DECRETO 1059 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  1059 DE 2008    

(abril 4)    

por  medio del cual se reglamenta la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes  548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006 y se modifican parcialmente los Decretos  128 de 2003 y 395 de 2007 en materia de desmovilización individual de los miembros de los grupos  de guerrilla que se encuentren privados de la libertad.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 4619 de 2010,  artículo 3º.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 4874 de 2008.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 418 de 1997,  prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006,  consagró unos instrumentos para asegurar la vigencia del Estado Social y  Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades  fundamentales reconocidos en la Constitución Política y en los Tratados  Internacionales aprobados por Colombia;    

Que el artículo 10 de  la Ley 418 de 1997,  prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, señala  que “La dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al  Presidente de la República como responsable de la preservación del orden  público en toda la Nación”;    

Que el parágrafo del  artículo 53 de la Ley 418 de 1997,  prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, faculta  al Comité Operativo para la Dejación de las Armas para certificar la  pertenencia y abandono de una organización armada al margen de la ley, que se  haga en forma individual y voluntaria ante las autoridades civiles, judiciales  o militares;    

Que los artículos 50,  inciso 2, y 60 de la 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006  contempla los beneficios jurídicos y económicos, en el caso de los delitos  políticos, para los miembros de los grupos armados al margen de la ley que se  desmovilicen en el marco de acuerdos de paz, así como de manera individual;    

Que la Ley 975 de 2005 establece  un procedimiento penal especial y el beneficio de la pena alternativa para los  miembros de los grupos armados que se desmovilicen tanto de manera colectiva  como individual, previo el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad a que  se refieren los artículos 10 y 11;    

Que el artículo 65 de  la Ley 418 de 1997,  prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006,  establece que las personas desmovilizadas bajo el marco de acuerdos con los  grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales el Gobierno  Nacional haya adelantado un proceso de paz, o en forma individual, podrán  beneficiarse, en la medida que lo permita su situación jurídica, de los  programas de reincorporación socioeconómica que para el efecto establezca el  Gobierno Nacional, a quien le corresponde facilitar a los desmovilizados  mecanismos que les permitan incorporarse a un proyecto de vida de manera segura  y digna;    

Que el artículo 4° del  Decreto 128 de 2003,  modificado por el Decreto 395 de 2007,  artículo 2° faculta al Ministerio de Defensa Nacional para prestar la ayuda que  requiera el desmovilizado y su grupo familiar;    

Que mediante el Decreto 3043 de 2006  se creó la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas  y Grupos Alzados en Armas, que tiene dentro de sus funciones diseñar, ejecutar  y evaluar la política de Estado dirigida a la reintegración social y económica  de las personas o grupos armados organizados al margen de la ley, que se  desmovilicen voluntariamente de manera individual o colectiva, en coordinación  con el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia  y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; recibir y administrar los  recursos, aportes y los fondos destinados a financiar el funcionamiento de la  Alta Consejería para la Reintegración y los planes y proyectos que se adelanten  en materia de reintegración social y económica;    

Que de conformidad con  lo establecido en el parágrafo del artículo 2° del Decreto 3043 de 2006,  se entiende por reintegración la totalidad de los procesos asociados con la  reinserción, reincorporación y estabilización social y económica de niños,  niñas y adolescentes desvinculados y de adultos desmovilizados voluntariamente  de manera individual o colectiva. Estos procesos contemplan de manera  particular la vinculación y aceptación de estas personas en la comunidad que  los recibe, además de la participación activa de la sociedad en general en su  proceso de inclusión a la vida civil y legal del país;    

Que se hace necesario  reglamentar un procedimiento para aquellas personas privadas de la libertad que  hagan parte de los grupos de guerrilla que expresen su voluntad de dejar las  armas y reintegrarse a la vida civil;    

Que de conformidad con  el artículo 2° del Decreto 423 de 2007,  corresponde al Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado (PAHD) del  Ministerio de Defensa Nacional, certificar respecto de las personas  desmovilizadas en forma individual y que hubieren sido postuladas por el  Gobierno Nacional como beneficiarios de la Ley 975 de 2005, sobre  la entrega de información o colaboración relacionada con el desmantelamiento  del grupo al que pertenecía, de que trata el numeral 11.1 del artículo 11 de la  misma ley,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

De  la desmovilización individual de miembros de grupos de guerrilla privados de la  libertad    

Artículo 1°. Procedencia.  Los miembros de los grupos de guerrilla de que tratan el parágrafo 1° del  artículo 3° de la Ley 782 de 2002,  prorrogada por la Ley 1106 de 2006, y  el inciso 2 del artículo 1° de la Ley 975 de 2005, que se  encuentren privados de la libertad mediante decisión judicial en cualquier  estadio de la actuación procesal, podrán desmovilizarse de manera individual y  recibir los beneficios previstos en las leyes citadas, previo el cumplimiento  de los requisitos y procedimientos contemplados en el presente decreto.    

Artículo 2°. Requisitos.  Quienes aspiren a los beneficios de que trata el artículo 1° del presente decreto  deberán obtener la certificación que sobre pertenencia y abandono en forma  individual y voluntaria de una organización armada al margen de la ley expide  el Comité Operativo para la Dejación de las Armas – CODA, para lo cual deberán  cumplir los siguientes requisitos:    

1. Haber pertenecido a  un grupo de guerrilla con anterioridad a la privación de su libertad e indicar  el tiempo de permanencia en el mismo, área de influencia de la respectiva  organización guerrillera, actividad que en ella desarrolla el solicitante y el  nombre de sus superiores.    

2. Expresar por  escrito la voluntad de abandonar el grupo u organización de guerrilla al cual  pertenece.    

3. Realizar actos  manifiestos, públicos y objetivos de rechazo al grupo u organización de  guerrilla del cual pretende desmovilizarse.    

4. Colaborar de manera  eficaz con las autoridades para el desmantelamiento del grupo de guerrilla del  cual forma parte.    

5. Colaborar con la  administración de justicia para la investigación de las conductas punibles que  pudo haber cometido durante su permanencia en el grupo armado organizado al  margen de la ley del cual pretende desvincularse y para garantizar los derechos  de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.    

Artículo 3°. Solicitud. Los  miembros de los grupos de guerrilla que en la actuación procesal que motivó su  privación de la libertad hayan sido vinculados como imputado, acusado o  condenado por delitos relacionados con la pertenencia al grupo armado  organizado al margen de la ley, o que su pertenencia al mismo pueda inferirse  de la providencia judicial que dispuso su reclusión en establecimiento carcelario  o penitenciario, para efectos de la certificación del Comité Operativo para la  Dejación de las Armas -CODA deberán dirigir solicitud escrita al Ministerio del  Interior y de Justicia en la cual deberán consignar lo siguiente:    

1. Datos personales  del solicitante.    

2. Lugar de reclusión  carcelaria o penitenciaria y tiempo de duración de la misma.    

3. Nombre de la  autoridad por cuenta de la cual se encuentra privado de la libertad y el delito  o delitos por los que se le investiga, acusa o ha sido condenado en esa  actuación procesal o en otras de conocimiento de diferentes despachos  judiciales.    

4. Nombre del grupo de  guerrilla al cual perteneció y del que desea desmovilizarse.    

5. Area de influencia  de ese grupo ilegal.    

6. Fecha de ingreso  del mismo.    

7. Cargo y labores que  desempeña al interior del grupo de guerrilla.    

8. Propósito de  abandonar la agrupación guerrillera, reintegrarse a la vida civil y retornar al  núcleo familiar cuando recobre la libertad.    

9. Voluntad decidida  de colaborar de manera eficaz con las autoridades para el desmantelamiento del  grupo de guerrilla al cual pertenece.    

10. Compromiso de  colaborar con la administración de justicia en los términos del artículo 2°  numeral 5 del presente decreto.    

11. Información  relacionada con su núcleo familiar y el lugar donde este se encuentra. Para los  efectos del presente decreto se entiende por núcleo familiar el cónyuge o  compañero permanente o, a falta de estos, los hijos y los padres.    

12. Firma y huella  visada en la Oficina Jurídica del centro carcelario o penitenciario en el cual  se encuentra recluido.    

13. Como anexo, copia  de la providencia o providencias judiciales donde conste su pertenencia al  grupo de guerrilla.    

Parágrafo. En el  evento de no allegarse con la solicitud copia de la providencia judicial que  demuestre la pertenencia del peticionario al grupo de guerrilla, el Ministerio  del Interior y de Justicia le comunicará la improcedencia del trámite previsto  en el presente decreto y archivará la solicitud. Contra esta decisión no procede  ningún recurso.    

Artículo 4°. Acopio  y verificación de la información. El Ministerio del Interior y de Justicia  recibirá, revisará y clasificará la información del solicitante que reúna los  requisitos previstos en el artículo anterior y la remitirá a la Secretaría  Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA en carpetas  debidamente rotuladas y foliadas.    

Artículo 5°. Verificación  de la pertenencia al grupo de guerrilla. El Comité Operativo para la  Dejación de las Armas -CODA evaluará la documentación remitida por el  Ministerio del Interior y de Justicia y solicitará concepto técnico al  entrevistador designado por el Ministerio de Defensa Nacional, sobre la  pertenencia del solicitante al grupo de guerrilla del cual pretende desmovilizarse.    

Artículo 6°. Suprimido por el Decreto 4874 de 2008,  artículo 4º. Verificación de la voluntad de  abandonar el grupo de guerrilla. El Comité Operativo para la Dejación de las Armas – CODA evaluará la  manifestación y los actos positivos de voluntad del solicitante, de los cuales  pueda inferirse su intención de abandonar el grupo de guerrilla; el concepto  del Consejo Disciplinario del respectivo establecimiento de reclusión sobre la  conducta observada por el mismo y de cualquier otro documento o concepto que  permita colegir la verdadera intención de dejar las armas.    

Artículo 7°. Verificación  de la colaboración eficaz con las autoridades. Corresponde al Ministerio de  Defensa Nacional recaudar y valorar la información ofrecida por el solicitante  para contribuir al desmantelamiento del grupo de guerrilla y para garantizar  los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación.    

El Ministerio de  Defensa Nacional, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación en el  ámbito de su competencia, examinará la importancia de la información  suministrada para judicializar y desmantelar las estructuras de mando de la  organización guerrillera; encontrar personas secuestradas; detectar los apoyos  financieros del grupo ilegal; incautar armamento o dineros; ubicar el área de  operaciones ilegales; localizar fosas comunes; identificar y encontrar testaferros,  redes de apoyo urbanas o rurales, material de intendencia, comunicaciones,  planes de guerra y rutas de tráfico de narcóticos y de armas.    

El Ministerio de  Defensa Nacional, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación,  evaluará la eficacia y oportunidad de la información aportada por el  solicitante para evitar o esclarecer delitos; el número e importancia de las  judicializaciones derivadas de la información; su colaboración en las  investigaciones en curso en su contra o de terceros y para procurar la  desmovilización de otros miembros del grupo guerrillero.    

El Ministerio de  Defensa Nacional expedirá con destino al Comité Operativo para la Dejación de  las Armas -CODA, el concepto valorativo sobre la información recibida e  indicará las razones específicas por las cuales la considera importante, eficaz  y oportuna, si a ello hubiere lugar, para lo cual podrá solicitar a las  autoridades correspondientes la información que considere necesaria. El  Ministerio de Defensa Nacional establecerá el procedimiento.    

Artículo 8°. Certificación  del CODA. Agotados los procesos de verificación y recibidas las constancias  y documentos respectivos, incluido el concepto valorativo del Ministerio de  Defensa Nacional sobre la información y colaboración entregada por el  solicitante, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA  certificará, en un término no superior a veinte (20) días calendario, contados  a partir de la fecha en la cual reciba la documentación, la pertenencia del  desmovilizado a un grupo de guerrilla y su voluntad de abandonarlo.    

Artículo 9°. Remisión  para concesión de beneficios. La Secretaría Técnica del Comité Operativo  para la Dejación de las Armas -CODA remitirá al Ministerio del Interior y de  Justicia, a la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y  Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas y a las autoridades judiciales  competentes, copia de las certificaciones de los miembros del grupo de  guerrilla privados de la libertad que hayan sido certificados de acuerdo con lo  señalado por el presente decreto, para el trámite de los beneficios a que haya  lugar de conformidad con la Ley 418 de 1997, prorrogada  y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, y la Ley 975 de 2005.    

Artículo 10. Concesión  del beneficio de indulto. El Gobierno Nacional podrá conceder el indulto a  los miembros de los grupos de guerrilla privados de la libertad por delitos  políticos, que hayan sido certificados por el Comité Operativo para la Dejación  de las Armas -CODA de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, en la  forma prevista por el artículo 50 y demás disposiciones concordantes de la Ley 418 de 1997,  prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006.    

Artículo 11. Beneficio  de pena alternativa. En el evento que el solicitante sea o haya sido  procesado por delitos no susceptibles de los beneficios de la Ley 782 de 2002, el  Ministerio del Interior y de Justicia, previa verificación de la información  contenida en la solicitud y obtenida la certificación del Comité Operativo para  la Dejación de las Armas -CODA, postulará al solicitante al procedimiento y  beneficios previstos en la Ley 975 de 2005 y  remitirá toda la documentación acopiada en el trámite en carpeta rotulada y  foliada a la Fiscalía General de la Nación.    

CAPITULO II    

Beneficios  previos y posteriores a la certificación    

Artículo 12. Beneficios  previos para el grupo familiar. En el marco del decreto 395 de 2007  corresponde al Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado (PAHD) del Ministerio  de Defensa Nacional brindar al grupo familiar del solicitante, reportado por el  solicitante en el momento y en los términos del artículo 4° de este decreto, el  Apoyo humanitario y la asistencia integral requeridos a partir de cuando este  obtenga concepto favorable del entrevistador sobre su pertenencia a un grupo de  guerrilla y hasta cuando el Comité Operativo para la Dejación de las Armas  expida la correspondiente certificación.    

Artículo 13. Beneficios  socioeconómicos para los certificados y sus familias. Corresponde a la Alta  Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos  Alzados en Armas promover la reintegración de las personas certificadas por el  Comité Operativo para la dejación de las Armas -CODA, de conformidad con los  lineamientos y procedimientos establecidos por la Ley 418 de 1997,  prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, sus  decretos reglamentarios y la Ley 975 de 2005. Con  esta finalidad deberá coordinar y articular su gestión con entidades del orden  nacional y territorial encargadas de programas que permitan la protección y  desarrollo del grupo familiar de los miembros de los grupos de guerrilla que se  desmovilicen en los términos del presente decreto.    

CAPITULO III    

Disposiciones  varias    

Artículo 14. Representación  legal. La Dirección Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo  asistirá judicialmente a los miembros de los grupos de guerrilla privados de la  libertad, que hayan sido certificados por el Comité Operativo para la Dejación  de las Armas -CODA de acuerdo con lo dispuesto por el presente decreto, cuando  carezcan de recursos económicos para contratar los servicios de un abogado de  confianza.    

Artículo 15. Ubicación  en pabellones de justicia y paz. Los miembros de los grupos de guerrilla  privados de la libertad cuyos nombres hayan sido remitidos al Ministerio de  Defensa Nacional para los efectos del presente decreto, podrán ser ubicados en  los establecimientos carcelarios de Justicia y Paz a partir del momento en que  sean certificados por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA)  y hayan prestado la colaboración a que están obligados en los términos del  mismo.    

Artículo 16. Calidad de desmovilizado. Para  efectos de la aplicación del presente decreto, se define como desmovilizado a  la persona que no obstante encontrarse legalmente privado de la libertad, decide  individual y voluntariamente abandonar sus actividades como miembro de grupos  de guerrilla.    

Artículo 17. Normatividad  aplicable. La desmovilización de una persona privada de la libertad,  integrante de un grupo guerrillero del cual voluntariamente decide  desmovilizarse y la certificación del Comité Operativo para la Dejación de las  Armas – CODA, se regirán por las disposiciones especiales previstas en el  presente decreto.    

Artículo 18. Vigencia  y aplicación. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y se aplica a los miembros de los grupos de guerrilla que se  encuentren privados de la libertad al momento de su entrada en vigor y deroga  las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 4 de abril de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro del  Interior y de Justicia,    

Carlos Holguín  Sardi.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Juan Manuel Santos Calderón.    

               

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