DECRETO 1024 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 1024 DE 2009    

(marzo 25)    

por medio del cual se reglamenta parcialmente  el artículo 230 de la Ley 100 de 1993 para  asegurar la continuidad en el aseguramiento y en la prestación del servicio  público de salud en el régimen subsidiado y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 3045 de 2013,  artículo 12.      

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confieren el numeral 11, artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 154, 215 parágrafo y 230 parágrafo 1° de la Ley 100 de 1993 y el  artículo 42, numeral 10, de la Ley 715 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que corresponde al Estado garantizar el acceso  a la salud de la población colombiana y, en consecuencia, goza de las  facultades de intervención con el fin de, entre otros aspectos, garantizar la  observancia de los principios constitucionales y legales que informan el  Sistema General de Seguridad Social en Salud, asegurar el carácter obligatorio  del mismo, y evitar que los recursos que lo financian se destinen a fines  diferentes.    

Que de conformidad con el parágrafo 1° del  artículo 230 de la Ley 100 de 1993,  corresponde al Gobierno Nacional reglamentar, entre otros temas, la cesión de  contratos para garantizar la adecuada prestación del servicio de salud,  protegiendo la confianza pública en el Sistema.    

Que, con el objeto de garantizar la  continuidad de la afiliación inmediata de la población de las entidades  promotoras de salud del régimen subsidiado, cuando se presenten circunstancias  que la impiden y ponen en riesgo la confianza pública en el Sistema General de  Seguridad Social en Salud, se considera necesario que el aseguramiento sea  realizado a través de una entidad pública del orden nacional de manera  excepcional y sin perjuicio de menoscabar el derecho a la libre escogencia.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Autorización de la cesión de contratos en el Régimen Subsidiado.  La Superintendencia Nacional de Salud, para garantizar la continuidad de la  afiliación, podrá autorizar la cesión de contratos en el régimen subsidiado  cuando, a solicitud motivada de la entidad territorial, acredite la existencia  de circunstancias que impidieron adelantar el procedimiento de que trata el  artículo 53 del Acuerdo 244 modificado por el artículo 7° del Acuerdo 294 del  Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o las normas que lo desarrollen,  adicionen o modifiquen.    

Artículo 2°. Efectos de la cesión de contratos en el Régimen Subsidiado autorizada.  La cesión de contratos en el régimen subsidiado autorizada por la  Superintendencia Nacional de Salud, implica:    

1. El traslado de los afiliados a la Entidad  Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de naturaleza pública del orden  nacional, a partir del acto de cesión, sin perjuicio de la garantía de la libre  escogencia conforme a lo previsto en el presente decreto.    

2. La continuidad del aseguramiento de los  afiliados a cargo de la entidad cesionaria.    

3. La imposibilidad de la entidad cedente de  contratar con la respectiva entidad territorial de la cual cede los contratos,  durante el término de tres (3) años contados a partir de la cesión de contratos  que le ha sido autorizada.    

4. La obligación de la entidad cesionaria de  entregar un nuevo carné a los afiliados, dentro de los treinta (30) días  calendario siguientes a la cesión del contrato, siempre que la misma se  produzca a más de cuatro (4) meses de terminación del respectivo contrato.  Cuando falten menos de cuatro meses para la terminación de la vigencia  contractual, los afiliados podrán acceder a los servicios de salud con la  presentación del carné de la entidad cedente.    

5. Los demás efectos consustanciales a la cesión de contratos y  los inherentes a las condiciones propias del régimen subsidiado.    

Nota, artículo 2º: Ver Decreto 2969 de 2010,  artículo 1º.    

Artículo 3°. Garantía de la libre escogencia de los afiliados trasladados por efecto  de la cesión de contratos autorizada. Con el objeto de garantizar el  derecho a la libre escogencia de los afiliados, tan pronto se realice el  traslado, la entidad cesionaria deberá informar a los afiliados, como mínimo,  dos veces, dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir del  traslado en un medio de comunicación de amplia circulación en los lugares en  que cumple funciones de aseguramiento, que disponen de sesenta (60) días  calendario a partir de la publicación del último aviso, para ejercer el derecho  de libre escogencia de otra Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado-  EPS’S.    

Vencido el término antes señalado, se  informará a la entidad territorial sobre los afiliados que hayan manifestado su  voluntad de traslado a otra EPS’S, decisión que se hará efectiva en el  siguiente periodo de contratación. Para aquellos afiliados que no hubieren  manifestado su deseo de traslado, solo podrán ejercerla nuevamente una vez  cumplan con el período mínimo de permanencia exigido por el Consejo Nacional de  Seguridad Social en Salud para el Régimen Subsidiado o quien haga sus veces.    

Artículo 4°. Modificación del parágrafo del artículo 18 del Decreto 515 de 2004.  El parágrafo del artículo 18 del Decreto 515 de 2004  quedará así:    

“Parágrafo. La Entidad Promotora de Salud del  Régimen Subsidiado que se haya retirado voluntariamente del Sistema General de  Seguridad Social en Salud, será objeto de la revocatoria parcial de la  habilitación en el departamento en el cual se encuentra ubicado el municipio  del que se retira, por el término de tres (3) años contados a partir de la  ejecutoria del acto administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud”.    

Nota, Artículo 4º: Ver  Auto del Consejo de Estado del 29 de julio de 2010. Expediente:  63. Sección 1ª. Actor: Mario Andrés Zarama  Bastidas. Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Planeta.    

Artículo 5°. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a los 25 días del mes  de marzo de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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