DECRETO 1036 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 1036 DE 2007    

(marzo 30)    

por  el cual se reglamenta el recaudo y el cobro de la Contribución Parafiscal para  la Promoción del Turismo a que se refiere la Ley 1101 de 2006.    

Nota: Ver Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio,  Industria y Turismo.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 49 de la Ley 300 de 1996 y los  artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 1101 de 2006,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Contribución  Parafiscal para la Promoción del Turismo. La Contribución Parafiscal para la  Promoción del Turismo se destinará a fortalecer la promoción y la  competitividad del turismo y estará a cargo de los aportantes  previstos en el artículo 3° de la Ley  1101 de 2006. (Nota: Ver  artículo 2.2.4.2.1.1. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio,  Industria y Turismo.).    

Artículo 2°. Sujeto  activo.  La Contribución a que se refiere el artículo anterior deberá pagarse al  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a la entidad a la que dicho  Ministerio delegue la función de recaudo. Según lo previsto en el parágrafo  transitorio del artículo 13 de la Ley  1101 de 2006, la actual entidad administradora del Fondo de  Promoción Turística continuará recaudando la contribución parafiscal para la  promoción del turismo, hasta cuando el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo expida la reglamentación correspondiente. (Nota:  Ver artículo 2.2.4.2.1.2. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio,  Industria y Turismo.).    

Artículo 3°. Sujetos  pasivos.  Las personas naturales o jurídicas o las sociedades de hecho propietarias u  operadoras de los establecimientos y actividades señaladas en el artículo 3° de  la Ley  1101 de 2006, son responsables por la liquidación y el pago de la  Contribución Parafiscal. (Nota: Ver artículo 2.2.4.2.1.3. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio,  Industria y Turismo.).    

Artículo 4°. Base  gravable y tarifa. La  base gravable para liquidar la Contribución es el monto de los ingresos  operacionales obtenidos por los aportantes.    

Se entiende por ingresos  operacionales, los valores recibidos por concepto del desarrollo de la  actividad económica, los cuales corresponderán a los períodos indicados en el  artículo 5° del presente decreto.    

De conformidad con lo previsto en el  parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 1101 de 2006,  para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal  consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ingresos  operacionales el valor de las comisiones percibidas.    

La tarifa correspondiente a cada uno  de los aportantes será la siguiente:    

1. Los hoteles y centros  vacacionales: 2.5 por mil de los ingresos operacionales. Los hoteles excluirán  del valor de sus ingresos el correspondiente a las ventas realizadas por las  empresas de tiempo compartido turístico. Estos últimos valores formarán parte  de la base sobre la cual las empresas de tiempo compartido deberán pagar la  contribución.    

2. Viviendas turísticas y otros  tipos de hospedaje no permanente: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.    

3. Las agencias de viajes:    

a) Agencias de viajes y turismo: 2.5  por mil de los ingresos operacionales;    

b) Agencias de viajes mayoristas y  las agencias operadoras: 2.5 por mil de los ingresos operacionales, entendiéndose  como tales los ingresos que queden una vez deducidos los pagos a los  proveedores turísticos.    

4. Las oficinas de representaciones  turísticas: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.    

5. Las empresas dedicadas a la  operación de actividades tales como canotaje, balsaje,  espeleología, escalada, parapente, canopée, buceo,  deportes náuticos en general: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.    

6. Los operadores profesionales de  congresos, ferias y convenciones: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.    

7. Los arrendadores de vehículos  para turismo nacional e internacional: 2.5 por mil de los ingresos  operacionales.    

8. Los usuarios operadores,  desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas: 2.5 por mil de los  ingresos operacionales.    

9. Las empresas comercializadoras de  proyectos de tiempo compartido y multipropiedad: 2.5 por mil de los ingresos  operacionales.    

10. Los bares y restaurantes  turísticos: 1.5 por mil de los ingresos operacionales. La Contribución a que se  encuentran obligados estos aportantes se causa a  partir de la entrada en vigencia de los actos administrativos que fueron  expedidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para definir los  criterios que otorga la calidad de turístico a los restaurantes y bares, de  conformidad con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1101 de 2006.    

11. Los centros terapéuticos o balnearios  que utilizan con fines terapéuticos aguas, mineromedicinales, tratamientos  termales u otros medios físicos naturales: 2.5 por mil de los ingresos  operacionales.    

12. Las empresas captadoras de  ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados: 2.5 por mil de los  ingresos operacionales.    

13. Los parques temáticos: 2.5 por  mil de los ingresos operacionales.    

14. Los concesionarios de  aeropuertos y carreteras: 2.5 por mil de los ingresos operacionales que  perciban por concepto de transporte de pasajeros.    

15. Las empresas de transporte de  pasajeros:    

a) Empresas de transporte aéreo  regular de pasajeros: El aporte recaudado por pasajero transportado en vuelos  internacionales cuyo origen o destino final sea Colombia, será de US$1 dólar de los Estados Unidos o su equivalente en pesos  colombianos. Esta Contribución no es aplicable en el caso de los vuelos  fletados. La reglamentación de este cobro corresponde a la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, entidad que deberá presentar al  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a la entidad que este Ministerio  determine, el último día hábil del mes siguiente a cada trimestre, la relación  de pasajeros transportados en vuelos internacionales en el respectivo período,  de acuerdo con los reportes entregados por las aerolíneas de pasajeros;    

b) Empresas de transporte terrestre  de pasajeros: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.    

16. Las empresas de transporte  terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y otros  vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico: 2.5 por mil  de los ingresos operacionales.    

17. Los concesionarios de servicios  turísticos en parques nacionales que presten servicios diferentes a los  señalados en este artículo: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.    

18. Los centros de convenciones: 2.5  por mil de los ingresos operacionales.    

19. Las empresas de seguros de viaje  y de asistencia médica en viaje: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.    

20. Las sociedades portuarias  orientadas al turismo o puertos turísticos por concepto de la operación de  muelles turísticos: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.    

21. Los establecimientos de comercio  ubicados en las terminales de transporte de pasajeros terrestre, aéreo y marítimo:  2.5 por mil de los ingresos operacionales.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.2.4.2.1.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 5°. Período  y causación. El período de la Contribución es trimestral y se causa del 1° de enero  al 31 de marzo; del 1° de abril al 30 de junio; del 1° de julio al 30 de  septiembre y del 1° de octubre al 31 de diciembre de cada año. La Contribución  se liquidará y pagará sobre períodos vencidos. (Nota: Ver artículo 2.2.4.2.1.5. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 6°. Liquidación  privada de la Contribución. Los sujetos pasivos están obligados a presentar y pagar  trimestralmente la liquidación privada de la Contribución en el formato que  para tal fin disponga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y en la  cuenta que señale la entidad recaudadora. La liquidación privada deberá  contener al menos la siguiente información:    

a) Nombre o razón social y Número de  Identificación Tributaria, NIT, del sujeto pasivo;    

b) Número del Registro Nacional de  Turismo, cuando se trate de un prestador de servicios turísticos;    

c) Dirección y teléfono;    

d) Período liquidado y pagado;    

e) Ingresos operacionales del  período o base gravable;    

f) Liquidación privada de la  Contribución;    

g) Firma del declarante. Cuando se  trate de personas jurídicas deberá firmar el representante legal;    

h) Firma del revisor fiscal cuando  exista obligación legal. En los demás casos bastará la firma del contador;    

i) Valor pagado, el cual debe  coincidir con el valor de la liquidación privada, más los intereses de mora  cuando sea el caso.    

Parágrafo. Cuando una persona  natural o jurídica o sociedad de hecho posea varios establecimientos de  comercio obligados a pagar la contribución, presentará una sola liquidación en  la cual consolide las contribuciones de todos los establecimientos de su  propiedad e indicará el número de establecimientos que comprende dicha  liquidación. De todas maneras en su contabilidad deberá registrar separadamente  los ingresos por cada establecimiento o sucursal y conservará los soportes  respectivos. La entidad recaudadora podrá efectuar verificaciones sobre estos  registros y sobre cada establecimiento o sucursal indistintamente.    

El pago deberá realizarse en el  domicilio de la principal.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.2.4.2.1.6. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 7°. Plazos  para presentar y pagar la liquidación privada. La liquidación privada correspondiente a cada  período trimestral deberá presentarse y pagarse a más tardar en los primeros 20  días del mes siguiente al del período objeto de la declaración. (Nota: Ver artículo 2.2.4.2.1.7. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 8°. Control  en el recaudo. La entidad  recaudadora deberá llevar una relación de los sujetos pasivos que presenten y  paguen su liquidación privada en cada período, así como de quienes incumplan  esta obligación, de forma que le permita realizar el efectivo recaudo de la  Contribución y ejercer el control necesario para obtener el correcto y oportuno  cumplimiento de las obligaciones a cargo de los aportantes.  La relación de los prestadores de servicios turísticos obligados a inscribirse  en el Registro Nacional de Turismo tendrá como base tal Registro. La relación  de los demás aportantes se efectuará con base en las  declaraciones privadas presentadas por estos.    

La entidad recaudadora podrá  solicitar información y requerir a los sujetos pasivos con el objeto de que se  corrijan las liquidaciones privadas que se encuentren con omisiones o errores  en su monto.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  2.2.4.2.2.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 9°. Facultad  de cobro. Vencido el término  para liquidar y pagar la Contribución la entidad recaudadora deberá requerir a  aquellos que no la hayan liquidado y pagado.    

La tasa de interés de mora sobre el  pago extemporáneo de la Contribución es la misma que establece el Estatuto  Tributario para el Impuesto sobre la Renta y Complementarios.    

Transcurridos tres meses después del  vencimiento del plazo para presentar la liquidación y ejercidas las acciones de  cobro persuasivo sin obtener el pago total de la Contribución, la entidad  recaudadora deberá iniciar el proceso de cobro a través de la jurisdicción  coactiva, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 2° de  la Ley 1101 de 2006.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo  2.2.4.2.2.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 10. Informes  sobre recaudo, control y cobro. La entidad recaudadora deberá presentar al Comité Directivo del Fondo  de Promoción Turística señalado en el artículo 11 de la Ley 1101 de 2006, un  informe sobre el recaudo obtenido dentro del mes siguiente al vencimiento del  plazo para pagar la Contribución. Igualmente deberá incluir el valor de las  cuotas en mora.    

Posteriormente, deberán presentar  informes con la periodicidad que defina el Comité Directivo sobre las gestiones  de recaudo, control y cobro ejercidas.    

El Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo ejercerá las funciones de regulación, control, vigilancia y  orientación de la función atribuida a la entidad recaudadora delegada por dicho  Ministerio, el cual deberá velar por el cumplimiento de las finalidades,  políticas y programas que deban ser observados por la entidad recaudadora.    

Nota, artículo 10: Ver artículo  2.2.4.2.2.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 11. Transitorio. Los establecimientos hoteleros,  las agencias de viajes y los restaurantes turísticos obligados a pagar la  Contribución Parafiscal de acuerdo con las disposiciones de la Ley 300 de 1996,  deberán presentar y pagar la liquidación correspondiente al período comprendido  entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2006 antes del primero (1°) de  mayo del año 2007. El pago correspondiente al primer trimestre del año 2007, lo  deberán efectuar a más tardar el 20 de abril de 2007.    

Artículo 12. Vigencia. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de marzo  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Comercio, Industria y  Turismo,    

Luis  Guillermo Plata Páez.    

               

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