DECRETO 1076 DE 2007
(abril 3)
por el cual se dictan disposiciones para el ejercicio de la actividad de calificación de riesgos.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales a), c), g) y l) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,
DECRETA:
Artículo 1°. Subrógase el Título Tercero de la Parte Segunda de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:
“TITULO TERCERO
DE LA ACTIVIDAD DE CALIFICACION DE RIESGOS
CAPITULO I
De las Sociedades Calificadoras de Riesgos
Artículo 2.3.1.1. Personas que pueden realizar la calificación de riesgos. Solamente podrán ejercer la actividad de calificación de valores o riesgos en el mercado de valores las personas jurídicas que hayan obtenido el respectivo permiso de funcionamiento por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia y se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, RNAMV.
El contenido de los manuales y reglamentos de las sociedades calificadoras y sus modificaciones deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo. Las referencias que se hagan en las normas vigentes a las sociedades calificadoras de valores o a la actividad de calificación de valores se entenderán efectuadas a la actividad de calificación de riesgos.
Artículo 2.3.1.2. Objeto social. Las sociedades calificadoras de riesgos son sociedades anónimas cuyo objeto social exclusivo es la calificación de valores o riesgos relacionados con la actividad financiera, aseguradora, bursátil y cualquier otra relativa al manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público.
Las calificaciones se realizarán mediante estudios, análisis y evaluaciones que concluyan con una opinión o dictamen profesional, de naturaleza institucional, el cual deberá ser técnico, especializado, independiente, de conocimiento público y constar por escrito.
Parágrafo. Las sociedades calificadoras de riesgos deberán agregar a su denominación social la expresión “calificadora de valores” y/o “calificadora de riesgos”.
Ninguna sociedad diferente a las sociedades calificadoras de riesgo podrá anunciarse, incluir en su denominación social o utilizar en cualquier forma la expresión “calificadora de valores” o “calificadora de riesgos”.
Artículo 2.3.1.3. Actividades de calificación. Dentro de las actividades autorizadas a las sociedades calificadoras de riesgo se entenderán comprendidas, entre otras, las siguientes:
1. Calificación de emisor o contraparte.
2. Calificación de emisión de deuda.
3. Calificación sobre la capacidad de cumplir oportunamente con flujos futuros estimados en proyectos de inversión.
4. Calificación de riesgos de portafolios de inversión colectiva.
5. Calificación de capacidad de pago de siniestros de las compañías de seguros.
6. Calificación sobre la habilidad para administrar inversiones o portafolios de terceros.
7. Homologación de calificaciones otorgadas por agencias calificadoras de riesgos o valores extranjeras reconocidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que no cuenten con presencia comercial en Colombia, y solo para aquellos casos en los cuales se acepte la calificación por entidades del exterior.
8. Las calificaciones que se exijan mediante normas especiales.
9. Las demás que se establezcan en el reglamento de la calificadora.
Artículo 2.3.1.4. Valores que deben calificarse. Para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, y la autorización de su oferta pública, los valores que reúnan las condiciones que se señalan a continuación deberán ser objeto de por lo menos una calificación en los términos de la presente resolución:
1. Que se trate de bonos ordinarios emitidos por entidades diferentes de los establecimientos de crédito o de papeles comerciales, excepto los emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín.
2. Que se trate de bonos ordinarios o de garantía general emitidos por establecimientos de crédito.
3. Que se trate de bonos emitidos por entidades públicas, excepto aquellos que emita el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín.
4. Que sean valores emitidos como resultado de un proceso de titularización.
Parágrafo 1°. Los demás valores que sean objeto de oferta pública en el mercado podrán ser objeto de calificación en los términos de la presente resolución, a solicitud de cualquier interesado o del emisor.
Parágrafo 2°. Tratándose de un programa de emisión y colocación, los valores a que se refiere el presente artículo no requerirán calificación para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE. No obstante lo anterior, de manera previa a la publicación del aviso de oferta de la respectiva emisión, el emisor deberá acreditar la calificación de los valores objeto de la misma, ante la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.3.1.5. Obligatoriedad de obtener una segunda calificación. Transcurridos seis (6) meses desde la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia informe al mercado que se ha otorgado certificado de autorización a tres (3) o más sociedades calificadoras, los valores señalados en el artículo 2.3.1.4 de la presente resolución, deberán encontrarse calificados por lo menos por dos sociedades calificadoras, para efectos de mantener vigente la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, o para la autorización de su oferta pública.
Artículo 2.3.1.6. Alcance de la calificación. Los dictámenes u opiniones técnicas que emitan las sociedades calificadoras en desarrollo de su actividad constituyen una estimación razonable sobre la probabilidad de que el calificado cumpla con sus obligaciones contractuales o legales, sobre el impacto de los riesgos que está asumiendo el calificado, o sobre la habilidad para administrar inversiones o portafolios de terceros, según sea el caso.
Todas las calificaciones deberán señalar expresamente que la calificación otorgada no implica recomendación para comprar, vender o mantener un valor y en ningún caso constituyen garantía de cumplimiento de las obligaciones del calificado.
Artículo 2.3.1.7. Prohibiciones. Las sociedades calificadoras no podrán:
1. Invertir en valores cuya calificación se encuentre vigente y haya sido otorgada por la misma calificadora o en valores que vayan a ser o sean colocados por un intermediario cuya calificación haya sido otorgada por la sociedad calificadora y esté vigente.
2. Invertir en carteras colectivas que tengan calificación vigente otorgada por la misma sociedad calificadora o que sean administrados por una entidad cuya calificación haya sido otorgada por la sociedad calificadora y esté vigente.
3. Utilizar en beneficio propio o de terceros la información a la que haya tenido acceso en desarrollo de su actividad de calificación.
4. Asegurar u ofrecer al solicitante de la calificación un determinado resultado del proceso de calificación.
5. Asesorar, directa o indirectamente, a personas diferentes a calificadoras del extranjero.
6. Asesorar, directa o indirectamente, a cualquier persona en la toma de decisiones de inversión o de especulación.
7. Efectuar calificaciones a entidades en las que los socios, administradores o funcionarios de la sociedad calificadora reciban alguna remuneración proveniente de la entidad calificada, de sus administradores, funcionarios, o de sus filiales o subsidiarias, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.
Parágrafo. Las prohibiciones establecidas en el presente artículo se harán extensivas a los accionistas, administradores, miembros del Comité Técnico de Calificación, revisor fiscal y demás funcionarios de la sociedad calificadora.
Artículo 2.3.1.8. Estudios económicos. Las sociedades calificadoras de riesgos podrán realizar estudios económicos siempre que no publiquen información privilegiada o reservada de los clientes y en ningún caso podrán contener recomendaciones de inversión.
Artículo 2.3.1.9. Códigos de Conducta y Etica. Las sociedades calificadoras deberán elaborar e implementar un Código de Conducta y Etica que rija la actuación de la sociedad, sus funcionarios y los miembros del Comité Técnico, cuya finalidad sea el establecimiento de normas, prácticas y procedimientos acordes con estándares internacionales, de conformidad con lo que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Una vez adoptados dichos códigos deberá enviarse un ejemplar al Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores -RNAMV- y se deberán publicar en la página web de la sociedad calificadora.
Artículo 2.3.1.10. Prohibición de realizar calificaciones por entidades que carecen de independencia. No podrá realizarse una calificación por parte de una sociedad calificadora que carezca de la independencia necesaria para realizar tal labor. Para estos efectos, además de los casos en que la Superintendencia Financiera de Colombia encuentre que hay vínculos que comprometen la independencia de la sociedad calificadora, se considerará que una sociedad carece de independencia para realizar su labor de calificación cuando ella, sus administradores, miembros del Comité Técnico, funcionarios a nivel profesional o beneficiarios reales de cualquier parte de su capital se encuentren en una cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Tengan o hayan tenido dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la calificación el carácter de administradores, asesores o funcionarios del calificado, o hayan desarrollado en el mismo período funciones de revisoría fiscal en el calificado.
2. Tengan o hayan tenido dentro de los doce (12) meses anteriores a la calificación la calidad de beneficiario real de valores emitidos por el calificado o hayan recibido en garantía títulos emitidos por el mismo.
3. Tengan o hayan tenido dentro de los doce (12) meses anteriores a la calificación, el carácter de administradores, funcionarios o beneficiarios reales del tres por ciento (3%) o más del capital de la sociedad matriz del emisor, de sus filiales o subordinadas, o de la entidad avalista de los títulos objeto de calificación.
4. Tengan un contrato de prestación de servicios profesionales con el emisor, con la matriz o subordinadas de esta última, con la entidad avalista de los títulos objeto de calificación, o con los beneficiarios reales del tres por ciento (3%) o más del capital de una de estas sociedades.
5. Hayan intervenido a cualquier título en el diseño, aprobación y colocación del valor objeto de calificación.
6. Sean beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más del capital de sociedades que se encuentren en alguna de las hipótesis previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del presente artículo.
7. Que sus cónyuges o parientes hasta el primer grado de consanguinidad, afinidad o civil, se encuentren en alguna de las situaciones previstas por los numerales anteriores del presente artículo.
Parágrafo. No se considerará que la independencia de la sociedad calificadora está comprometida cuando los miembros del Comité Técnico, que trata el artículo 1.1.3.4 de la presente resolución, sus administradores y funcionarios a nivel profesional, diferentes de los representantes legales y miembros de la Junta Directiva, que se encuentren inmersos en alguna de las situaciones descritas en el presente artículo o en cualquier situación que genere un conflicto de interés entre la calificadora y el calificado, se abstengan de participar en cualquier etapa del proceso de calificación para el cual se presente el conflicto.
CAPITULO II
Del procedimiento de calificación
Artículo 2.3.2.1. Procedimiento de calificación. Toda calificación, así como sus revisiones, deberá aprobarse por el Comité Técnico con sujeción al reglamento y a las metodologías definidas por la calificadora.
Artículo 2.3.2.2. Metodologías. Las sociedades calificadoras deberán adoptar metodologías que garanticen la obtención de calificaciones objetivas e independientes, basadas en el análisis idóneo y técnico de toda la información relevante para el proceso de calificación.
Las metodologías deberán estar actualizadas permanentemente, constar por escrito y permanecer a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y del público en general, a través de la publicación en la página web de la sociedad calificadora.
Dichas metodologías adoptadas por las sociedades calificadoras deberán, entre otros:
1. Estar aprobadas por un Comité Técnico designado para el efecto.
2. Expresar un enfoque prospectivo y dinámico de cada uno de los riesgos y negocios analizados.
3. Tener en cuenta las particularidades específicas de cada entidad o proceso calificado así como sector, industria y localización.
4. Incluir elementos de juicio objetivos y cuantificables.
Artículo 2.3.2.3. Divulgación de las calificaciones otorgadas. La sociedad calificadora deberá informar cualquier calificación otorgada, así como sus revisiones periódicas o extraordinarias, en un término que en ningún caso podrá exceder las veinticuatro (24) horas siguientes a la sesión del Comité Técnico en donde se haya aprobado dicha calificación, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los sistemas de negociación en donde se vaya a negociar el valor cuando a esto haya lugar, y publicarla en su página web, de manera simultánea.
Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, contados a partir del día en que se haya aprobado dicha calificación, se deberá remitir el documento que sustente la calificación otorgada, en los mismos términos del inciso anterior.
Salvo lo dispuesto en el siguiente artículo, todas las calificaciones contratadas que vayan a ser utilizadas en la actividad financiera, aseguradora, bursátil y cualquier otra relativa al manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, deberán publicarse de conformidad con lo establecido en el presente artículo, con independencia de la voluntad del calificado.
Parágrafo. Las sociedades calificadoras deberán definir en los contratos con sus clientes plazos ciertos de entrega de las calificaciones iniciales, sus revisiones y la periodicidad de su seguimiento.
Artículo 2.3.2.4. Excepción de publicación de calificación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para los casos enunciados en los numerales 2 y 3 del artículo 2.3.1.3. de la presente resolución, el emisor podrá solicitar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la sesión del Comité Técnico en donde se haya aprobado dicha calificación, que se mantenga en reserva siempre que sea la primera vez que se califique la emisión y siempre que los valores correspondientes a la emisión calificada no vayan a ser objeto de oferta pública en el mercado primario durante el término de vigencia de la calificación.
En todo caso, la sociedad calificadora deberá remitir la calificación a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de dicho término.
Si en cualquier tiempo, el emisor decide realizar oferta pública de los valores, la sociedad calificadora deberá hacer pública la calificación que haya sido otorgada a la emisión en el último año, en los términos del artículo anterior de la presente resolución, con independencia del estado del contrato y de la voluntad del emisor.
Artículo 2.3.2.5. Revisión periódica y extraordinaria de la calificación. Las sociedades calificadoras deberán revisar las calificaciones otorgadas de conformidad con la periodicidad pactada, que en ningún caso podrá superar un (1) año. Dicha periodicidad se entiende como vigencia de la calificación y el plazo de revisión se contará a partir del otorgamiento de la última calificación periódica o de la calificación inicial para aquellos casos en que sea la primera calificación. Esta revisión se denomina periódica y en el reglamento de la sociedad calificadora se definirá el corte de cifras máximo a utilizar.
Igualmente, las sociedades calificadoras deberán efectuar monitoreo permanente sobre las calificaciones otorgadas, de tal forma que ante situaciones extraordinarias se informe al mercado cualquier evento o situación susceptible de afectar los fundamentos sobre los cuales se otorgó la calificación. Esta revisión se denomina extraordinaria y en ningún caso suplirá la revisión periódica.
Parágrafo. Para efectos del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente artículo, la sociedad calificadora deberá establecer en sus reglamentos mecanismos idóneos que garanticen un seguimiento permanente a todas las calificaciones otorgadas.
CAPITULO III
Manejo de información
Artículo 2.3.3.1. Obligación de reserva. La sociedad calificadora, así como sus administradores, funcionarios y miembros del Comité Técnico, estarán obligados a guardar reserva sobre aquella información que, de acuerdo con las normas que rigen el mercado de valores, la sociedad calificada no está obligada a revelar al público.
Parágrafo. Las calificadoras adoptarán procedimientos y mecanismos para proteger la información confidencial de sus clientes, los cuales deberán ser incorporados en el Código Conducta y Etica.
Artículo 2.3.3.2. Salvaguarda de la información. Las sociedades calificadoras deberán establecer las medidas necesarias para mitigar los riesgos por pérdida, fraude o uso indebido, de la información entregada en desarrollo de la actividad de calificación.
Artículo 2°. Régimen de transición. Las sociedades calificadoras que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán ajustarse a lo establecido en el presente decreto dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su publicación.
Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, subroga el Título III de la Parte Segunda de la Resolución 400 de 1995 expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de abril de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.