DECRETO 1037 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 1037 DE 2009    

(marzo 26)    

por el cual se  determina una función específica a conferir a particulares, en materia de  comercio exterior, y se adoptan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por los artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, como ejecutor de las políticas de comercio exterior de bienes,  servicios y tecnología, a través de la Dirección de Comercio Exterior,  certifica el origen de productos colombianos de exportación.    

Que la Ley 489 de 1998  establece la posibilidad de conferir el ejercicio de funciones administrativas  asignadas a los ministerios a personas privadas, mediante la suscripción de un  convenio, previa expedición del correspondiente decreto ejecutivo, en el cual  se determinen las funciones a encomendar, las calidades y requisitos que deben  reunir las personas privadas y las condiciones del ejercicio de las funciones,  entre otras disposiciones, regulando igualmente que su selección debe hacerse  mediante convocatoria pública, teniendo en cuenta los principios contemplados  en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y  sus decretos reglamentarios, para la contratación de las entidades estatales.    

Que en desarrollo de los principios  constitucionales que inspiran la función administrativa asignada al Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo y para promover el comercio exterior de  bienes, es necesario facilitar a los usuarios el cumplimiento de los trámites  que exigen las normas que lo regulan, mediante la asignación de la función de  que trata el presente decreto a una persona privada.    

DECRETA:    

CAPITULO 1    

De la función a ser asignada    

Artículo l°. La persona natural o jurídica,  privada con presencia nacional, seleccionada por el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, mediante convocatoria pública y previa celebración de  convenio, ejercerá en las ciudades que determine el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, a través de la Dirección de Comercio Exterior, la  siguiente función administrativa:    

Expedir, de acuerdo con el procedimiento y los  criterios de origen que indique el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  a través de la Dirección de Comercio Exterior, los certificados de origen que  soliciten los usuarios de comercio exterior.    

Artículo 2°. La función asignada en el  artículo anterior será ejercida por la persona natural o jurídica privada  seleccionada mediante convocatoria pública, sin perjuicio de que dentro del  marco legal, su regulación, control, vigilancia y orientación corresponda en  todo momento al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la  Dirección de Comercio Exterior.    

Artículo 3°. La persona natural o jurídica  privada seleccionada imprimirá, sellará y firmará los certificados de origen  diligenciados electrónicamente por los usuarios productores nacionales,  exportadores o comercializadores.    

Para el efecto, el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo a través de la Dirección de Comercio Exterior, dispondrá el  acceso requerido al Módulo de Exportaciones de la Ventanilla Unica de Comercio  Exterior, VUCE, y suministrará los desarrollos informáticos requeridos para el  adecuado ejercicio de la función.    

Parágrafo. El Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo adelantará las gestiones necesarias para habilitar  internacionalmente las firmas y sellos de las personas designadas por la  persona natural o jurídica privada seleccionada a que se refiere este artículo,  para la expedición de los certificados de origen en cada una de las ciudades  capital de departamento o en aquellas que determine la entidad.    

Artículo 4°. El Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, a través de la Dirección de Comercio Exterior, hará  entrega mediante acta, en las instalaciones de la persona natural o jurídica  privada seleccionada, ubicadas en las ciudades que determine el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, de los formularios preimpresos establecidos para  la expedición de certificados de origen, discriminados por códigos y con la  numeración respectiva.    

CAPITULO II    

De las calidades y requisitos que debe reunir  la persona natural o jurídica privada seleccionada con presencia nacional para  participar en la convocatoria pública y ejercer la función a asignarse    

Artículo 5°. Para participar en la  convocatoria pública a la que se refiere el artículo 6° del presente decreto y  ejercer la función a ser asignada, las personas naturales o jurídicas privadas,  con presencia nacional, deberán reunir las siguientes calidades y requisitos:    

1. No estar incursas en prohibiciones, ni en  causal de inhabilidad o incompatibilidad constitucional o legal, para celebrar  contratos con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

2. Acreditar experiencia en atención al  público y manejo de registros por el término que se establezca en los pliegos  de condiciones.    

3. Acreditar experiencia en la operación,  administración y control de Bases de Datos por el término que se establezca en  los pliegos de condiciones.    

4. Contar con sedes de fácil acceso al público  ubicadas en las ciudades que determine el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, debidamente equipadas con las herramientas tecnológicas y los  elementos necesarios para el ejercicio de la función a ser asignada. Estas  sedes podrán ser las de sus afiliados o asociados.    

5. Contar con conexión o conexiones dedicadas  a Internet, con cubrimiento nacional, que le permita acceder en forma eficiente  y segura a la infraestructura informática que posee el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.    

6. Contar con el recurso humano suficiente e  idóneo para ejecutar la función a asignarse.    

7. Mantener el archivo documental e  informático que se genere por el ejercicio de la función asignada.    

CAPITULO III    

De las disposiciones comunes a los capítulos  anteriores    

Artículo 6°. La convocatoria pública para la  selección de la persona natural o jurídica privada con presencia nacional que  ejercerá la función a que se refiere el presente decreto, se realizará con  observancia de los principios establecidos en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y  sus decretos reglamentarios, para la contratación de las entidades estatales.    

En el contrato que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  celebre con la persona natural o jurídica privada seleccionada, se pactarán las  cláusulas excepcionales previstas en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y  demás normas complementarias.    

Artículo 7°. La función prevista en el  artículo 1° del presente Decreto podrá asignarse a particulares hasta por el  término de cinco (5) años, dentro del cual se podrán adelantar los procesos de  selección que se consideren necesarios para el cabal cumplimiento de la  respectiva función.    

Parágrafo. Por motivos de interés público o  social y en cualquier tiempo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  podrá dar por terminada la autorización y el contrato suscrito con la persona  natural o jurídica privada contratada para ejercer la función administrativa de  que trata el presente decreto.    

Artículo 8°. La celebración del contrato y el  ejercicio de la función administrativa a asignarse no modifican la naturaleza y  el régimen aplicable a la persona natural o jurídica privada seleccionada. Sin  embargo, los actos que expida en ejercicio de la función administrativa de que  trata el presente decreto, están sujetos, en cuanto a su expedición y  requisitos externos e internos, a los procedimientos de notificación e impugnación  establecidos en la Parte Primera, Libro Primero del Código Contencioso  Administrativo.    

Parágrafo. En lo no previsto en este decreto,  el ejercicio de la función administrativa a asignarse se regulará por el  procedimiento administrativo previsto en el Código Contencioso Administrativo  para las actuaciones administrativas iniciadas en interés particular o de  oficio, según sea el caso.    

Artículo 9°. La Dirección de Comercio Exterior  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ejercerá directamente el  control del cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y programas  que deben ser observados por la persona natural o jurídica privada  seleccionada, con ocasión del ejercicio de la función que se le asigna.    

Para tales efectos, la Dirección de Comercio  Exterior requerirá a la persona natural o jurídica privada seleccionada,  informes trimestrales sobre la gestión adelantada y podrá realizar visitas a  las instalaciones destinadas para el ejercicio de la función a ser asignada, en  cualquier tiempo.    

Artículo 10. Cuando se evidencie que la  información suministrada por los usuarios es incorrecta, la persona natural o  jurídica privada seleccionada informará de manera oportuna sobre el particular  a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, y le entregará las pruebas de que disponga, para que esta realice las  investigaciones que sean necesarias.    

Artículo 11. La persona natural o jurídica  privada seleccionada deberá mantener en todas las instalaciones que ponga a  disposición del servicio, en un sitio público de la sede en donde funcione,  información sobre la función que desempeñará, los documentos que deben aportar  los usuarios cuando requieran de los servicios a su cargo, el término de que  dispone para atenderlos y demás información que sea necesaria para la  prestación del servicio.    

Artículo 12. El ejercicio de la función  asignada conforme al presente decreto causará una remuneración que será  calculada con base en los gastos que dicho ejercicio genere, lo cual se  determinará en los pliegos de condiciones que elabore el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo para la selección de la persona natural o  jurídica privada.    

Artículo 13. Para asegurar el cumplimiento del  convenio previsto en el numeral 2 del artículo 111 de la Ley 489 de 1998 y los  principios constitucionales y legales que inspiran el ejercicio de la función  administrativa a que se refiere este decreto, la persona natural o jurídica  privada seleccionada deberá constituir a favor de la Nación – Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, las garantías destinadas a amparar los perjuicios de  naturaleza contractual o extracontractual que se establezcan en los pliegos de  condiciones.    

Artículo 14. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial y deroga el Decreto 3215 de 2003.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de marzo de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo  Plata Páez.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez  Taylor.    

               

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