DECRETO 1000 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 1000 DE  2007     

(marzo 30)    

por el cual se  adopta el marco tarifario que fija las tarifas que pueden cobrar los centros de  conciliación y/o arbitraje, conciliadores y árbitros, y se dictan otras  disposiciones para regular el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación  y Arbitraje.    

Nota: Derogado por el Decreto 4089 de 2007,  artículo 25.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 9°, 4° y 41 de la Ley 640 de 2001 y el  artículo 93 de la Ley 23 de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con  el artículo 9° de la Ley 640 de 2001, el  Gobierno Nacional establecerá el marco dentro del cual los centros de  conciliación remunerados, los abogados inscritos en estos y los notarios,  fijarán las tarifas para la prestación del servicio de conciliación.    

En todo caso, se podrán  establecer límites máximos a las tarifas si se considera conveniente;    

Que los literales c) y  d) del artículo 93 de la Ley 23 de 1991  establecen que todo centro de arbitraje tendrá su propio reglamento, el cual  deberá contener: c) Tarifas de honorarios para árbitros y secretarios aprobadas  por el Ministerio de Justicia, de obligatoria aplicación para el arbitraje  institucional, y d) Tarifas para gastos administrativos;    

Que el Decreto 24 de 2002,  por el cual se adopta el marco tarifario dentro del cual se fijarán las tarifas  que pueden cobrar los centros de conciliación remunerados y los notarios por la  prestación del servicio de conciliación, es de naturaleza provisional;    

Que la Resolución 1771  de 1992 del Ministerio de Justicia, por la cual se adoptan las tarifas máximas  que pueden cobrar los centros de arbitraje de las Cámaras de Comercio, requiere  ser ajustado y actualizado;    

Que el artículo 4° de la  Ley 640 de 2001  establece que los trámites de conciliación que se celebren ante funcionarios  públicos facultados para conciliar, ante centros de conciliación de  consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas  serán gratuitos.     

Los notarios podrán  cobrar por sus servicios de conformidad con el marco tarifario que establezca  el Gobierno Nacional;    

Que el artículo 41 de la  Ley 640 de 2001  faculta al Gobierno Nacional para reglamentar un porcentaje de conciliaciones  que los centros de conciliación y los notarios deberán atender gratuitamente  cuando se trate de audiencias sobre asuntos respecto de los cuales la Ley 640 de 2001 exija  el cumplimiento del requisito de procedibilidad y fijará las condiciones que  los solicitantes de la conciliación deberán acreditar para que se les conceda  este beneficio;     

Que con el fin de  garantizar el buen funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y  Arbitraje, el Gobierno Nacional debe regular las tarifas que se pueden cobrar  por la conciliación y el arbitraje y las condiciones en que prestarán sus  labores y funciones los operadores de estos mecanismos alternativos de solución  de conflictos en Colombia,     

DECRETA:    

CAPITULO I    

Conciliación    

Artículo 1°. Marco tarifario  para centros de conciliación y conciliadores. La tarifa máxima que pueden cobrar los  centros de conciliación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro y los  conciliadores abogados inscritos en los centros de conciliación de las personas  jurídicas sin ánimo de lucro por sus funciones será hasta el cuatro por ciento  (4%) liquidado sobre la cuantía de las pretensiones del conflicto. De la anterior  tarifa le corresponde el sesenta por ciento (60%) al conciliador y el cuarenta  por ciento (40%) al centro de conciliación.    

En ningún caso para los  operadores anteriores la tarifa por una conciliación podrá ser superior a treinta  salarios mínimos mensuales legales vigentes (30 smmlv).    

Los notarios pueden  cobrar como máximo por sus funciones, hasta el sesenta por ciento (60%) de la  tarifa del cuatro por ciento (4%) liquidado sobre la cuantía de las  pretensiones del conflicto.    

En ningún caso la tarifa  de un notario por una conciliación podrá ser superior a dieciocho salarios  mínimos mensuales legales vigentes (18 smmlv).    

Artículo 2°. Reliquidación de  la tarifa de conciliación. En los casos donde la cuantía de la pretensión del  conflicto sea aumentada en el desarrollo de la conciliación, se podrá liquidar  la tarifa sobre el monto ajustado conforme a lo establecido en el artículo 1°  del presente decreto.    

Artículo 3°. Asuntos de  cuantía indeterminada. En las conciliaciones donde la cuantía de las  pretensiones del conflicto sea indeterminada, la tarifa máxima que pueden  cobrar los centros de conciliación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro  y los conciliadores abogados inscritos en los centros de conciliación de las personas  jurídicas sin ánimo de lucro por sus funciones será hasta el treinta por ciento  (30%) de un salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cuyo valor se  distribuirá en la forma indicada en el artículo 1° del presente decreto.    

Para estos casos, los  notarios podrán cobrar como tarifa máxima por sus funciones hasta el veinte por  ciento (20%) de un salario mínimo mensual legal vigente (smmlv). Si en el  desarrollo de la conciliación la cuantía de las pretensiones es determinada, se  deberá liquidar la tarifa conforme a lo establecido en el artículo 1° del  presente decreto, teniendo en cuenta la cuantía señalada.    

Artículo 4°. Encuentros  adicionales de la audiencia de conciliación. Si las partes en conflicto y el  conciliador de mutuo acuerdo realizan más de tres encuentros de la audiencia de  conciliación, por cada encuentro adicional se podrá cobrar como máximo hasta un  veinte por ciento (20%) liquidado sobre la tarifa inicialmente señalada.    

Artículo 5°. Aplicación del  marco tarifario para conciliadores de centros de conciliación. Las tarifas establecidas  en el artículo 1° del presente decreto son de obligatorio cumplimiento para los  conciliadores inscritos en los centros de conciliación de las personas  jurídicas sin ánimo de lucro, tanto los que nombra el centro, como los que son  nombrados a prevención, es decir, conciliadores internos y externos de los  centros.    

Artículo 6°. Tarifas de  conciliaciones de mutuo acuerdo. Si las partes en conflicto solicitan la conciliación de  mutuo acuerdo, para liquidar la tarifa aplicable a los centros de conciliación  y conciliadores incluidos los notarios, se sumarán las pretensiones de las  partes y el pago será proporcional a la cuantía de las pretensiones. En los  casos de cuantía indeterminada, las partes pagarán las tarifas por igual.    

Para estos casos, la  estimación de la cuantía para la liquidación de la tarifa de la conciliación  será la sumatoria de todas las pretensiones.    

Artículo 7°. Gratuidad de la  conciliación por centros de conciliación y conciliadores. Los centros de  conciliación de entidades públicas y consultorios jurídicos de las facultades  de derecho, así como sus conciliadores abogados, estudiantes y judicantes,  realizarán sus labores y funciones de manera gratuita. En ningún caso se les  podrán trasladar cargas o costos a los usuarios en los trámites de  conciliación.    

Parágrafo. Los centros  de conciliación de las entidades públicas y los consultorios jurídicos de las  facultades de derecho, así como sus conciliadores abogados, estudiantes y  judicantes, deberán atender con prioridad a las personas a las que se refiere  el parágrafo 1° del artículo 21 del presente decreto.    

Artículo 8°. Conciliaciones  ante funcionarios públicos que la ley habilita y autoriza para conciliar. Los funcionarios  públicos que la ley habilita y autoriza para ser conciliadores en derecho  deberán atender con prioridad y gratuitamente a los solicitantes de escasos  recursos. En ningún caso se les podrán trasladar cargas o costos a los usuarios  en los trámites de conciliación.    

Parágrafo. Los  funcionarios públicos que la ley habilita y autoriza para ser conciliadores en  derecho, deberán atender con prioridad a las personas a las que se refiere el  parágrafo 1° del artículo 21 del presente decreto.    

Artículo 9°. Registro de actas, control de  constancias y archivo de los antecedentes de conciliación. Los centros de conciliación de las  personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán cobrar como máximo a los usuarios  por el registro que realizan a las actas de conciliación, el control a las  constancias que expida el conciliador y por el archivo y custodia de los  antecedentes de las conciliaciones hasta el diez por ciento (10%) de un salario  mínimo mensual legal vigente (smmlv), solamente en los trámites llevados a cabo  por conciliadores a prevención. En los asuntos presentados y adelantados en el  centro, esta tarifa se entiende incluida en la parte que le corresponde al  centro a la que se refiere el artículo 1° del presente decreto.    

Artículo 10. Aplicación de las tarifas  para conciliación. Las tarifas reglamentadas en el presente decreto para la conciliación  podrán ser cobradas al presentar la solicitud de conciliación, y salvo que los  reglamentos internos de los centros de conciliación establezcan lo contrario,  no son reembolsables para el solicitante. Las tarifas de conciliación no  dependen del resultado de la misma.    

CAPITULO II    

Arbitraje    

Artículo 11. Marco tarifario para centros  de arbitraje, árbitros y secretario de Tribunal de Arbitramento. La tarifa máxima que pueden cobrar  los centros de arbitraje de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, los  árbitros y el secretario del Tribunal de Arbitramento por sus funciones, será  como se establece a continuación: Para los asuntos de menor cuantía, es decir,  hasta cuatrocientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (400 smmlv)  será hasta el cuatro por ciento (4%) liquidado sobre la cuantía de las  pretensiones del conflicto.    

La anterior tarifa se dividirá de la  siguiente manera: Veinticinco por ciento (25%) para cada árbitro si son tres  (3). Doce punto cinco por ciento (12.5%) para el Secretario del Tribunal de  Arbitramento. Seis punto veinticinco por ciento (6.25%) para el centro de  arbitraje, y Seis punto veinticinco por ciento (6.25%) para gastos de  funcionamiento del Tribunal de Arbitramento y protocolización del expediente  sin perjuicio de los gastos adicionales que se causaren.    

Para los asuntos de mayor cuantía,  es decir, superiores a cuatrocientos salarios mínimos mensuales legales  vigentes (400 smmlv), será hasta el seis por ciento (6%) liquidado sobre la  cuantía de las pretensiones del conflicto. Veinticinco por ciento (25%) para  cada árbitro si son tres (3). Doce punto cinco por ciento (12.5%) para el  Secretario del Tribunal de Arbitramento. Seis punto veinticinco por ciento  (6.25%) para el Centro de Arbitraje, y Seis punto veinticinco por ciento  (6.25%) para gastos de funcionamiento del Tribunal de Arbitramento y  protocolización del expediente, sin perjuicio de los gastos adicionales que se  causaren.    

Artículo 12. Tarifas máximas para centros  de arbitraje, árbitros y Secretarios de Tribunal de Arbitramento. En ningún caso la tarifa por un  arbitraje a que se refiere el artículo 11 del presente decreto podrá ser  superior a los máximos establecidos a continuación: Un árbitro: Mil ochocientos  salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.800 smmlv).    

El centro de arbitraje:  Cuatrocientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (450  smmlv).    

El Secretario del Tribunal de  Arbitramento: Novecientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (900  smmlv).    

El Secretario del Tribunal de  Arbitramento no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa que  resulte para un árbitro.    

Artículo 13. Liquidación de las tarifas de  arbitraje. Para  efectos de la liquidación de la tarifa de arbitraje a que se refiere el  artículo 11 del presente decreto, el Tribunal de Arbitramento se fundamentará  para la liquidación de las tarifas en la cuantía de las pretensiones del  conflicto, es decir, después de establecida la relación jurídica procesal, de  admitida la demanda y materializada su contestación, y si fuere el caso,  después de aceptada la demanda de reconvención y de contestada la misma.    

En todos los casos, para la  liquidación de la tarifa de arbitraje se tendrá en cuenta el mayor valor de la  sumatoria de las pretensiones de la solicitud de convocatoria del Tribunal de  Arbitramento o la sumatoria del valor de las pretensiones de la reconvención;  no se sumarán los valores de las pretensiones de la solicitud de convocatoria y  reconvención.    

Artículo 14. Asuntos de cuantía  indeterminada. En los  arbitrajes donde la cuantía de las pretensiones del conflicto sea  indeterminada, la tarifa máxima del arbitraje será hasta de diez salarios mínimos  mensuales legales vigentes (10 smmlv), los cuales se distribuirán de la  siguiente manera:    

Veinticinco por ciento (25%) para  cada árbitro si son tres (3). Doce punto cinco por ciento (12.5%) para el  Secretario del Tribunal de Arbitramento. Seis punto veinticinco por ciento  (6.25%) para el Centro de Arbitraje, y Seis punto veinticinco por ciento  (6.25%) para gastos de funcionamiento del Tribunal de Arbitramento y  protocolización del expediente, sin perjuicio de los gastos adicionales que se  causaren.    

Si en el desarrollo del arbitraje la  cuantía de las pretensiones es determinada, se deberá liquidar la tarifa  conforme a lo establecido en el artículo 11 del presente decreto, teniendo en  cuenta la cuantía señalada.    

Artículo 15. Reliquidación de la tarifa de  arbitraje. En los  casos donde la cuantía de las pretensiones del conflicto sea aumentada en el  desarrollo del arbitraje, se podrá liquidar la tarifa conforme a lo establecido  en el artículo 11 del presente decreto.    

Artículo 16. Tarifa del árbitro único. En los casos donde el arbitraje se  lleve a cabo con un solo árbitro, la tarifa aplicable será el veinticinco por  ciento (25%) al que se refieren los artículos 11 y 14 del presente decreto,  aumentado hasta en un setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa liquidada.    

Artículo 17. Aplicación del marco  tarifario de arbitraje. Las tarifas establecidas en el artículo 11 del presente decreto son de  obligatorio cumplimiento para los arbitrajes en derecho, equidad o técnico, así  como para los independientes, institucionales o legales. Independientemente de  la clase de arbitraje, las solicitudes de convocatoria del Tribunal de  Arbitramento deberán ser presentadas ante un centro de arbitraje debidamente  autorizado por el Ministerio del Interior y de Justicia.    

Artículo 18. Aplicación de las tarifas  para centros de arbitraje. Las tarifas para centros de arbitraje a que se refiere el artículo 11  del presente decreto comprenden la utilización de toda la ayuda logística,  técnica y física que ofrezca el centro en días hábiles y hasta por seis (6)  meses contados a partir de la instalación del Tribunal de Arbitramento. Si el  funcionamiento del Tribunal de Arbitramento excede del término mencionado o  requiere sesionar en días no hábiles, el centro de arbitraje podrá cobrar las  tarifas en forma proporcional a lo establecido en el artículo 11 del presente decreto.    

Artículo 19. Protocolización de  expedientes de tribunales de arbitramento. En lo que respecta a bienes sujetos a registro, el  Tribunal de Arbitramento ordenará la protocolozación del expediente en la  notaría del círculo que corresponda al lugar donde funcionó el tribunal, y la  tarifa aplicable para los notarios será la de las normas vigentes para  protocolización.    

CAPITULO III    

Disposiciones finales    

Artículo 20. Régimen tributario de la  conciliación y el arbitraje. Las funciones que desarrollan los centros de conciliación y/o arbitraje,  conciliadores, árbitros y secretarios de tribunales de arbitramento se  sujetarán a las normas legales vigentes en materia tributaria.    

Artículo 21. Función social de los centros  de conciliación y notarios. Los centros de conciliación de las personas jurídicas sin ánimo de  lucro, sus conciliadores y notarios, deberán adelantar semestralmente en forma  gratuita un número mínimo de trámites conciliatorios equivalentes al cinco por  ciento (5%) del total de conciliaciones que conocieron durante el semestre  inmediatamente anterior sobre asuntos respecto de los cuales la ley exija el  cumplimiento del requisito de procedibilidad, siempre y cuando el interesado  acredite los requisitos contemplados en el parágrafo primero del presente  artículo. Atender estas audiencias de conciliación será de forzosa aceptación  para los conciliadores de los centros de conciliación de las personas jurídicas  sin ánimo de lucro y notarios.    

Parágrafo 1°. Requisitos para acceder a las  conciliaciones gratuitas de los centros de conciliación, sus conciliadores y  notarios. Para acceder de  forma gratuita al trámite conciliatorio a que se refiere el presente artículo,  los interesados deberán residir en áreas definidas oficialmente como de  estratos uno y dos, en zona rural, o cumplir con cualquiera de las siguientes  características:    

– Ser persona en condición de  desplazamiento.    

– Ser madre comunitaria activa.    

– Pertenecer al Sisbén.    

– Ser discapacitado, siempre y  cuando su capacidad económica no le permita acceder a los operadores de la  conciliación a los cuales se les autoriza una tarifa.    

– Ser padre o madre cabeza de familia,  siempre y cuando su capacidad económica no le permita acceder a los operadores  de la conciliación a los cuales se les autoriza una tarifa.    

– Ser adulto mayor, siempre y cuando  su capacidad económica no le permita acceder a los operadores de la conciliación  a los cuales se les autoriza una tarifa.    

– Pertenecer a un grupo étnico,  siempre y cuando su capacidad económica no le permita acceder a los operadores  de la conciliación a los cuales se les autoriza una tarifa.    

Parágrafo 2°. Con el fin de verificar  el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio del  Interior y de Justicia implementará a través del Sistema de Información de la  Conciliación el seguimiento necesario.    

Artículo 22. Sanciones por violación de  las tarifas de conciliación y arbitraje. Los centros de conciliación y/o arbitraje que violen  el marco tarifario que reglamenta el presente decreto serán investigados y  sancionados con multa de hasta doscientos salarios mínimos mensuales legales  vigentes (200 smmlv) por el Ministerio del Interior y de Justicia.    

Los conciliadores, árbitros y  Secretarios del Tribunal de Arbitramento que violen el marco tarifario que  reglamenta el presente decreto serán investigados por los centros de  conciliación y/o arbitraje a los cuales pertenezcan y serán sancionados de  acuerdo a lo establecido en su reglamento interno.    

Sin perjuicio de lo anterior, los  conciliadores, árbitros y Secretarios de Tribunales de Arbitramento podrán ser  investigados y sancionados por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala  Disciplinaria.    

Artículo 23. Todos los centros de  conciliación y/o arbitraje que hasta la fecha se encuentren autorizados para su  funcionamiento por el Ministerio del Interior y de Justicia deberán adecuar las  tarifas de sus reglamentos internos a lo establecido en el presente decreto  para aprobación del Ministerio del Interior y de Justicia. Para ello, contarán  con un plazo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del mismo.    

Artículo 24. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga el Decreto 24 de 2002,  y demás normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de marzo  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de  Justicia,    

Carlos Holguín Sardi.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *