DECRETO 1039 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 1039 DE 2009    

(marzo 26)    

por el cual se  modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de  la Ley 7ª de 1991 y oído  el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificar el inciso tercero del  artículo 96 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Cuando se trate de carga consolidada en el  modo marítimo el agente de carga internacional, deberá entregar a la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos  electrónicos, la información de los documentos consolidadores y de los  documentos de transporte hijos con una anticipación mínima de doce (12) horas a  la llegada del medio de transporte al territorio nacional. Cuando se trate de  trayectos cortos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  la entrega de la información a que se refiere el presente artículo por parte  del transportador o agente de carga deberá realizarse con una anticipación  mínima de seis (6) horas a la llegada del medio de transporte, en el caso del  modo de transporte marítimo y, una (1) hora, antes de la llegada del medio de  transporte en el caso del modo de transporte aéreo”.    

Artículo 2°. Modificar el parágrafo del  artículo 97-1 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. Para el modo de transporte  marítimo el aviso de llegada deberá presentarse en el momento o con  anterioridad a que la autoridad marítima otorgue la libre plática o autorice el  inicio anticipado de la operación.    

En el aviso de llegada que se presente a  través de los servicios informáticos electrónicos, deberá registrarse la fecha  y hora en que llegue el medio de transporte.    

En el modo de transporte aéreo el aviso de  llegada deberá presentarse en el momento en que la aeronave se ubique en el  lugar de parqueo del aeropuerto de destino”.    

Artículo 3°. Modificar los incisos segundo y  cuarto del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999,  y adicionar un.parágrafo, así:    

“En el modo de transporte aéreo, la obligación  a que hace referencia el inciso anterior, debe cumplirse a más tardar dentro de  las doce (12) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de  descargue; para el modo de transporte marítimo dicha obligación deberá  cumplirse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho aviso”.    

“Cuando se trate de carga consolidada en el  modo de transporte marítimo, los Agentes de Carga Internacional que intervengan  en la operación deberán informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos los datos  relacionados con la carga efectivamente descargada, dentro de los cinco (5)  días calendario siguientes a la presentación del aviso de finalización del  descargue de que trata el artículo 97-2. Si se detectan inconsistencias entre  la carga relacionada en el documento consolidador y la efectivamente  desconsolidada que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos,  exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, o documentos  consolidadores o documentos hijos no entregados en la oportunidad establecida  en el artículo 96 del presente Decreto, el Agente de Carga Internacional,  deberá registrarlas en este mismo informe”.    

“Parágrafo 4°. Por circunstancias  excepcionales plenamente justificadas, el Director de Aduanas podrá autorizar  que el puerto o muelle de servicio público, disponga temporalmente de las áreas  físicas de sus depósitos habilitados ubicados en la misma jurisdicción  aduanera, con el fin de realizar el proceso de desconsolidación de carga. El  traslado de la carga se realizará bajo la responsabilidad del puerto o muelle,  quien debe implementar las condiciones de seguridad necesarias para el control  de la operación”.    

Artículo 4°. Modificar el inciso segundo del  artículo 99 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Sólo se considerarán causas aceptables para  los excesos o sobrantes, o de la carga soportada en documentos de transporte no  relacionados en el manifiesto de carga, el hecho de que estén destinados a otro  lugar; que se hayan cargado en el último momento o cuando tratándose de carga  consolidada el agente de carga internacional no cuente con la información de su  cargue en el medio de transporte. El transportador o el agente de carga  internacional según corresponda, deben acreditar estas circunstancias con el  documento de transporte correspondiente expedido antes de la salida del medio  de transporte hacia el territorio aduanero nacional”.    

Artículo 5°. Adicionar un artículo al Decreto 2685 de 1999,  así:    

“Artículo 104-1. Actuación del Agente  Marítimo. De conformidad con lo previsto en el artículo 1492 del Código de  Comercio, cuando el Agente Marítimo actúe como representante del transportador  en Colombia, deberá cumplir con las obligaciones establecidas para este en los  diferentes regímenes aduaneros, y por lo tanto su incumplimiento generará la aplicación  de las sanciones previstas para los transportadores en el presente decreto”.    

Artículo 6°. Modificar el inciso segundo del  artículo 232 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“En los eventos previstos en los literales b),  c) y d) la mercancía se entenderá como no presentada salvo que se haya  realizado el informe de inconsistencias a que se refiere el artículo 98 del  presente Decreto”.    

Artículo 7°. Modificar el inciso primero del  artículo 280 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 280. Certificación de embarque.  El transportador transmitirá, a través de los servicios informáticos  electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, la información  del manifiesto de carga, relacionando las mercancías según los embarques  autorizados por la autoridad aduanera, dentro del término que establezca la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Se entenderá que la información  del manifiesto de carga y los documentos de transporte han sido entregados,  cuando la autoridad aduanera a través del servicio informático electrónico  acuse el recibo satisfactorio de la misma”.    

Artículo 8°. Modificar el artículo 449 del Decreto 2685 de 1999,  así:    

“Artículo 449. Formalidades aduaneras a la  llegada del medio de transporte. El procedimiento para el arribo del medio  de transporte y la recepción de la información del manifiesto de carga y de los  documentos de transporte que amparen la mercancía, se sujetará a lo previsto en  los artículos 90 y siguientes del presente Decreto”.    

Artículo 9°. Derogatorias. Derogar el  literal e) del artículo 232 del Decreto 2685 de 1999,  modificado por el artículo 25 del Decreto 2101 de 2008  y el literal a) del artículo 502-2 del Decreto 2685 de 1999  a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2101 de 2008.    

Artículo 10. Vigencia. El presente Decreto  rige, previa su publicación, para las mercancías embarcadas a partir del 1° de  mayo de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2101 de 2008.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de marzo de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público ad  hoc,    

Juan Manuel Santos Calderón.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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