DECRETO 947 DE 2005
(marzo 30)
por el cual se adoptan medidas transitorias sobre exportaciones de hembras en pie de la especie bovina.
Nota: Modificado por el Decreto 1430 de 2005
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en la Ley 7ª de 1991y del artículo XI del GATT de 1994, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 170 de 1994, y previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª de 1991 faculta al Gobierno Nacional para expedir normas que regulen el comercio internacional, de acuerdo con el principio que brinda la posibilidad de adoptar transitoriamente mecanismos que permitan a la economía colombiana superar coyunturas externas o internas adversas al interés comercial del país;
Que el artículo XI del GATT de 1994 permite aplicar prohibiciones o restricciones temporales de las exportaciones con el fin de prevenir o remediar la escasez de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora;
Que es objetivo nacional recuperar el hato ganadero con el fin de fortalecer la oferta exportable de carne y productos cárnicos;
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en su Sesión número 132 del 10 de noviembre de 2004, recomendó la adopción de una medida transitoria sobre las exportaciones de hembras en pie de la especie bovina,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir de la vigencia del presente decreto, no se podrán realizar exportaciones de hembras en pie de la especie bovina, clasificadas por las subpartidas arancelarias 0102.10.00.00 y 0102.90.90.00.
Artículo 2º. Modificado por el Decreto 1430 de 2005, artículo 1º. Lo previsto en el artículo 1º no aplicará a las exportaciones que a la fecha de publicación de presente decreto cuenten con certificado sanitario expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, ni para aquellas solicitudes de certificado sanitario cuyo trámite haya sido radicado en el ICA antes de la citada fecha.
Texto inicial: “Lo previsto en el artículo Primero no aplicará a las exportaciones que a la fecha de publicación del presente decreto cuenten con certificado sanitario expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.”.
Artículo 3º. El presente decreto rige por un año, contado a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leyva.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero.