valores se entenderán efectuadas a la actividad de  calificación de riesgos.    

Artículo 2.3.1.2. Objeto social. Las sociedades calificadoras de  riesgos son sociedades anónimas cuyo objeto social exclusivo es la calificación  de valores o riesgos relacionados con la actividad financiera, aseguradora,  bursátil y cualquier otra relativa al manejo, aprovechamiento e inversión de  recursos captados del público.    

Las calificaciones se realizarán  mediante estudios, análisis y evaluaciones que concluyan con una opinión o  dictamen profesional, de naturaleza institucional, el cual deberá ser técnico,  especializado, independiente, de conocimiento público y constar por escrito.    

Parágrafo. Las sociedades  calificadoras de riesgos deberán agregar a su denominación social la expresión  “calificadora de valores” y/o “calificadora de riesgos”.    

Ninguna sociedad diferente a las  sociedades calificadoras de riesgo podrá anunciarse, incluir en su denominación  social o utilizar en cualquier forma la expresión “calificadora de valores” o  “calificadora de riesgos”.    

Artículo 2.3.1.3. Actividades de calificación. Dentro de las actividades  autorizadas a las sociedades calificadoras de riesgo se entenderán  comprendidas, entre otras, las siguientes:    

1. Calificación de emisor o  contraparte.    

2. Calificación de emisión de deuda.    

3. Calificación sobre la capacidad  de cumplir oportunamente con flujos futuros estimados en proyectos de  inversión.    

4. Calificación de riesgos de  portafolios de inversión colectiva.    

5. Calificación de capacidad de pago  de siniestros de las compañías de seguros.    

6. Calificación sobre la habilidad  para administrar inversiones o portafolios de terceros.    

7. Homologación de calificaciones  otorgadas por agencias calificadoras de riesgos o valores extranjeras  reconocidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que no cuenten con  presencia comercial en Colombia, y solo para aquellos casos en los cuales se acepte  la calificación por entidades del exterior.    

8. Las calificaciones que se exijan  mediante normas especiales.    

9. Las demás que se establezcan en  el reglamento de la calificadora.    

Artículo 2.3.1.4. Valores que deben  calificarse. Para  efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE,  y la autorización de su oferta pública, los valores que reúnan las condiciones  que se señalan a continuación deberán ser objeto de por lo menos una  calificación en los términos de la presente resolución:    

1. Que se trate de bonos ordinarios  emitidos por entidades diferentes de los establecimientos de crédito o de  papeles comerciales, excepto los emitidos por el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras, Fogafín.    

2. Que se trate de bonos ordinarios  o de garantía general emitidos por establecimientos de crédito.    

3. Que se trate de bonos emitidos  por entidades públicas, excepto aquellos que emita el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras, Fogafín.    

4. Que sean valores emitidos como  resultado de un proceso de titularización.    

Parágrafo 1°. Los demás valores que  sean objeto de oferta pública en el mercado podrán ser objeto de calificación  en los términos de la presente resolución, a solicitud de cualquier interesado  o del emisor.    

Parágrafo 2°. Tratándose de un  programa de emisión y colocación, los valores a que se refiere el presente  artículo no requerirán calificación para efectos de su inscripción en el Registro  Nacional de Valores y Emisores, RNVE. No obstante lo anterior, de manera previa  a la publicación del aviso de oferta de la respectiva emisión, el emisor deberá  acreditar la calificación de los valores objeto de la misma, ante la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 2.3.1.5. Obligatoriedad de obtener una  segunda calificación. Transcurridos seis (6) meses desde la fecha en que la Superintendencia  Financiera de Colombia informe al mercado que se ha otorgado certificado de  autorización a tres (3) o más sociedades calificadoras, los valores señalados  en el artículo 2.3.1.4 de la presente resolución, deberán encontrarse  calificados por lo menos por dos sociedades calificadoras, para efectos de mantener  vigente la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, o para  la autorización de su oferta pública.    

Artículo 2.3.1.6. Alcance de la calificación. Los dictámenes u opiniones técnicas  que emitan las sociedades calificadoras en desarrollo de su actividad  constituyen una estimación razonable sobre la probabilidad de que el calificado  cumpla con sus obligaciones contractuales o legales, sobre el impacto de los  riesgos que está asumiendo el calificado, o sobre la habilidad para administrar  inversiones o portafolios de terceros, según sea el caso.    

Todas las calificaciones deberán  señalar expresamente que la calificación otorgada no implica recomendación para  comprar, vender o mantener un valor y en ningún caso constituyen garantía de  cumplimiento de las obligaciones del calificado.    

Artículo 2.3.1.7. Prohibiciones. Las sociedades calificadoras no  podrán:    

1. Invertir en valores cuya  calificación se encuentre vigente y haya sido otorgada por la misma  calificadora o en valores que vayan a ser o sean colocados por un intermediario  cuya calificación haya sido otorgada por la sociedad calificadora y esté  vigente.    

2. Invertir en carteras colectivas  que tengan calificación vigente otorgada por la misma sociedad calificadora o  que sean administrados por una entidad cuya calificación haya sido otorgada por  la sociedad calificadora y esté vigente.    

3. Utilizar en beneficio propio o de  terceros la información a la que haya tenido acceso en desarrollo de su  actividad de calificación.    

4. Asegurar u ofrecer al solicitante  de la calificación un determinado resultado del proceso de calificación.    

5. Asesorar, directa o  indirectamente, a personas diferentes a calificadoras del extranjero.    

6. Asesorar, directa o  indirectamente, a cualquier persona en la toma de decisiones de inversión o de  especulación.    

7. Efectuar calificaciones a  entidades en las que los socios, administradores o funcionarios de la sociedad  calificadora reciban alguna remuneración proveniente de la entidad calificada,  de sus administradores, funcionarios, o de sus filiales o subsidiarias, su  matriz o las filiales o subsidiarias de esta.    

Parágrafo. Las prohibiciones  establecidas en el presente artículo se harán extensivas a los accionistas,  administradores, miembros del Comité Técnico de Calificación, revisor fiscal y  demás funcionarios de la sociedad calificadora.    

Artículo 2.3.1.8. Estudios económicos. Las sociedades calificadoras de  riesgos podrán realizar estudios económicos siempre que no publiquen  información privilegiada o reservada de los clientes y en ningún caso podrán  contener recomendaciones de inversión.    

Artículo 2.3.1.9. Códigos de Conducta y Etica. Las sociedades calificadoras  deberán elaborar e implementar un Código de Conducta y Etica que rija la  actuación de la sociedad, sus funcionarios y los miembros del Comité Técnico,  cuya finalidad sea el establecimiento de normas, prácticas y procedimientos  acordes con estándares internacionales, de conformidad con lo que para el  efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Una vez adoptados dichos códigos  deberá enviarse un ejemplar al Registro Nacional de Agentes del Mercado de  Valores -RNAMV- y se deberán publicar en la página web de la sociedad  calificadora.    

Artículo 2.3.1.10. Prohibición de realizar  calificaciones por entidades que carecen de independencia. No podrá realizarse una  calificación por parte de una sociedad calificadora que carezca de la independencia  necesaria para realizar tal labor. Para estos efectos, además de los casos en  que la Superintendencia Financiera de Colombia encuentre que hay vínculos que  comprometen la independencia de la sociedad calificadora, se considerará que  una sociedad carece de independencia para realizar su labor de calificación  cuando ella, sus administradores, miembros del Comité Técnico, funcionarios a  nivel profesional o beneficiarios reales de cualquier parte de su capital se  encuentren en una cualquiera de las siguientes situaciones:    

1. Tengan o hayan tenido dentro de  los doce (12) meses anteriores a la fecha de la calificación el carácter de  administradores, asesores o funcionarios del calificado, o hayan desarrollado  en el mismo período funciones de revisoría fiscal en el calificado.    

2. Tengan o hayan tenido dentro de  los doce (12) meses anteriores a la calificación la calidad de beneficiario  real de valores emitidos por el calificado o hayan recibido en garantía títulos  emitidos por el mismo.    

3. Tengan o hayan tenido dentro de  los doce (12) meses anteriores a la calificación, el carácter de  administradores, funcionarios o beneficiarios reales del tres por ciento (3%) o  más del capital de la sociedad matriz del emisor, de sus filiales o  subordinadas, o de la entidad avalista de los títulos objeto de calificación.    

4. Tengan un contrato de prestación  de servicios profesionales con el emisor, con la matriz o subordinadas de esta  última, con la entidad avalista de los títulos objeto de calificación, o con  los beneficiarios reales del tres por ciento (3%) o más del capital de una de estas  sociedades.    

5. Hayan intervenido a cualquier  título en el diseño, aprobación y colocación del valor objeto de calificación.    

6. Sean beneficiarios reales del  diez por ciento (10%) o más del capital de sociedades que se encuentren en  alguna de las hipótesis previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del presente  artículo.    

7. Que sus cónyuges o parientes  hasta el primer grado de consanguinidad, afinidad o civil, se encuentren en  alguna de las situaciones previstas por los numerales anteriores del presente  artículo.    

Parágrafo. No se considerará que la  independencia de la sociedad calificadora está comprometida cuando los miembros  del Comité Técnico, que trata el artículo 1.1.3.4 de la presente resolución,  sus administradores y funcionarios a nivel profesional, diferentes de los  representantes legales y miembros de la Junta Directiva, que se encuentren inmersos  en alguna de las situaciones descritas en el presente artículo o en cualquier situación  que genere un conflicto de interés entre la calificadora y el calificado, se abstengan  de participar en cualquier etapa del proceso de calificación para el cual se presente  el conflicto.    

CAPITULO II    

Del procedimiento de  calificación    

Artículo 2.3.2.1. Procedimiento de calificación. Toda calificación, así como sus  revisiones, deberá aprobarse por el Comité Técnico con sujeción al reglamento y  a las metodologías definidas por la calificadora.    

Artículo 2.3.2.2. Metodologías. Las sociedades calificadoras  deberán adoptar metodologías que garanticen la obtención de calificaciones  objetivas e independientes, basadas en el análisis idóneo y técnico de toda la  información relevante para el proceso de calificación.    

Las metodologías deberán estar  actualizadas permanentemente, constar por escrito y permanecer a disposición de  la Superintendencia Financiera de Colombia y del público en general, a través  de la publicación en la página web de la sociedad calificadora.    

Dichas metodologías adoptadas por  las sociedades calificadoras deberán, entre otros:    

1. Estar aprobadas por un Comité  Técnico designado para el efecto.    

2. Expresar un enfoque prospectivo y  dinámico de cada uno de los riesgos y negocios analizados.    

3. Tener en cuenta las  particularidades específicas de cada entidad o proceso calificado así como  sector, industria y localización.    

4. Incluir elementos de juicio  objetivos y cuantificables.    

Artículo 2.3.2.3. Divulgación de las  calificaciones otorgadas. La sociedad calificadora deberá informar cualquier calificación  otorgada, así como sus revisiones periódicas o extraordinarias, en un término  que en ningún caso podrá exceder las veinticuatro (24) horas siguientes a la  sesión del Comité Técnico en donde se haya aprobado dicha calificación, a la  Superintendencia Financiera de Colombia, a los sistemas de negociación en donde  se vaya a negociar el valor cuando a esto haya lugar, y publicarla en su página  web, de manera simultánea.    

Dentro de los ocho (8) días hábiles  siguientes, contados a partir del día en que se haya aprobado dicha  calificación, se deberá remitir el documento que sustente la calificación otorgada,  en los mismos términos del inciso anterior.    

Salvo lo dispuesto en el siguiente  artículo, todas las calificaciones contratadas que vayan a ser utilizadas en la  actividad financiera, aseguradora, bursátil y cualquier otra relativa al  manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, deberán publicarse  de conformidad con lo establecido en el presente artículo, con independencia de  la voluntad del calificado.    

Parágrafo. Las sociedades  calificadoras deberán definir en los contratos con sus clientes plazos ciertos  de entrega de las calificaciones iniciales, sus revisiones y la periodicidad de  su seguimiento.    

Artículo 2.3.2.4. Excepción de publicación de  calificación. Sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para los casos enunciados en  los numerales 2 y 3 del artículo 2.3.1.3. de la presente resolución, el emisor  podrá solicitar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la sesión  del Comité Técnico en donde se haya aprobado dicha calificación, que se  mantenga en reserva siempre que sea la primera vez que se califique la emisión  y siempre que los valores correspondientes a la emisión calificada no vayan a  ser objeto de oferta pública en el mercado primario durante el término de  vigencia de la calificación.    

En todo caso, la sociedad  calificadora deberá remitir la calificación a la Superintendencia Financiera de  Colombia dentro de dicho término.    

Si en cualquier tiempo, el emisor  decide realizar oferta pública de los valores, la sociedad calificadora deberá  hacer pública la calificación que haya sido otorgada a la emisión en el último  año, en los términos del artículo anterior de la presente resolución, con  independencia del estado del contrato y de la voluntad del emisor.    

Artículo 2.3.2.5. Revisión periódica y  extraordinaria de la calificación. Las sociedades calificadoras deberán revisar las calificaciones otorgadas  de conformidad con la periodicidad pactada, que en ningún caso podrá superar un  (1) año. Dicha periodicidad se entiende como vigencia de la calificación y el  plazo de revisión se contará a partir del otorgamiento de la última  calificación periódica o de la calificación inicial para aquellos casos en que  sea la primera calificación. Esta revisión se denomina periódica y en el  reglamento de la sociedad calificadora se definirá el corte de cifras máximo a  utilizar.    

Igualmente, las sociedades  calificadoras deberán efectuar monitoreo permanente sobre las calificaciones  otorgadas, de tal forma que ante situaciones extraordinarias se informe al  mercado cualquier evento o situación susceptible de afectar los fundamentos  sobre los cuales se otorgó la calificación. Esta revisión se denomina  extraordinaria y en ningún caso suplirá la revisión periódica.    

Parágrafo. Para efectos del  cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente artículo, la  sociedad calificadora deberá establecer en sus reglamentos mecanismos idóneos que  garanticen un seguimiento permanente a todas las calificaciones otorgadas.    

CAPITULO III    

Manejo de información    

Artículo 2.3.3.1. Obligación de reserva. La sociedad calificadora, así como  sus administradores, funcionarios y miembros del Comité Técnico, estarán obligados  a guardar reserva sobre aquella información que, de acuerdo con las normas que  rigen el mercado de valores, la sociedad calificada no está obligada a revelar  al público.    

Parágrafo. Las calificadoras  adoptarán procedimientos y mecanismos para proteger la información confidencial  de sus clientes, los cuales deberán ser incorporados en el Código Conducta y  Etica.    

Artículo 2.3.3.2. Salvaguarda de la información. Las sociedades calificadoras  deberán establecer las medidas necesarias para mitigar los riesgos por pérdida,  fraude o uso indebido, de la información entregada en desarrollo de la  actividad de calificación.    

Artículo 2°. Régimen de transición. Las sociedades calificadoras que a  la fecha de expedición del presente decreto se encuentren autorizadas por la  Superintendencia Financiera de Colombia, deberán ajustarse a lo establecido en  el presente decreto dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su  publicación.    

Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación, subroga el Título III de la Parte Segunda de la  Resolución 400 de 1995 expedida por la Sala General de la Superintendencia de  Valores y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de abril  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

               

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