DECRETO 97 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 97 DE 2006    

(enero 16)    

por el cual  se reglamenta la expedición de licencias urbanísticas en suelo rural y se  expiden otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.     

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 1469 de 2010.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 4397 de 2006.    

Nota 4: Citado en la Revista  de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 10 No. 19. Espacio  y territorio: disociaciones jurídicas como factor de ingobernabilidad desde  los poderes públicos en Colombia. Jorge Eduardo Vásquez Santamaría.    

Nota 5: Citado en la  Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 13. No. 25. Análisis  integral del marco normativo colombiano en materia de exposición pública a  radiaciones electromagnéticas emitidas por estaciones base de telefonía móvil.  Lina María Gallego Serna, Javier Ignacio Torres Osorio, Luz Elena Agudelo  Sánchez.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 14 y 99 la Ley 388 de 1997,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto,  se adoptan las siguientes definiciones:    

1. Núcleo de población: Asentamiento humano agrupado en un conjunto  de construcciones independientes, caracterizadas por su proximidad y por  compartir circulaciones e infraestructura de servicios comunes. Se consideran  como núcleos de población en suelo rural, entre otros, los centros poblados  rurales y las parcelaciones destinadas a vivienda campestre. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

2. Derogado por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Parcelación de predios rurales destinados a vivienda campestre: Sin perjuicio de lo dispuesto  en el artículo 5° del Decreto 1600 de 2005, o la norma que lo modifique,  adicione o sustituya, también se entiende que hay parcelación de predios  rurales para vivienda campestre, cuando se trate de unidades habitacionales en  predios indivisos que presenten dimensiones, cerramientos, accesos u otras  características similares a las de una urbanización, pero con intensidades y  densidades propias del suelo rural.    

Artículo 2°. Edificación en suelo rural. La expedición de licencias  urbanísticas en suelo rural, además de lo dispuesto en el Decreto 1600 de 2005,  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y en la legislación  específica aplicable, se sujetará a las siguientes condiciones:    

1. Deberá darse estricto cumplimiento a  las incompatibilidades sobre usos del suelo señaladas en el Plan de  Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.    

2. Solamente se podrá autorizar la  construcción de edificaciones dedicadas a la explotación económica del predio  que guarden relación con la naturaleza y destino del mismo, en razón de sus  usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y/o  actividades análogas.    

3. La construcción de equipamientos en  suelo rural podrá autorizarse siempre que se compruebe que no exista la  posibilidad de formación de un núcleo de población, de conformidad con la  localización prevista para estos usos por el Plan de Ordenamiento Territorial o  los instrumentos que lo desarrollen o complementen.    

4. El desarrollo de usos industriales,  comerciales y de servicios en suelo rural se sujetará a las determinaciones,  dimensionamiento y localización de las áreas destinadas a estos usos en el Plan  de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o  complementen.    

5. La autorización de actuaciones  urbanísticas en centros poblados rurales se subordinará a las normas adoptadas  en el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o  complementen, para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada dotación  de infraestructura de servicios básicos y de equipamiento social.    

Parágrafo. En ningún caso, se podrán expedir licencias  autorizando el desarrollo de usos, intensidades de uso y densidades propias del  suelo urbano en suelo rural.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.6.2.1.  del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 3°. Prohibición de parcelaciones en suelo rural. A partir de la  entrada en vigencia del presente decreto, no se podrán expedir licencias de  parcelación o construcción autorizando parcelaciones en suelo rural para  vivienda campestre, mientras no se incorpore en el Plan de Ordenamiento  Territorial la identificación y delimitación precisa de las áreas destinadas a  este uso, con la definición de las normas urbanísticas de parcelación, las  cuales deberán tener en cuenta la legislación agraria y ambiental. Esta  prohibición cobija a las solicitudes de licencias de parcelación o construcción  de parcelaciones en suelo rural para vivienda campestre, que actualmente se  encuentran en trámite.    

En todo caso, para la definición de las  normas urbanísticas de parcelación los municipios deberán ajustarse a las  normas generales y las densidades máximas definidas por la Corporación Autónoma  Regional correspondiente, las cuales deberán ser inferiores a aquellas  establecidas para el suelo suburbano.    

Parágrafo. Los municipios y distritos  señalarán los terrenos que deban ser mantenidos y preservados por su importancia  para la explotación agrícola, ganadera, paisajística o de recursos naturales,  según la clasificación del suelo adoptada en el Plan de Ordenamiento  Territorial. En estos terrenos no podrán autorizarse actuaciones urbanísticas  de subdivisión, parcelación o edificación de inmuebles que impliquen la  alteración o transformación de su uso actual.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 4397 de 2006,  artículo 1º. No obstante lo dispuesto en el  presente artículo, los titulares de licencias de parcelación para vivienda  campestre en suelo rural otorgadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 097 de 2006,  podrán solicitar que se les expida la correspondiente licencia de construcción  con fundamento en las normas urbanísticas y reglamentaciones que sirvieron de  base para la expedición de la licencia de parcelación, siempre y cuando se  presente alguna de las condiciones de que trata el parágrafo 3° del artículo 7°  del Decreto 564 de 2006  o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.6.2.2.  del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 4°. Derogado por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Subdivisión de predios rurales. En ningún caso se puede autorizar  la subdivisión de predios rurales en contra de lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 o las normas que la reglamenten,  adicionen, modifiquen o sustituyan.    

En los eventos excepcionales en los que la Ley 160 de 1994 permite fraccionamientos del  suelo rural por debajo de la extensión mínima de la Unidad Agrícola Familiar,  UAF, la autorización de actuaciones de edificación en los predios resultantes  deberá garantizar que se mantenga la naturaleza rural de los terrenos, y no dará  lugar a la implantación de actividades urbanas o a la formación de nuevos  núcleos de población.    

Artículo 5°. Actuaciones urbanísticas en suelo suburbano. El suelo suburbano  puede ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, de intensidad y de densidad,  garantizando el autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios, de  conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 142 de 1994 o las  normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Los municipios y distritos deben  establecer las regulaciones complementarias tendientes a impedir el desarrollo  de actividades y usos urbanos en estas áreas.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.6.2.3.  del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de enero de  2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial,    

Sandra Suárez Pérez.    

               

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