DECRETO 979 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 979 DE 2006    

(abril  3)    

por el cual se modifican los  artículos 7°, 10, 93, 94 y 108 del Decreto 948 de 1995.    

Nota: Ver Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de la que trata el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  de las atribuidas por los artículos 73 y 75 del Decreto ley 2811  de 1974,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modifícase el artículo 7° del Decreto  948 del 5 de junio de 1995, el cual quedará así:    

“Artículo  7°. De las clases de normas de calidad  del aire o de los distintos niveles periódicos de inmisión. La norma de  calidad del aire, o nivel de inmisión, será fijada para períodos de exposición  anual, diario, ocho horas, tres horas y una hora.    

La norma  de calidad anual, o nivel de inmisión anual, se expresará tomando como base el  promedio aritmético diario en un año de concentración de gases y material  particulado PM10, y el promedio geométrico diario en un año de la concentración  de partículas totales en suspensión.    

La norma  de calidad diaria, o nivel de inmisión diario, se expresará tomando como base  el valor de concentración de gases y material particulado en 24 horas.    

La norma  de calidad para ocho horas, o nivel de inmisión para ocho horas, se expresará  tomando como b ase el valor de concentración de gases en ocho horas.    

La norma  de calidad para tres horas, o nivel de inmisión para tres horas, se expresará  tomando como base el valor de concentración de gases en tres horas.    

La norma  de calidad horaria, o nivel de inmisión por hora, se expresará con base en el  valor de concentración de gases en una hora”.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.2.5.1.2.5. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  2°. Modifícase el artículo 10 del Decreto  948 del 5 de junio de 1995, el cual quedará así:    

“Artículo  10. De los niveles de prevención,  alerta y emergencia por contaminación del aire. Los niveles de  prevención, alerta y emergencia son estados excepcionales de alarma que deberán  ser declarados por las autoridades ambientales competentes ante la ocurrencia  de episodios que incrementan la concentración y el tiempo de duración de la  contaminación atmosférica.    

La  declaratoria de cada nivel se hará en los casos y dentro de las condiciones  previstas por este decreto, mediante resolución que deberá ser publicada en la  forma prevista por el Código Contencioso Administrativo para los actos  administrativos de carácter general, y ampliamente difundida para conocimiento  de la opinión pública y en especial de la población expuesta.    

Estos  niveles serán declarados por la autoridad ambiental competente, cuando las  concentraciones y el tiempo de exposición de cualquiera de los contaminantes  previstos en la norma de calidad del aire, sean iguales o superiores a la  concentración y el tiempo de exposición establecidos en dicha norma para cada  uno de los niveles de prevención, alerta o emergencia. Así mismo, bastará para  la declaratoria que el grado de concentración y el tiempo de exposición de un  solo contaminante hayan llegado a los límites previstos en la norma de calidad  del aire.    

La  declaratoria de que trata el presente artículo se hará en consulta con las  autoridades de salud correspondientes, con base en muestreos y mediciones  técnicas del grado de concentración de contaminantes, realizados por la  autoridad ambiental competente en el lugar afectado por la declaratoria, que  permitan la detección de los grados de concentración de contaminantes previstos  para cada caso por las normas de calidad del aire vigentes, salvo que la  naturaleza del episodio haga ostensible e inminente una situación de grave  peligro.    

La  declaración de los niveles de que trata este artículo tendrá por objeto  detener, mitigar o reducir el estado de concentración de contaminantes que ha  dado lugar a la declaratoria del respectivo nivel y lograr el restablecimiento  de las condiciones preexistentes más favorables para la población expuesta.    

Parágrafo  1°. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, establecerá,  mediante resolución, la concentración y el tiempo de exposición de los  contaminantes para cada uno de los niveles de que trata este artículo.    

Parágrafo  2°. En caso de que la autoridad ambiental competente en la respectiva  jurisdicción afectada por un evento de contaminación, no declarare el nivel  correspondiente ni adoptare las medidas que fueren del caso, podrá hacerlo la  autoridad superior dentro del Sistema Nacional Ambiental, SINA, previa  comunicación de esta última a aquélla, sobre las razones que ameritan la  declaratoria respectiva”.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.2.5.1.2.8. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  3°. Modifícase el artículo 93 del Decreto  948 del 5 de junio de 1995, el cual quedará así:    

“Artículo  93. Medidas para la atención de  episodios. Cuando se declare alguno de los niveles de prevención, alerta  o emergencia, además de otras medidas que fueren necesarias para restablecer el  equilibrio alterado, la autoridad ambiental competente procederá a la adopción  de las siguientes medidas:    

1.  Medidas Generales para cualquiera de los niveles:    

1.1 Se  deberá informar al público a través de los medios de comunicación sobre la  ocurrencia del episodio y la declaratoria del mismo.    

1.2 En  ninguno de los episodios se podrá limitar la operación de ambulancias o  vehículos destinados al transporte de enfermos, vehículos de atención de  incendios y vehículos de atención del orden público.    

2.  Medidas Específicas    

2.1 En el nivel de prevención:    

2.1.1.  Cuando la declaración se deba a monóxido de carbono y/o a ozono, se suspenderá  la circulación de vehículos a gasolina particulares y públicos de modelos  anteriores a diez (10) años.    

2.1.2  Cuando la declaratoria se deba a material particulado y/o dióxido de azufre:    

• Se restringe  la operación de incineradores a los horarios que determine la autoridad  ambiental competente.    

• Se  restringe todo tipo de quema controlada a los horarios que establezca la  autoridad ambiental competente.    

• Se  restringirá la operación de las industrias que operan calderas y equipos a base  de carbón.    

• Se  restringirá la circulación de vehículos diésel, públicos y particulares, de  modelos anteriores a diez (10) años.    

2.2 En el nivel de alerta:    

2.2.1  Cuando la declaratoria se deba a monóxido de carbono y/o a ozono, se suspenderá  la circulación de vehículos a gasolina particulares y públicos de modelos  anteriores a cinco (5) años, y si fuere del caso, se prohibirá la circulación  de todo vehículo a gasolina.    

2.2.2  Cuando la declaratoria se deba a material particulado y/o dióxido de azufre:    

• Se  prohíbe la operación de incineradores.    

• Se  suspende todo tipo de quema controlada.    

• Se  restringirá la operación de las industrias que operan calderas y equipos a base  de carbón, fuel oil, crudos pesados o aceites usados.    

• Se  restringirá la circulación de vehículos diésel, públicos y particulares, de  modelos anteriores a cinco (5) años.    

•  Ordenar la suspensión de clases en centros de todo nivel educativo.    

2.3 En el nivel de emergencia:    

2.3.1  Cuando la declaratoria se deba a monóxido de carbono y/o a ozono, se suspenderá  la circulación de todo vehículo a gasolina y a gas, excepto aquellos que estén  destinados a la evacuación de la población o a la atención de la emergencia.    

2.3.2  Cuando la declaratoria se deba a material particulado y/o dióxido de azufre:    

•  Restringir o prohibir, de acuerdo con el desarrollo del episodio, el  funcionamiento de toda fuente fija de emisión, incluyendo las quemas  controladas.    

•  Restringir o prohibir, según el desarrollo del episodio, la circulación de toda  fuente móvil o vehículos, excepto aquellos que estén destinados a la evacuación  de la población o a la atención de emergencia.    

•  Ordenar la suspensión de actividades de toda institución de educación.    

•  Ordenar, si fuere del caso, la evacuación de la población expuesta.    

Parágrafo.  Los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de la  Protección Social, Transporte y del Interior y de Justicia establecerán  conjuntamente, en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la  publicación del presente decreto, mediante resolución las reglas, acciones y  mecanismos de coordinación para la atención de los episodios de contaminación,  con el apoyo del Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres”.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.2.5.1.9.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  4°. Modifícase el artículo 94 del Decreto  948 del 5 de junio de 1995, el cual quedará así:    

“Artículo  94. De los Planes de Contingencia por  contaminación atmosférica. Los planes de contingencia por contaminación  atmosférica, es el conjunto de estrategias, acciones y procedimientos  preestablecidos para controlar y atender los episodios por emisiones atmosféricas  que puedan eventualmente presentarse en el área de influencia de actividades  generadoras de contaminación atmosférica, para cuyo diseño han sido  considerados todos los sucesos y fuentes susceptibles de contribuir a la  aparición de tales eventos contingentes.    

Las  Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las  Autoridades Ambientales a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, y el  artículo 13 de la Ley 768 de 2002,  tendrán a su cargo la elaboración e implementación de los planes de  contingencia dentro de las áreas de su jurisdicción, y en especial en zonas de  contaminación crítica, para hacer frente a eventuales episodios de  contaminación, los cuales deberán contar con la participación, colaboración y  consulta de las autoridades territoriales, las autoridades de tránsito y  transporte, de salud y del sector empresarial.    

Así  mismo, podrán las autoridades ambientales imponer a los agentes emisores  responsables de fuentes fijas, la obligación de tener planes de contingencia  adecuados a la naturaleza de la respectiva actividad y exigir de estos la  comprobación de eficacia de sus sistemas de atención y respuesta, mediante  verificaciones periódicas.    

El plan  de contingencia deberá contener como mínimo las siguientes medidas:    

•  Alertar a la población de las posibilidades de exposición a través de un medio  masivo, delimitando la zona afectada, los grupos de alto riesgo y las medidas  de protección pertinentes.    

•  Establecer un programa de educación y un plan de acción para los centros educativos  y demás entidades que realicen actividades deportivas, cívicas u otras al aire  libre, de tal forma que estén preparados para reaccionar ante una situación de  alarma.    

•  Elaborar un inventario para identificar y clasificar los tipos de fuentes fijas  y móviles con aportes importantes de emisiones a la atmósfera, y que en un  momento dado pueden llegar a generar episodios de emergencia, de tal manera que  las restricciones se apliquen de manera efectiva en el momento de poner en  acción el plan de contingencia.    

• Para  las áreas-fuentes de contaminación clasificadas como alta, media y moderada,  las autoridades ambientales competentes utilizarán los inventarios para  establecer sus límites de emisión, los índices de reducción, las restricciones  a nuevos establecimientos de emisión, de tal manera que tengan la información  necesaria para elaborar los planes de reducción de la contaminación, con el fin  de prevenir en lo posible futuros episodios de emergencia.    

•  Concertar con las Autoridades de Tránsito y Transporte las posibles acciones  que se pueden llevar a cabo en el control de vehículos y tránsito por algunas  vías, cuando se emita un nivel de prevención, alerta o emergencia.    

•  Reforzar los programas de limpieza y/o humedecimiento de calles, en las zonas  en que se han registrado situaciones de alarma.    

•  Coordinar con el Ministerio de la Protección Social y con las Secretarías de  Salud los planes de vigilancia epidemiológica, según los niveles de alarma que  se establezcan para ello.    

•  Alertar a las unidades médicas de primer, segundo y tercer nivel de las zonas  afectadas para que se preste atención prioritaria a los grupos de alto riesgo”.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.2.5.1.9.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  5°. Modifícase el artículo 108 del Decreto  948 del 5 de junio de 1995, el cual quedará así:    

“Artículo  108. Clasificación de ‘Areas-fuente’  de contaminación. Las autoridades ambientales competentes deberán  clasificar como áreas-fuente de contaminación zonas urbanas o rurales del  territorio nacional, según la cantidad y características de las emisiones y el  grado de concentración de contaminantes en el aire, a partir de mediciones  históricas con que cuente la autoridad ambiental, con el fin de adelantar los  programas localizados de reducción de la contaminación atmosférica.    

En esta  clasificación se establecerán los distintos tipos de áreas, los límites de  emisión de contaminantes establecidos para las fuentes fijas y móviles que  operen o que contribuyan a la contaminación en cada una de ellas, el rango o índice  de reducción de emisiones o descargas establecidos para dichas fuentes y el  término o plazo de que estas disponen para efectuar la respectiva reducción.    

Para los  efectos de que trata este artículo las áreas-fuente de contaminación se  clasificarán en cuatro (4) clases, a saber:    

1. Clase I-Areas de contaminación alta:  Aquellas en que la concentración de contaminantes, dadas las condiciones  naturales o de fondo y las de ventilación o dispersión, excede con una  frecuencia igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de los casos de  la norma de calidad anual. En estas áreas deberán tomarse medidas de  contingencia, se suspenderá el establecimiento de nuevas fuentes de emisión y  se adoptarán programas de reducción de la contaminación que podrán extenderse  hasta por diez (10) años.    

2. Clase II-Areas de contaminación media: Aquellas  en que la concentración de contaminantes, dadas las condiciones naturales o de  fondo y las de ventilación y dispersión, excede con una frecuencia superior al  cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) de  los casos la norma de calidad anual. En estas áreas deberán tomarse medidas de  contingencia se restringirá el establecimiento de nuevas fuentes de emisión y  se adoptarán programas de reducción de la contaminación que podrán, extenderse  hasta por cinco (5) años.    

3. Clase III-Areas de contaminación moderada:  Aquellas en que la concentración de contaminantes, dadas las condiciones  naturales o de fondo y las de ventilación y dispersión, excede con una  frecuencia superior al veinticinco por ciento (25%) e inferior al cincuenta por  ciento (50%) de los casos la norma de calidad anual. En estas áreas se tomarán  medidas dirigidas a controlar los niveles de contaminación y adoptar programas  de reducción de la contaminación, que podrán extenderse hasta por tres (3)  años.    

4. Clase IV-Areas de contaminación marginal: Aquellas  en que la concentración de contaminantes, dadas las condiciones naturales o de  fondo y las de ventilación y dispersión, excede con una frecuencia superior al  diez por ciento (10%) e inferior al veinticinco por ciento (25%) de los casos  la norma de calidad anual. En estas áreas se tomarán medidas dirigidas a  controlar los niveles de contaminación que permitan la disminución de la concentración  de contaminantes o que por lo menos las mantengan estables.    

Parágrafo  1°. Para la estimación de la frecuencia de las excedencias se utilizarán medias  móviles, las cuales se calculan con base en las mediciones diarias.    

Parágrafo  2°. Para la clasificación de que trata el presente artículo, bastará que la  frecuencia de excedencias de un solo contaminante, haya llegado a los  porcentajes establecidos para cada una de las áreas de contaminación.    

La  clasificación de un área de contaminación, no necesariamente implica la  declaratoria de alguno de los niveles prevención, alerta o emergencia de que  trata este decreto.    

Parágrafo 3°. La clasificación de un área fuente no exi  me a los agentes emisores ubicados dentro de esta, del cumplimiento de sus  obligaciones en cuanto el control de emisiones, ni de las sanciones que  procedan por la infracción a las normas de emisión que les sean aplicables.    

Parágrafo  4°. En las áreas-fuente en donde se restringe el establecimiento de nuevas fuentes  de emisión, se permitirá su instalación solamente si se demuestra que se  utilizarán las tecnologías más avanzadas en sus procesos de producción,  combustibles limpios y sistemas de control de emisiones atmosféricas, de manera  que se garantice la mínima emisión posible.    

Parágrafo  5°. La autoridad ambiental competente deberá estructurar en un plazo no mayor a  seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto las  medidas de contingencia y los programas de reducción de la contaminación para  cada área-fuente, teniendo en cuenta las diferentes fuentes de emisión y de los  contaminantes”.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.2.5.1.10.4. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  6°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación  en el Diario Oficial y modifica los artículos 7°, 10, 93, 94, y 108 del Decreto 948 de 1995.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 3 de abril de 2006.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro del Interior y de Justicia,    

Sabas  Pretelt de la Vega.    

El  Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

La  Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Sandra  Suárez Pérez.    

El  Ministro de Transporte,    

Andrés  Uriel Gallego Henao    

               

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