DECRETO 1030 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 1030 DE 2007     

(marzo 30)    

por  el cual se expide el Reglamento Técnico sobre los requisitos que deben cumplir  los dispositivos médicos sobre medida para la salud visual y ocular y los  establecimientos en los que se elaboren y comercialicen dichos insumos y se  dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver  Decreto 2473 de 2018.  Ver Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto Único Reglamentario del Sector  Salud y Protección Social.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 218 de 2009.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales,  especialmente las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 564 de la Ley 9ª de 1979, el  artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y el  numeral 42.3 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia  dispone: “(…) Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la  producción y en la comercialización de bienes y servicios atenten contra la  salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios  (…)”;    

Que mediante la Ley 170 de 1994,  Colombia aprueba el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, OMC, el  cual contempla entre otros, el “Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio”,  que reconoce la importancia que los países miembros adopten medidas necesarias  para la protección de los intereses esenciales en materia de seguridad de todos  los productos, comprendidos los industriales y agropecuarios, dentro de las  cuales se encuentran los reglamentos técnicos;    

Que de conformidad con lo  establecido en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995, los  reglamentos técnicos se establecen, entre otros, para la protección de la vida,  de la salud humana, animal, vegetal, la protección del medio ambiente y la  prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores;    

Que de acuerdo con lo señalado en el  Decreto 3466 de 1982,  los productores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de norma técnica  oficial obligatoria o Reglamento Técnico, serán responsables porque las  condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y servicios que ofrecen,  correspondan a las previstas en la norma o reglamento;    

Que el artículo 7° del Decreto 2269 de 1993  señala, que los productos o servicios sometidos al cumplimiento de una norma  técnica colombiana obligatoria o un reglamento técnico, deben cumplir con  estos, independientemente que se produzcan en Colombia o se importen;    

Que las directrices para la  elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los Países  Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, se encuentran contenidas  en la Decisión 562 de la Comunidad Andina y el procedimiento administrativo  para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y medidas  sanitarias, en el Decreto 4003 de 2004,  todo lo cual fue tenido en cuenta en la elaboración del reglamento técnico que  se establece mediante el presente decreto;    

Que el reglamento técnico que se  establece con el presente decreto fue notificado a la Organización Mundial del  Comercio mediante el Documento G/TBT/N/COL/79 del 26 de junio de 2006, sin que  sobre el mismo se hubiera presentado ninguna observación por parte de la OMC ni  del G3;    

Que por lo anterior, se expide el  Reglamento Técnico de los requisitos que deben cumplir los dispositivos médicos  sobre medida para la salud visual y ocular y los establecimientos en los que se  elaboren y comercialicen dichos insumos en el país,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 1°. Objeto y ámbito de  aplicación. El  presente decreto tiene por objeto expedir el Reglamento Técnico a través del  cual se señalan los requisitos que deben cumplir los dispositivos médicos sobre  medida para la salud visual y ocular y los establecimientos en donde se  elaboren, adecúen, procesen, almacenen, comercialicen,  distribuyan o dispensen estos insumos, con el fin de proteger la vida, la salud  y la seguridad humana y prevenir las prácticas que puedan inducir a error,  confusión o engaño a los consumidores.    

Parágrafo. El Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima,  elaborará un listado de los dispositivos médicos sobre medida para la salud  visual y ocular dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en  vigencia del presente decreto, el cual será actualizado anualmente.    

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la aplicación del  presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:    

Base oftálmica: Bloque de material mineral u  orgánico que puede ser vidrio o plástico, utilizado para elaborar lentes  oftálmicos considerados dispositivos médicos para la salud visual y ocular.    

Biselar: Area periférica –angulada o plana– del lente maquinado en el laboratorio. Recorte del  lente oftálmico para montaje en armazón de acuerdo a la distancia interpupilar  del paciente. Su propósito es permitir el soporte en el aro o mejorar su  aspecto estético.    

Certificado de Capacidad de  Producción para Dispositivos Médicos sobre Medida para la Salud Visual y  Ocular: Es el acto  administrativo que expide el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, a los laboratorios oftálmicos, de  lentes de contacto y de prótesis oculares que producen dispositivos médicos  sobre medida para la salud visual y ocular, en el que consta el cumplimiento de  las condiciones sanitarias, de control de calidad, de dotación y de recurso  humano que garantizan su buen funcionamiento, así como la capacidad técnica y  la calidad. Este certificado incluye almacenamiento.    

Certificado de capacidad de  adecuación para dispositivos médicos sobre medida para la salud visual y  ocular: Es el acto  administrativo que expiden las entidades distritales  o municipales de salud a los talleres ópticos que adecuan dispositivos médicos  sobre medida para la salud visual y ocular, en el que consta el cumplimiento de  las condiciones sanitarias, de control de calidad, de dotación y de recurso  humano que garantizan su buen funcionamiento, así como la capacidad técnica y  la calidad de los mismos.    

Certificación de capacidad de  dispensación para dispositivos médicos sobre medida para la salud visual y  ocular: Es el acto  administrativo que expiden las entidades distritales  o municipales de salud a las ópticas sin consultorio, en el que consta el  cumplimiento de las condiciones sanitarias para la dispensación de dispositivos  médicos sobre medida para la salud visual y ocular, control de calidad,  dotación y recurso humano, que garantizan su buen funcionamiento.    

Dispensación: Es la entrega a un usuario de uno o  más dispositivos médicos o insumos relacionados con la salud visual y ocular y  la información sobre su uso adecuado realizada bajo la supervisión y  responsabilidad de un profesional optómetra u oftalmólogo.    

Dispositivo médico para la  salud visual y ocular con superficie de contacto: Son aquellos que incluyen contacto con membrana mucosa  y/o superficie ocular abierta o comprometida.    

Dispositivo médico para la  salud visual y ocular terminado: Es aquel que se encuentra en su empaque definitivo apto para ser usado  previo montaje y listo para su dispensación.    

Dispositivo médico sobre medida  para la salud visual y ocular para uso humano: Todo dispositivo o insumo fabricado específicamente,  siguiendo la prescripción escrita de un profesional de la salud visual y  ocular, para ser utilizado por un paciente determinado.    

Estudio clínico: Cualquier investigación que se  realice en seres humanos con intención de descubrir o verificar los efectos  clínicos o cualquier otro efecto de los dispositivos médicos sobre medida para  la salud visual y ocular e identificar cualquier reacción adversa con el objeto  de comprobar su seguridad y/o eficacia.    

Incidente adverso: Daño o potencial riesgo de daño no  intencionado al paciente, operador o medio ambiente que ocurre como  consecuencia de la utilización de un dispositivo médico sobre medida para la  salud visual y ocular.    

Inserto: Es cualquier material impreso,  digitalizado o gráfico que contiene instrucciones para su almacenamiento,  utilización o consumo seguro del dispositivo médico sobre medida para la salud  visual y ocular.    

Laboratorio de lentes de  contacto: Es el  establecimiento encargado de la recepción, producción, almacenamiento,  distribución y comercialización de lentes de contacto sobre medida para la  salud visual y ocular a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud,  IPS, con servicios de salud visual y ocular habilitados, a las ópticas con  consultorio y a los profesionales de la salud visual y ocular.    

Laboratorio de prótesis ocular:  Es el  establecimiento encargado de la elaboración y procesamiento de prótesis  oculares sobre medida para la salud visual y ocular.    

Laboratorio oftálmico: Es el establecimiento encargado de  recepción, producción, almacenamiento, distribución y comercialización de  lentes oftálmicos sobre medida para la salud visual y ocular a las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, con servicios de salud  visual y ocular habilitados, a las ópticas y a los profesionales de la salud  visual y ocular. Estos laboratorios se clasifican de acuerdo con los procesos  que desarrollen en alta y mediana complejidad:    

a) Laboratorios oftálmicos de alta  complejidad: Son los que están autorizados para realizar las actividades de  mediana complejidad y adicionalmente las siguientes: producción bases  oftálmicas, lentes terminados, lentes endurecidos, adición de tratamientos de anti-reflejo y antiraya,  materiales fotosensibles, hechura de moldes para la fabricación de lentes;    

b) Laboratorios oftálmicos de  mediana complejidad: Son aquellos que están autorizados para la producción de  bases oftálmicas, talla de lentes oftálmicos, lentes terminados y adición de  filtros ultravioleta y de color.    

Lentes de contacto: Aquellos que reposan directamente  sobre la córnea, y/o la esclera flotando sobre la  película lagrimal. Están fabricados de material plástico como el metil metacrilato, el hidrogel de  silicona, los materiales fluorados y se presentan bajo la modalidad de duros,  blandos, gas permeable, de uso diario, de uso prolongado, desechables,  bifocales, progresivos, tóricos y bitóricos,  cosméticos y terapéuticos.    

Lentes Oftálmicos: Son toda pieza transparente,  conformada por dos (2) superficies, generalmente una cóncava y otra convexa,  que se utiliza para la corrección de los defectos y terapias visuales. Se incluye  dentro de esta definición los utilizados en las cajas de prueba y en los forópteros.    

Discos de vidrio o plástico,  coloreado o no, neutro o con un poder dióptrico determinado, positivo,  negativo, cilíndrico o combinado, que se usa delante de los ojos para  protegerse de la luz o corregir vicios de refracción.    

Optica con consultorio: Es el establecimiento autorizado  para realizar consulta externa de optometría u oftalmología, adaptación de  lentes de contacto, de dispositivos de baja visión y de prótesis oculares,  tratamientos de terapia visual, ortóptica y pleóptica y dispensación de dispositivos médicos para la  salud visual u ocular y accesorios relacionados con la salud visual y ocular.    

Estos establecimientos deberán  cumplir con el Sistema Unico de Habilitación de  acuerdo con las normas vigentes sobre la materia o aquellas que lo modifiquen,  adicionen o sustituyan y serán objeto de inspección, vigilancia y control por  parte de las entidades territoriales de salud.    

Optica sin consultorio: Es el establecimiento autorizado  para la dispensación de dispositivos médicos para la salud visual u ocular y  accesorios relacionados con el tema, bajo la supervisión y responsabilidad de  un optómetra u oftalmólogo y serán objeto de inspección, vigilancia y control  por parte de las entidades distritales y municipales  de salud.    

Estos establecimientos no están  autorizados para dispensar lentes de contacto, prótesis oculares y ayudas de  baja visión.    

Tallar: Diseño y elaboración de la potencia  de las caras anterior y posterior del lente oftálmico, las cuales sumadas  generan una potencia relativa que depende del índice de refracción del material  y del espesor central. La interrelación de estas variables origina el poder  dióptrico necesario para la corrección de una ametropía sobre el plano de los  anteojos.    

Taller óptico: Es el establecimiento encargado de  adecuar dispositivos médicos sobre medida para la salud visual y ocular que  incluye procesos tales como biselar, montar, perforar, ranurar,  adicionar filtros, colorear lentes oftálmicos, arreglar y soldar monturas  oftálmicas.    

Tecnovigilancia: Es el conjunto de actividades que tienen por objeto la  identificación y la cualificación de efectos adversos  serios e indeseados producidos por los dispositivos médicos sobre medida para  la salud visual y ocular, así como la identificación de los factores de riesgo  asociados a estos efectos o características, con base en la notificación,  registro y evaluación sistemática de los efectos adversos de los dispositivos  médicos sobre medida para la salud visual y ocular, con el fin de determinar la  frecuencia, gravedad e incidencia de los mismos para prevenir su aparición.    

Artículo 3°. Requisitos de seguridad y  funcionamiento de los dispositivos médicos sobre medida para la salud visual y  ocular. Los  dispositivos médicos sobre medida para la salud visual y ocular deberán cumplir  con los requisitos de seguridad y funcionamiento establecidos por el fabricante  que le sean aplicables de acuerdo a la finalidad prevista.    

Al seleccionar las soluciones más  adecuadas a los riesgos derivados de la utilización de los dispositivos  médicos, el fabricante aplicará los siguientes requisitos, en el orden que se  indica a continuación:    

a) Eliminar o reducir los riesgos en  la medida de lo posible (seguridad inherente al diseño y a la fabricación);    

b) Adoptar las oportunas medidas de  protección, incluso alarmas, en caso de que fuesen necesarias, frente a los  riesgos que no puedan eliminarse;    

c) Informar a los usuarios de los  riesgos residuales debidos a la incompleta eficacia de las medidas de  protección adoptadas.    

Parágrafo. Los dispositivos médicos  sobre medida para la salud visual y ocular contemplados en el presente decreto  deberán comercializarse, diseñarse, fabricarse y almacenarse en forma tal que  su utilización no comprometa el estado clínico, la salud, ni la seguridad de  los pacientes o de quienes estén en contacto con los mismos, cuando se empleen  en las condiciones y con las finalidades previstas.    

Los dispositivos médicos sobre  medida para la salud visual y ocular deberán señalar las indicaciones que les  haya atribuido el fabricante, además estar diseñados y fabricados de manera que  puedan desempeñar sus funciones como el fabricante las haya especificado.    

CAPITULO II    

Condiciones técnico-sanitarias  de los establecimientos en los que se comercialicen y elaboren dispositivos  médicos sobre medida para la salud visual y ocular    

Artículo 4°. Instalaciones. Los laboratorios oftálmicos, de  lentes de contacto, de prótesis oculares, talleres ópticos y las ópticas sin  consultorio, deberán cumplir con las disposiciones que sobre la materia expida  el Ministerio de la Protección Social, que garanticen un adecuado desempeño en  las actividades que estos establecimientos realicen.    

Artículo 5°. Equipos. Los equipos, utensilios o  instrumentos que los laboratorios oftálmicos, de lentes de contacto y de  prótesis oculares, talleres ópticos y las ópticas sin consultorio utilicen,  deben ser de calidad apropiada para el uso previsto. El Ministerio de la  Protección Social fijará los equipos mínimos con los que deben contar los  establecimientos citados en el presente decreto.    

Artículo 6°. Documentación. Los establecimientos que elaboren  y comercialicen dispositivos médicos sobre medida para la salud visual y  ocular, deben disponer y asegurar un sistema de documentación en cada uno de  los procesos que realicen.    

Estos establecimientos deben  mantener registro de todas las acciones efectuadas, de tal forma que se pueda  tener conocimiento de todas las actividades importantes relacionadas con el  procesamiento, almacenamiento, dispensación y comercialización de los  dispositivos médicos sobre medida para la salud visual y ocular. Los registros  deben conservarse de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 594 de 2000, en  concordancia con las disposiciones vigentes relacionadas con las historias  clínicas.    

Está permitido registrar datos por  medio de sistemas electrónicos de procesamiento de datos, sistemas fotográficos  u otros medios confiables.    

CAPITULO III    

Recurso humano    

Artículo 7°. Recurso humano. Los laboratorios de lentes  oftálmicos, de lentes de contacto, de prótesis oculares, talleres ópticos y las  ópticas sin consultorio, deben contar corno mínimo con el siguiente recurso  humano:    

a) Director Científico: Deberá contar con título de formación académica en  optometría u oftalmología; tendrá bajo su responsabilidad la calidad de los  productos objeto del presente decreto;    

b) Area Técnica: El personal que labora en esta área  deberá ser idóneo, tener escolaridad mínima de bachiller, entrenado en la  elaboración, adecuación, procesamiento, almacenamiento y dispensación de los  dispositivos médicos sobre medida para la salud visual y ocular;    

c) Area Administrativa: El personal que labore en esta área debe  tener la idoneidad necesaria para la realización de sus funciones.    

Parágrafo 1°. La dirección  científica de los establecimientos objeto del presente decreto, debe realizar  labores de planeación, programación, coordinación, supervisión y evaluación de  actividades conjuntamente con el personal de las áreas técnica y administrativa  para la normal prestación del servicio.    

Parágrafo 2°. El Director Científico  podrá dirigir un número máximo tres (3) establecimientos donde se elaboren, adecúen, procesen, almacenen, comercialicen, distribuyan o  dispensen dispositivos médicos sobre medida para la salud visual y ocular,  ubicados en zona geográfica de un municipio o distrito que pueda ser  efectivamente cubierta por dicho profesional.    

CAPITULO IV    

Certificados de Capacidad de  Producción, Adecuación y Dispensación de los Dispositivos Médicos sobre Medida  para la Salud Visual y Ocular    

Artículo 8°. Certificado de Capacidad de  Producción para Dispositivos Médicos sobre Medida para la Salud Visual y  Ocular. Los laboratorios  de lentes oftálmicos, de lentes de contacto y de prótesis oculares, para su  funcionamiento, deben cumplir con el Certificado de Capacidad de Producción, el  cual será expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima.    

Artículo 9°. Certificado de Capacidad de  Adecuación para Dispositivos Médicos sobre Medida para la Salud Visual y  Ocular. Los talleres  ópticos para su funcionamiento, deben cumplir con el certificado de capacidad  de adecuación, expedido por las entidades distritales  o municipales de salud.    

Artículo 10. Certificación de capacidad de  dispensación para dispositivos médicos sobre medida para la salud visual y  ocular. Las ópticas sin  consultorio para su funcionamiento, deben cumplir con el certificado de  capacidad de dispensación, expedido por las entidades distritales  o municipales de salud.    

Artículo 11. Expedición de los  Certificados de Capacidad de Producción, Adecuación y Dispensación. Corresponde al Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima,  expedir el Certificado de Capacidad de Producción de los Dispositivos Médicos  sobre Medida para la Salud Visual y Ocular a los Laboratorios de Lentes  Oftálmicos, de Lentes de Contacto y de Prótesis Oculares, debiendo verificar su  implementación y cumplimiento mediante la realización de visitas periódicas.    

Corresponde a las entidades distritales o municipales, expedir el Certificado de  Capacidad de Adecuación de los Dispositivos Médicos sobre Medida para la Salud  Visual y Ocular a los talleres ópticos y de dispensación a las ópticas sin  consultorio.    

Artículo 12. Modificado por el Decreto 218 de 2009,  artículo 1º. Plan de Implementación Gradual. Todos los establecimientos de que trata  el presente decreto deben presentar ante el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos -Invima o ante la entidad distrital o municipal, según el caso, dentro de los seis  (6) meses siguientes a la fecha de expedición por parte del Ministerio de la  Protección Social del Manual en el que se establezcan las condiciones técnico  sanitarias de dichos establecimientos, un Plan de Implementación Gradual para  su cumplimiento, que no exceda de dieciocho (18) meses siguientes a su  presentación, el cual será sujeto de verificación por parte de la autoridad  sanitaria correspondiente.    

Vencido el término señalado para el  cumplimiento del plan de implementación, se expedirá la respectiva  certificación, previa verificación de su cumplimiento por parte de la autoridad  competente. Los establecimientos que no cumplan con lo dispuesto en el presente  decreto, estarán sujetos a las medidas sanitarias de seguridad y las sanciones  contempladas en la Ley 09 de 1979.    

Parágrafo. Mientras los establecimientos objeto  de aplicación del presente decreto cumplen con el Plan de Implementación  Gradual, podrán funcionar transitoriamente con la radicación de dicho Plan ante  el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o ante la entidad distrital  o municipal correspondiente.    

Texto inicial del artículo 12.: “Plan de  Implementación Gradual. Todos los establecimientos de que trata el presente decreto  deben presentar ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, o ante la entidad distrital o municipal, dentro de los seis (6) meses  siguientes a la expedición del presente decreto, un plan de implementación  gradual para su cumplimiento, que no exceda de dieciocho (18) meses siguientes  a su presentación, el cual será sujeto de verificación por parte de la  autoridad sanitaria correspondiente. Vencido el término señalado anteriormente  para el cumplimiento del plan de implementación, se expedirá la respectiva  certificación. Los establecimientos que no cumplan con lo dispuesto en el  presente decreto, estarán sujetos a las medidas sanitarias de seguridad y las  sanciones contempladas en la Ley 09 de 1979.    

Parágrafo. Mientras  los establecimientos objeto de aplicación del presente decreto, cumplen con el  plan de implementación gradual, podrán funcionar transitoriamente con la  radicación de dicho plan ante el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, o ante la entidad distrital o municipal correspondiente.”.    

Artículo 13. Requisitos para la solicitud  de visita para certificar la capacidad de producción, de adecuación, o de  dispensación. Se  deberá adjuntar la siguiente documentación:    

a) Nombre del propietario o  representante legal del establecimiento;    

b) Nombre o razón social y dirección  del establecimiento;    

c) Certificado de constitución y  representación legal del establecimiento o el certificado mercantil para  persona natural, expedido por la Cámara de Comercio, con fecha inferior a  treinta (30) días calendario;    

d) Técnicas de control y garantía de  calidad del producto empleadas en el proceso de fabricación, para el caso de la  capacidad de producción;    

e) Técnicas de control y garantía de  calidad en los procesos de almacenamiento (según el caso);    

f) Organigrama del establecimiento;    

g) Lista del equipo del que se  dispone;    

h) Lista de dispositivos médicos a  elaborar, junto con la información pertinente que los describa (según el caso);    

i) Comprobante del recibo de  consignación correspondiente al valor de la visita, de acuerdo con las  disposiciones vigentes sobre la materia.    

Artículo 14. Visitas de verificación. Cuando del resultado de la visita de  verificación se establezca que el establecimiento no cumple con la capacidad de  producción, adecuación o dispensación, según sea el caso, el Instituto Nacional  de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o  la entidad distrital o municipal, deberá dejar  constancia por escrito de tal hecho y realizará las recomendaciones  pertinentes, las cuales deberán ser subsanadas por el interesado en un término  no mayor a sesenta (60) días. Una vez efectuadas las recomendaciones, se deberá  solicitar una nueva visita de verificación con el fin de que sea expedido el  certificado de cumplimiento.    

Si efectuada la visita de  verificación no se da cumplimiento a las recomendaciones de acuerdo con lo  establecido, se entenderá desistida la solicitud y por consiguiente, se deberá  iniciar nuevamente el trámite y se aplicarán las medidas sanitarias  correspondientes.    

Una vez expedidos los Certificados  de Capacidad de Producción, Adecuación o Dispensación, si la autoridad  sanitaria competente encuentra posteriormente, que el establecimiento no cumple  con las condiciones técnicas y sanitarias establecidas en las normas legales  vigentes, procederá a iniciar el correspondiente proceso sancionatorio  previsto en el artículo 576 de la Ley 9ª de 1979.    

Artículo 15. Vigencia de los certificados.  Los  Certificados de Capacidad de Producción, Adecuación y Dispensación, tendrán una  vigencia de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su expedición.    

Dichos certificados podrán renovarse  por un período igual al de la vigencia inicial, surtiéndose el procedimiento  señalado para las solicitudes nuevas.    

CAPITULO V    

Prescripción de los  dispositivos médicos sobre medida para la salud visual y ocular    

Artículo 16. Características de la  prescripción. Toda  prescripción de dispositivos médicos sobre medida para la salud visual y ocular  deberá hacerse por escrito, previa evaluación del paciente y registro de sus  condiciones y diagnóstico en la historia clínica cumpliendo los siguientes  requisitos:    

a) Solo podrá hacerse por los  profesionales de la salud optómetras y oftalmólogos debidamente autorizados;    

b) La prescripción debe ser en letra  clara y legible, con las indicaciones necesarias para su uso;    

c) Se hará en idioma castellano, en  forma escrita, sea manuscrita, copia mecanográfica, medio electromagnético y/o  computarizado;    

d) No podrá contener enmendaduras o  tachaduras, siglas, claves, signos secretos, abreviaturas o símbolos,  diferentes a los estipulados en lex-artis o convenciones internacionales;    

e) La prescripción debe permitir la  confrontación entre el dispositivo médico sobre medida para salud visual u  ocular prescrito y el dispositivo médico dispensado por parte del profesional  responsable de la dispensación;    

f) La prescripción debe permitir la  correlación de los dispositivos médicos sobre medida para salud visual y ocular  prescrito con el diagnóstico.    

Artículo 17. Contenido de la prescripción. La prescripción del dispositivo  médico sobre medida para salud visual y ocular deberá realizarse en formato que  contenga como mínimo, los siguientes datos, según el caso:    

a) Nombre del prestador de servicios  de salud o profesional de la salud que prescribe, dirección, número telefónico  y/o dirección electrónica;    

b) Lugar y fecha de la prescripción;    

c) Nombre del paciente y documento  de identificación;    

d) Número de la historia clínica;    

e) Tipo de usuario (contributivo,  subsidiado, particular, otros);    

f) Nombre del dispositivo médico  sobre medida para salud visual y ocular prescrito;    

g) Agudeza visual, según sea el  caso;    

h) Forma de uso;    

i) Distancia pupilar;    

j) Filtro;    

k) Período de duración del  tratamiento;    

l) Cantidad total de dispositivo  médico sobre medida para salud visual y ocular prescrito requerido para el  tratamiento, en números y letras;    

m) Indicaciones que a su juicio  considere el prescriptor;    

n) Vigencia de la prescripción;    

o) Nombre y firma del prescriptor con su respectivo número de registro  profesional.    

CAPITULO VI    

Dispensación de dispositivos  médicos sobre medida para la salud visual y ocular    

Artículo 18. Obligaciones del dispensador. Son obligaciones del dispensador:    

a) Verificar que la prescripción  esté elaborada por el personal de salud competente y autorizado, que cumpla con  las características y contenido de la prescripción establecidos en el presente decreto;    

b) Exigir la prescripción para  aquellos dispositivos médicos sobre medida para salud visual y ocular  prescrito, en los que aparezca en la etiqueta la leyenda “Venta Bajo  Prescripción”;    

c) No dispensar y consultar al prescriptor cuando identifique en una prescripción posibles  errores, con el fin de no incurrir en falta contra la ética profesional;    

d) Verificar y controlar que los  dispositivos médicos sobre medida para salud visual y ocular dispensados  correspondan a los formulados;    

e) Informar al usuario sobre los  aspectos indispensables que garanticen el efecto terapéutico y promuevan el uso  adecuado de los dispositivos médicos sobre medida para salud visual y ocular  prescritos, tales como: condiciones de almacenamiento, cuidados y la  importancia de la adherencia a la terapia.    

Artículo 19. Prohibiciones del dispensador.  El dispensador  no podrá:    

a) Adulterar o modificar en  cualquier forma la prescripción;    

b) Dispensar dispositivos médicos  sobre medida para salud visual y ocular alterados o fraudulentos;    

c) Violar la reserva a que está obligado  por razón de la función que desempeña;    

d) Inducir al paciente o consumidor  a la compra de un dispositivo médico sobre medida para salud visual y ocular  prescrito que reemplace o sustituya al formulado.    

Artículo 20. Venta. Los laboratorios de lentes  oftálmicos, de lentes de contacto, de prótesis oculares y talleres ópticos no  podrán realizar ventas a los pacientes, ni a personas distintas de los  profesionales de la salud visual y ocular. Podrán vender a las ópticas con o  sin consultorio según sea el caso, o las Instituciones Prestadoras de Servicios  de Salud, IPS, con servicios de salud visual y ocular habilitados.    

Artículo 21. Postventa de los dispositivos  médicos sobre medida para la salud visual y ocular. En la etapa de postventa de los dispositivos  médicos sobre medida para la salud visual y ocular, el director científico  responde por la calidad del dispositivo médico sobre medida para la salud  visual u ocular.    

Parágrafo. Las Entidades Promotoras  de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y los  profesionales de la salud visual y ocular, no podrán contratar con las ópticas  que no cumplan con las disposiciones contempladas en el presente decreto y las  demás normas vigentes para estos establecimientos.    

Artículo 22. Importación de materia prima.  Para la  importación de materias primas que requieren del registro sanitario para la  fabricación de los productos de que trata el presente decreto, el interesado  deberá presentar ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo fotocopia  del registro sanitario y del certificado analítico de la materia prima, la cual  estará sujeta a control y vigilancia por parte de la autoridad sanitaria  competente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4725 de 2005  y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

CAPITULO VII    

Empaque, etiquetado y  publicidad    

Artículo 23. Empaque y etiquetado. En lo referente a empaque y  etiquetado de los dispositivos médicos sobre medida para la salud visual y  ocular, aplica lo contemplado en el Decreto 4725 de 2005.    

Artículo 24. Publicidad. No se podrá efectuar publicidad de  los dispositivos médicos sobre medida para la salud visual y ocular, en los  siguientes casos:    

a) En aquello que induzca a engaño o  error;    

b) Cuando la publicidad impute malas  condiciones o comparaciones peyorativas a otras marcas, productos, servicios,  empresas u organismos.    

Parágrafo 1°. Se prohíbe la  difusión, divulgación o anuncio de un dispositivo médico para la salud visual y  ocular a voces por la calle, utilizando pregoneros o quien haga las veces para  la información y publicidad de los mismos.    

A los establecimientos que realicen  esta práctica se les suspenderá el certificado correspondiente.    

Parágrafo 2°. Los directores  científicos de los establecimientos objeto del presente decreto, serán  responsables por cualquier trasgresión de lo establecido en este artículo y de  las consecuencias que puedan acarrear en la salud individual o colectiva.    

CAPITULO VIII    

Vigilancia y Control    

Artículo 25. Obligación de informar a la  autoridad sanitaria. Los establecimientos objeto del presente decreto, los usuarios y  cualquier otra persona que tenga conocimiento de la existencia de productos  alterados o fraudulentos o hechos relacionados con los mismos, que adviertan  cualquier disfunción, alteración de las características o de la prestación del  producto, así como cualquier inadecuación del etiquetado o del prospecto que  pueda o haya podido dar lugar a deterioro grave del estado de salud de un paciente  o de un usuario, deberá comunicarlo de manera inmediata a las entidades  departamentales, distritales y municipales de salud  de la jurisdicción, con copia al Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima.    

Cuando los profesionales de la  salud, las autoridades competentes, los fabricantes o los responsables de los  productos que trata el presente decreto, adviertan cualquier disfunción,  alteración de las características del mismo, así como cualquier alteración del  etiquetado o del inserto que pueda o haya podido dar lugar a la muerte o al  deterioro grave del estado de salud de un paciente, deberán comunicarlo al  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y poner en conocimiento de la autoridad competente.    

Artículo 26. Notificación. Es obligación del director  científico o representante legal del establecimiento en donde se elabore, adecúe, procese, almacene, comercialice, distribuya o  dispense dispositivos médicos sobre medida para la salud visual y ocular,  notificar al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, todos los incidentes adversos, su uso incorrecto o  indebido, así como las falencias en el mantenimiento u otros requerimientos  necesarios para el óptimo funcionamiento y la seguridad relacionados con estos  dispositivos médicos que se comercialicen en el país.    

Las entidades distritales  o municipales de salud adoptarán las medidas necesarias para que se registren y  evalúen los datos sometidos a su conocimiento, con arreglo a lo dispuesto en el  presente decreto, sobre:    

a) Cualquier funcionamiento  defectuoso, efecto adverso o alteración de las características o de las  prestaciones, así como cualquier inadecuación del etiquetado o de las  instrucciones de utilización de un producto que pueda dar lugar o haya dado  lugar al deterioro grave del estado de salud de un paciente;    

b) Cualquier razón de carácter  técnico o sanitario ligada a las características o a las presentaciones de un  producto por las razones indicadas en el literal a) que haya inducido al  fabricante a retirar sistemáticamente del mercado los productos que pertenezcan  al mismo tipo.    

Cuando las direcciones seccionales  de salud sean informadas o adviertan situaciones relacionadas con los literales  a) y b) del presente artículo, deberán informar al Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima,  dentro de los dos (2) días hábiles siguientes para que tome las medidas  pertinentes.    

Artículo 27. Del Programa Nacional de Tecnovigilancia. El Ministerio de la Protección Social con el apoyo  del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, diseñará el Programa de Tecnovigilancia  que permita identificar los incidentes adversos no descritos, cuantificar el  riesgo, proponer y realizar medidas de salud pública para reducir la incidencia  y mantener informados a los usuarios, a los profesionales de la salud, a las  autoridades sanitarias a nivel nacional y a la población en general.    

Artículo 28. Responsabilidad. Los directores científicos o  responsables de los establecimientos que elaboren, procesen, adecuen,  almacenen, comercialicen o dispensen dispositivos médicos sobre medida para  salud visual y ocular, serán responsables de la veracidad de la información que  le suministren tanto al público en general como a las entidades de control, así  como del cumplimiento de las normas sanitarias.    

Los efectos adversos que sobre la  salud individual o colectiva pueda experimentar la población usuaria de los  dispositivos médicos, por trasgresión de las normas y/o condiciones  establecidas, será responsabilidad de los directores científicos de los  establecimientos objeto del presente decreto.    

CAPITULO IX    

Medidas sanitarias    

Artículo 29. Competencia. El Instituto Nacional de Vigilancia  de Medicamentos y Alimentos, Invima, vigilará los  laboratorios de lentes de contacto, de lentes oftálmicos y de prótesis oculares  y las entidades distritales y municipales de salud  vigilarán los talleres ópticos y las ópticas sin consultorio de acuerdo con sus  competencias, ejercerán las acciones de inspección, vigilancia y control  sanitario, aplicarán las medidas de prevención y correctivas necesarias para  dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente decreto, de  igual forma tomarán las medidas sanitarias de seguridad, adelantarán los  procedimientos y aplicarán las sanciones a que haya lugar de conformidad con lo  previsto en el artículo 576 y siguientes de la Ley 9ª de 1979.    

Parágrafo. Para efectos de la  vigilancia, del cumplimiento de las normas y de la imposición de medidas  sanitarias y sanciones de que trata el presente decreto, las autoridades  sanitarias competentes, en cada caso, serán consideradas como de policía, de  conformidad con lo establecido en el Decreto ley 1355  de 1970.    

Artículo 30. Visitas de inspección. Es obligación del Instituto Nacional  de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y  de las entidades distritales y municipales de salud,  realizar visitas periódicas o cuando se estime conveniente, a los establecimientos  objeto del presente decreto de acuerdo con su competencia, para verificar y  garantizar el cumplimiento de las condiciones higiénico, técnico-sanitarias y  de control de calidad, establecidas en el presente decreto.    

Para los dispositivos médicos sobre  medida para la salud visual y ocular deberán realizar visitas de acuerdo al  riesgo y muestreos periódicos de los diferentes productos.    

De toda visita realizada, se  levantará un acta por triplicado indicando la situación evidenciada y el  concepto técnico de cumplimiento o no de los requisitos, la cual deberá ser  suscrita por los inspectores y el responsable del establecimiento. En caso de  negarse a suscribirla, se efectuará por testigos.    

Cuando por efecto de la visita  realizada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o la autoridad sanitaria competente, surjan  aspectos que se deban corregir, el Invima y las  entidades distritales y municipales de acuerdo a su  competencia, establecerán un plazo, sin perjuicio de las sanciones a que haya  lugar.    

Artículo 31. Toma de muestras de productos. El Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o la  autoridad sanitaria que haga sus veces, podrá recoger en cualquier momento,  muestras de los productos de que trata el presente decreto con el fin de ser  evaluados en aras del control y la vigilancia. El establecimiento objeto de la  respectiva visita asumirá los costos de los dispositivos médicos tomados como  muestras en el mercado.    

Artículo 32. Medidas sanitarias. Si en el ejercicio de las  facultades de inspección, vigilancia y control, el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o las  entidades distritales, municipales de salud,  comprueban que el establecimiento no cumple con las condiciones técnicas y  sanitarias que sustentaron la expedición del Certificado de Capacidad de  Producción, Adecuación o Dispensación para los Dispositivos Médicos sobre  Medida para la Salud Visual y Ocular, según fuere el caso, o que los  dispositivos médicos sobre medida para la salud visual y ocular no cumplen con  las especificaciones técnicas, y en general la violación de las disposiciones  del presente decreto, se procederá a aplicar las medidas sanitarias de  seguridad correspondientes.    

Artículo 33. Aplicación de las medidas  sanitarias de seguridad. La aplicación de las medidas sanitarias de seguridad se efectuará por  las autoridades competentes de oficio o a solicitud de cualquier persona.    

Conocido el hecho o recibida la  información, según sea el caso, la autoridad sanitaria competente procederá a  evaluar la situación de manera inmediata y establecerá si existe o no la  necesidad de aplicar una medida sanitaria de seguridad, como consecuencia de la  violación de los preceptos contenidos en el presente decreto que pueda  ocasionar riesgo a la salud individual o colectiva.    

Establecida la necesidad de aplicar  una medida sanitaria de seguridad, la autoridad sanitaria competente, teniendo  en cuenta el tipo de servicio, el hecho que la origina, la violación de las  disposiciones del presente decreto o la incidencia sobre la salud individual o  colectiva, impondrá la medida sanitaria de seguridad a que haya lugar, de  acuerdo con la gravedad de la falta, de conformidad con lo establecido en el  artículo 576 de la Ley 9ª de 1979.    

Parágrafo. Las medidas sanitarias de  seguridad, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, son de ejecución inmediata,  tienen carácter preventivo y transitorio, no son susceptibles de recurso alguno  y se levantarán cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las  originaron.    

Artículo 34. Procedimiento para aplicación  de las medidas sanitarias de seguridad. Para efecto de aplicar una medida sanitaria de  seguridad, deberá levantarse acta por triplicado que suscribirá el funcionario  público que la práctica y las personas que intervengan en la diligencia, en la  cual deberá indicarse como mínimo, la dirección o ubicación donde se practica,  los nombres de los funcionarios que participan, las circunstancias que hayan  originado la medida, la clase de medida que se imponga, así como el  señalamiento de las disposiciones sanitarias violadas. Copia de la misma se entregará  a la persona que atienda la diligencia.    

Si la persona que se encuentra en el  lugar donde se practica la diligencia se niega a firmar el acta, así se hará  constar en la misma y la suscribirán testigos.    

Parágrafo. Aplicada una medida  sanitaria de seguridad, se deberá proceder de manera inmediata a iniciar el  proceso sancionatorio, dentro del cual deberá obrar  el acta en la que conste la aplicación de la medida de seguridad.    

Artículo 35. Inicio del proceso sancionatorio. El proceso sancionatorio se iniciará de  oficio o a solicitud del funcionario público o por denuncia o queja,  debidamente fundamentada presentada por cualquier persona o como consecuencia  de haber sido adoptada una medida sanitaria de seguridad.    

Conocido el hecho o aplicada una  medida sanitaria de seguridad, la autoridad sanitaria competente ordenará la  correspondiente investigación para verificar los hechos u omisiones  constitutivas de infracción a las disposiciones sanitarias.    

La autoridad sanitaria competente,  podrá realizar todas aquellas diligencias que se consideren conducentes, como  visitas, inspecciones sanitarias, toma de muestras, pruebas de laboratorio,  pruebas de campo, químicas, prácticas de dictámenes periciales y en general,  todas aquellas que se consideren necesarias para establecer los hechos o  circunstancias objeto de la investigación. El término para la práctica de estas  diligencias, no podrá exceder de dos (2) meses contados a partir de la fecha de  iniciación de la correspondiente investigación.    

En caso de que la autoridad  competente cuente con los elementos necesarios, deberá iniciar el proceso y  formular cargos al presunto infractor, evento en el cual se deberá seguir el  procedimiento establecido en el artículo 38 del presente decreto.    

El denunciante podrá intervenir en  el curso del procedimiento cuando el funcionario competente designado para  adelantar la respectiva investigación, lo considere pertinente con el objeto de  ampliar la información o aportar pruebas.    

Artículo 36. Cesación del proceso. Cuando la autoridad sanitaria  competente establezca con base en las diligencias practicadas, que el hecho  investigado no existió, que el presunto infractor no lo cometió, que las normas  técnico-sanitarias no lo consideran como infracción o que el procedimiento sancionatorio no podía iniciarse o proseguirse, dictará  acto administrativo que así lo declare y ordenará archivar el procedimiento  sanitario contra el presunto infractor. Este acto deberá notificarse  personalmente al investigado o a su apoderado. En caso de no poderse surtir  dicha notificación personal, se hará por edicto de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 37. Formulación de cargos. Si de las diligencias practicadas  se concluye que existe mérito para trasladar cargos, se procederá a notificar  personalmente al presunto infractor que se formulan y se pondrá a su  disposición el expediente con el propósito de que solicite a su costa copia del  mismo, si lo considera necesario; si no pudiere hacerse la notificación  personal, se hará de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 45  del Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 38. Descargos. Dentro de los diez (10) días siguientes  a la notificación de los cargos, el presunto infractor, directamente o por  medio de apoderado, deberá presentarlos en forma escrita, solicitar la práctica  de pruebas y aportar las que tenga en su poder.    

Artículo 39. Pruebas. La autoridad sanitaria competente  según sea el caso, decretará la práctica de pruebas que considere conducentes y  decidirá sobre las pedidas por el investigado señalando para estos efectos un  término de quince (15) días hábiles que podrá prorrogarse por un período igual,  si en el término inicial no se hubiere podido practicar las decretadas.    

El auto que decida sobre las pruebas  se notificará por estado, salvo que se niegue alguna de ellas, caso en el cual  se notificará personalmente al investigado y si no pudiere surtirse se  notificará por edicto. Contra el auto que niegue pruebas procederá el recurso  de reposición.    

Artículo 40. Fallo. Vencido el término de que trata el  artículo anterior y dentro de los cuarenta (40) días hábiles posteriores al  mismo, la autoridad competente según sea el caso procederá a valorar las  pruebas con base en la sana crítica y a decidir, exonerando o califi- cando la falta e imponiendo la sanción  correspondiente.    

Artículo 41. Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias  agravantes de una infracción sanitaria las siguientes:    

a) Reincidir en la comisión de la  falta;    

b) Realizar el hecho con pleno  conocimiento de sus efectos dañosos o presionando indebidamente a subalternos o  colaboradores;    

c) Rehuir  la responsabilidad o atribuírsela sin razones a otro u otros;    

d) Infringir varias disposiciones  sanitarias con la misma conducta;    

e) Incurrir en una falta para  ocultar otra.    

Artículo 42. Circunstancias atenuantes. Se consideran circunstancias  atenuantes de la infracción sanitaria las siguientes:    

a) El no haber sido sancionado  anteriormente;    

b) Procurar por iniciativa propia,  resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de la iniciación del  procedimiento sancionatorio;    

c) Informar la falta voluntariamente  antes de que produzca daño a la salud individual o colectiva.    

Artículo 43. Exoneración de  responsabilidades. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las disposiciones  sanitarias de que trata el presente decreto se expedirá el acto administrativo  correspondiente por medio del cual se declare exonerado de responsabilidad al  presunto infractor y se ordenará archivar el expediente.    

Artículo 44. Imposición de sanciones. Cuando se haya demostrado la  violación de las disposiciones técnico-sanitarias de que trata el presente decreto,  teniendo en cuenta la gravedad del hecho y mediante resolución motivada, la  autoridad sanitaria competente según sea el caso impondrá alguna o algunas de  las siguientes sanciones de conformidad con el artículo 577 de la Ley 9ª de 1979:    

a) Amonestación: Consiste en la llamada de atención que hace por escrito  la autoridad sanitaria, cuya finalidad es hacer ver las consecuencias del  hecho, de la actividad o de la omisión, la cual se aplicará a quien viole  cualquiera de las disposiciones sanitarias sin que dicha violación implique  riesgo para la salud o la vida de las personas.    

En el escrito de amonestación se  precisará el plazo que se da al infractor para el cumplimiento de las  disposiciones sanitarias violadas, si es del caso;    

b) Multa: Consiste en la sanción pecuniaria que se impone a un infractor como  consecuencia de un hecho, ejecución de una actividad u omisión de una conducta  que acarrea la violación de disposiciones sanitarias vigentes.    

De acuerdo con la naturaleza y  calificación de la falta, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, o la entidad distrital  o municipal, según sea el caso, podrán imponer multas hasta por una suma  equivalente a diez mil (10.000) salarios mínimos legales diarios vigentes al  momento de dictarse la respectiva resolución.    

Las multas deberán cancelarse a la  entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la ejecutoria de la providencia que las impone.    

El no pago en los términos y  cuantías señaladas dará lugar al cobro por jurisdicción coactiva;    

c) Decomiso de productos: El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, o la entidad distrital  o municipal según sea el caso, podrán ordenar el decomiso de los productos  cuyas condiciones sanitarias no correspondan a las autorizadas en el  certificado y que violen las disposiciones vigentes o que representen un  peligro para la salud.    

De la diligencia se levantará acta  por triplicado, la cual suscribirán los funcionarios o personas que intervengan  en la misma. Una copia del acta se entregará a la persona a cuyo cuidado se  hubieren encontrado los bienes decomisados.    

En el caso de no ofrecer daño a la  salud, podrán ser destinados a una entidad del sector salud. En este evento se  dejará constancia del tal hecho y se anexará constancia de recibido por parte  del beneficiario;    

d) Destrucción: Los productos, materias primas o equipos objeto de  medida de congelación o decomiso podrán ser destruidos por el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima,  o por la entidad territorial distrital o municipal,  según el caso, como resultado del fallo del respectivo proceso sancionatorio, cuando resulte plenamente comprobado que se  ocasiona un daño para la salud, ordenando su destrucción al infractor.    

De la anterior diligencia se  levantará acta en donde conste la cantidad, características y destino final de  los productos;    

e) Suspensión o cancelación de los certificados de  capacidad de producción, adecuación y dispensación: Cuando la autoridad sanitaria competente,  según sea el caso, compruebe que se han expedido los correspondientes  certificados de capacidad de producción, adecuación y dispensación  contraviniendo las disposiciones del presente decreto, ordenará la suspensión o  cancelación de los mismos.    

La suspensión de los certificados de  capacidad de producción, adecuación y dispensación se levantará cuando  desaparezcan las causas que la originaron. Si transcurridos seis (6) meses no  han desaparecido estas causas, procederá la cancelación de los certificados;    

f) Cierre temporal o definitivo: En los eventos en que mediante  amonestación, multa o decomiso no haya sido posible obtener el cumplimiento de  las disposiciones infringidas, se impondrá sanción de cierre temporal o  definitivo, poniendo fin a las actividades que en ellos se desarrollen. El  cierre podrá ordenarse para todo el establecimiento o sólo para una parte o un  proceso que se desarrolle en él. El cierre temporal subsistirá mientras se  mantengan las causas que lo originaron.    

A partir de la ejecutoria de la  resolución mediante la cual se imponga el cierre, no podrá desarrollarse  actividad alguna, salvo la necesaria para evitar el deterioro de los equipos o  la conservación del inmueble. El cierre implica que no podrán venderse los  productos que en el establecimiento se elaboren, almacenen y/o adecuen.    

Artículo 45. Notificación de las  sanciones. Las  sanciones impuestas mediante resolución motivada, deberán notificarse  personalmente al afectado o a su representante legal o a su apoderado, dentro  del término de los cinco (5) días hábiles posteriores a su expedición; contra  el acto administrativo en mención proceden los recursos de ley conforme a lo  dispuesto en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.    

Si no pudiere hacerse la notificación  personal se deberá surtir mediante edicto, conforme a lo dispuesto en el  artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. Cuando una sanción se  imponga por un período determinado, este empezará a contarse a partir de la  fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga y se computará para  efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida sanitaria de  seguridad.    

Artículo 46. Traslado de la diligencia. Sí como resultado de una  investigación adelantada por una autoridad sanitaria, se encontrare que la  actuación es de competencia de otra autoridad, deberán remitirse a ella las  diligencias para lo de su cargo. Cuando se deban practicar pruebas fuera de la  jurisdicción de la dirección territorial respectiva o de la entidad que haga  sus veces que se encuentre adelantando un procedimiento sancionatorio,  el director de la misma podrá comisionar al de otra dirección para su práctica,  caso en el cual, la práctica de las mismas se hará en un término de dos (2)  meses.    

Artículo 47. Cumplimiento de la sanción. La autoridad sanitaria deberá  adoptar las medidas pertinentes para la ejecución de la sanción, tales como la  aposición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados y podrá dar publicidad  a los hechos que, como resultado del incumplimiento de las disposiciones  sanitarias, deriven riesgo para la salud de las personas con el objeto de  prevenir a los usuarios, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de  otro orden en que pudiera incurrirse con la violación de la presente  reglamentación y de las demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

CAPITULO X    

Transitoriedad y disposición  final    

Artículo 48. Modificado por el Decreto 218 de 2009,  artículo 2º. Plazos. Trascurridos dos (2) años siguientes a la fecha de expedición  por parte del Ministerio de la Protección Social del Manual en el que se  establezcan las condiciones técnico sanitarias de los establecimientos en los  que se comercialicen y elaboren dispositivos médicos sobre medida para la salud  visual y ocular de que trata el presente decreto, estos deberán contar con los  correspondientes certificados de capacidad de producción, adecuación y  dispensación.    

Parágrafo 1°. El presente plazo aplica para  los aspectos inherentes al cumplimiento e implementación de los certificados de  capacidad de producción, adecuación y dispensación de los establecimientos  correspondientes.    

Los aspectos diferentes a los contemplados en  el primer inciso del presente parágrafo serán de obligatorio cumplimiento a  partir del 30 de marzo de 2009.    

Parágrafo 2°. Vencidos los plazos anteriores,  los establecimientos que incumplan las condiciones contenidas en el presente decreto,  serán objeto de las medidas y sanciones dispuestas en el mismo.    

Texto inicial del artículo 48.: “Plazos. Trascurridos dos (2)  años a partir de la vigencia del presente decreto, los establecimientos en los que  se comercialicen y elaboren dispositivos médicos sobre medida para la salud  visual y ocular de que trata el presente decreto, deberán contar con los  correspondientes certificados de capacidad de producción, adecuación y  dispensación.    

Vencido el plazo  anterior, los establecimientos que no cuenten con los respectivos certificados  o que incumplan las disposiciones contenidas en el presente decreto, serán  objeto de las medidas y sanciones dispuestas en el mismo.”.    

Artículo 49. Grupo asesor. La Sala Especializada de  Dispositivos Médicos de la Comisión Revisora del Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o la  dependencia que haga sus veces, será el órgano asesor de la Dirección General  del Invima para los efectos de la aplicación del  presente decreto.    

Artículo 50. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de marzo  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.              

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