DECRETO 001 DE 2008
(enero 4)
por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1152 de 2007, en lo relacionado con el subsidio para la adecuación de tierras.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de lo previsto en el artículo 92 de la Ley 1152 de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Ley 1152 de 2007 se reformó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, el cual tiene por objeto fundamental promover y apoyar la ejecución de la política establecida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para fomentar el desarrollo productivo agropecuario, forestal y pesquero en el medio rural, y facilitar a la población campesina el acceso a los factores productivos;
Que para cumplir con dicho propósito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1152 de 2007, el Incoder se encuentra facultado para administrar y adjudicar un subsidio para la realización de obras de adecuación de tierras que tengan como propósito mejorar las condiciones de riego, drenaje o control de inundaciones, o para ampliar, rehabilitar o transformar obras ya existentes;
Que según los artículos 92, 98 y 99 de la Ley 1152 de 2007, el Gobierno Nacional debe establecer los criterios objetivos y transparentes de elegibilidad y de calificación que se seguirán para los efectos de la adjudicación de este subsidio, determinar los requisitos o exigencias mínimas que deberán cumplir los proyectos que aspiren a ser cofinanciados a través de este instrumento, y establecer el monto del subsidio, distinguiendo si su objetivo es la construcción de nuevos proyectos o la rehabilitación de proyectos existentes,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto del subsidio. El subsidio para adecuación de tierras a que se refiere el Capítulo I, Título V de la Ley 1152 de 2007, es un aporte en dinero que el Estado realiza por una sola (1) vez a favor de campesinos, pequeños y medianos productores y comunidades de grupos étnicos, que se postulen libremente para recibirlo, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos previstos en la citada ley, en el presente decreto y en las demás disposiciones que expidan el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y el Instituto de Desarrollo Rural, Incoder, en ejercicio de sus competencias.
Dicho subsidio únicamente se podrá destinar para la realización de obras de adecuación de predios rurales, que tengan como propósito mejorar las condiciones de riego, drenaje o control de inundaciones, o para ampliar, rehabilitar o transformar obras ya existentes.
Artículo 2°. Beneficiarios. Podrán acceder a este subsidio las Asociaciones de Usuarios ya existentes o las que se establezcan bajo cualquier forma asociativa (sociedad, corporación, cooperativa, etc.), siempre y cuando cumplan con las condiciones previstas en el artículo 114 de la Ley 1152 de 2007.
Según lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1152 de 2007, las Asociaciones de Usuarios de las obras de adecuación de tierras que se hagan acreedoras al subsidio correspondiente, adquirirán el carácter de responsables de la operación, mantenimiento y conservación de las obras, y serán las encargadas de la recuperación de las tasas que se cobren por el servicio prestado, para lo cual deberán elaborar y aprobar un reglamento operativo sobre el particular.
Artículo 3°. Monto máximo del subsidio. El monto máximo del subsidio a que se refiere este decreto será el siguiente:
a) Para proyectos de construcción de distritos de riego, hasta 22 salarios mínimos mensuales legales vigentes por hectárea; y
b) Para proyectos de rehabilitación de distritos de riego, hasta 11 salarios mínimos mensuales legales vigentes por hectárea.
Artículo 4°. Administración y pago del subsidio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1152 de 2007, el Incoder administrará los recursos del subsidio para adecuación de tierras, bien sea directamente, o a través de la celebración de contratos de encargo fiduciario o de fiducia pública. Por su parte, el pago del subsidio se realizará de conformidad con las reglas establecidas en la Ley 1152 de 2007, y con sujeción a las disposiciones que sobre el particular expidan el Incoder y su consejo directivo, en ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 5°. Procedimiento para acceder al subsidio. Los recursos que el Gobierno Nacional destine para la financiación del subsidio para adecuación de tierras, serán asignados por el Incoder mediante la realización de una convocatoria pública, a la cual podrán concurrir quienes cumplan con las condiciones dispuestas en el artículo 2° del presente decreto.
Para la implementación y operación de este proceso de libre concurrencia, el Incoder podrá apoyarse en organismos nacionales o extranjeros de reconocida idoneidad y experiencia, que le permitan el cumplimiento de su misión institucional.
Artículo 6°. Participación en la convocatoria y postulación para acceder al subsidio. Las asociaciones de usuarios interesadas en participar en esta convocatoria, deberán presentar directamente ante el Incoder, o ante el organismo que este determine, los proyectos de construcción o rehabilitación de distritos de riego que requieran del subsidio a que se refiere este decreto para su cofinanciación, dentro de los plazos y con las formalidades y soportes que para el efecto defina el propio Incoder. Con la presentación del proyecto respectivo, se entenderá que la asociación correspondiente se postula para acceder al subsidio de adecuación de tierras, con sujeción a las disposiciones aplicables.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades territoriales, las organizaciones campesinas, las entidades del sector solidario, las entidades sin ánimo de lucro y los gremios agropecuarios, podrán presentar proyectos a nombre de las asociaciones de usuarios de distritos de riego que deseen participar en la convocatoria, siempre que se trate de alianzas productivas, de proyectos colectivos de interés regional o de integración de cooperativas de producción.
Así mismo, tales organizaciones podrán aportar recursos propios para la cofinanciación del proyecto que hubieren presentado a nombre de una asociación de usuarios.
Artículo 7°. Formulación de proyectos. Los proyectos que se formulen para participar en esta convocatoria, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requerimientos:
a) Ajustarse a los requisitos técnicos, de diseño y construcción de obras, ambientales, productivos y financieros, que para el efecto defina el Incoder en ejercicio de sus atribuciones;
b) Contar con las concesiones de aguas superficiales y subterráneas para el aprovechamiento del recurso hídrico necesario para operar el distrito de riego correspondiente, con las licencias ambientales a que hubiere lugar, con los derechos de servidumbres prediales necesarias para realizar el proyecto correspondiente, y con las demás autorizaciones requeridas por las autoridades locales;
c) Acreditar que mínimo el 65% del total de los usuarios que se beneficiarán con el proyecto, que pertenecen a la asociación que lo formula, tiene el carácter de pequeños productores, según la clasificación dispuesta en el Decreto 312 de 1991 o en las disposiciones que lo modifiquen;
d) Cumplir con las formalidades de presentación del proyecto y que este esté acompañado de la totalidad de la documentación e información que para el efecto defina el Incoder.
Parágrafo. Ninguna persona natural podrá ser simultáneamente usuaria de dos asociaciones diferentes que hubieren presentado proyectos que aspiren a ser cofinanciados a través del subsidio para adecuación de tierras. Así mismo, una misma asociación de usuarios no podrá presentar más de un (1) proyecto para que este sea cofinanciado a través del subsidio para adecuación de tierras.
Artículo 8°. Elegibilidad de los proyectos. Concluido el plazo previsto para la presentación de proyectos, el Incoder, o el organismo que este determine, deberá verificar que estos cumplen con los requisitos mínimos que se hubieren establecido para el efecto.
Aquellos proyectos que superen esta etapa, serán sometidos a un proceso de evaluación y calificación, en el cual, el Incoder, o el organismo que este determine, efectuará un análisis acerca de la viabilidad de los componentes técnico, ambiental, productivo y financiero de cada una de las iniciativas.
Definido el grupo de proyectos que superen el proceso de evaluación, el Incoder, o el organismo que este determine, de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 9° de este decreto, le asignará un puntaje a cada uno, y elaborará el listado de proyectos elegibles, organizado en orden descendente (de mayor a menor puntaje).
Dicho listado deberá ser publicado en un periódico de amplia circulación nacional y en la página web del Incoder. Así mismo, el Incoder deberá comunicarle por escrito la elegibilidad y la calificación de los proyectos que integren el listado, a cada uno de los proponentes correspondientes.
Artículo 9°. Criterios de calificación. Los proyectos que superen la etapa de evaluación a que se refiere el artículo 8° del presente decreto, serán calificados directamente por el Incoder, o por el organismo que este determine, con un puntaje máximo de mil (1.000) puntos, teniendo en cuenta los siguientes criterios y distribución:
a) Costo del proyecto por hectárea, el cual otorgará un puntaje máximo de trescientos cincuenta (350) puntos;
b) Número de hectáreas a irrigar con el proyecto, el cual otorgará un puntaje máximo de trescientos cincuenta (350) puntos;
c) Índice de pequeños productores beneficiados con el proyecto, el cual otorgará un puntaje máximo de ciento cincuenta (150) puntos;
d) Aporte de contrapartida para la cofinanciación del proyecto, el cual otorgará un puntaje máximo de ciento cincuenta (150) puntos.
Corresponderá al Incoder la definición de la metodología empleada para calcular el puntaje correspondiente en cada uno de los criterios anteriormente mencionados.
Artículo 10. Reconocimiento y otorgamiento del subsidio. La declaratoria de elegibilidad de un proyecto y su inclusión en el listado a que hace referencia el artículo 8° del presente decreto, en ningún caso constituye un derecho o un contrato, y será una mera expectativa para recibir el subsidio para adecuación de tierras. El reconocimiento y otorgamiento de este subsidio dependerá de la disponibilidad de recursos para cofinanciar los proyectos, y del cumplimiento de los requisitos para la asignación del subsidio, que desde el inicio de la convocatoria determinen el Incoder y su consejo directivo, en ejercicio de sus atribuciones.
Parágrafo. En todo caso, el otorgamiento del subsidio quedará sometido a la condición resolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley 1152 de 2007.
Artículo 11. Devolución de proyectos no elegibles. Los proyectos que no hubieren sido declarados elegibles, así como aquellos que habiéndolo sido, no cumplan con los requisitos establecidos para la asignación del subsidio o no exista disponibilidad de recursos para su cofinanciación, le serán devueltos a sus proponentes, con una explicación de las razones por las cuales los mismos no pudieron acceder al subsidio.
Las asociaciones de usuarios a las cuales les sean devueltos sus proyectos, podrán solicitar de parte del Incoder, la orientación necesaria para subsanar las deficiencias de que estos hubieren adolecido y para procurar su futura presentación.
Artículo 12. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de enero de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leiva.