DECRETO 946 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 946 DE 2005    

(marzo 30)        

Por el cual se  fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República y se dictan otras  disposiciones en materia salarial.    

Nota:  Derogado por el Decreto 376 de 2006,  artículo 14.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2005,fíjanse las  siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos  correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República:    

ESCALADEL NIVEL DE EJECUCION    

GRADO            ASIGNACION                      BASICA    

  01407.174    

  02431.904    

  03458.345    

  04486.119    

  05515.888    

  06547.007    

  07580.420    

  08616.210    

  09654.011    

  10693.811    

  11717.658    

  12744.464    

  13789.688    

  14834.854    

  15860.799    

ESCALADEL NIVEL TECNICO-ASISTENCIAL    

GRADOASIGNACION  BASICA    

  16911.985    

  17967.042    

  181.012.908    

  191.065.405    

  201.130.643    

  211.199.082    

  221.258.246    

ESCALADEL NIVEL PROFESIONAL    

GRADOASIGNACION  BASICA    

  231.312.892    

  241.380.236    

  251.461.901    

  261.534.456    

 271.624.375    

  281.707.797    

  291.809.207    

ESCALADEL NIVEL DE GESTION    

 GRADOASIGNACION BASICA    

  301.911.208    

  311.985.407    

  322.099.271    

  332.218.821    

  342.347.390    

ESCALADEL NIVEL ASESOR    

GRADO   ASIGNACION BASICA    

 352.437.601    

  362.579.124    

  372.725.945    

  382.881.361    

  393.045.858    

  403.189.965    

ESCALA DEL NIVEL DE DIRECCION Y  ASISTENCIA AL PRESIDENTE    

GRADO   ASIGNACION  BASICA    

  413.371.252    

  423.564.603    

  433.768.973    

  443.987.417    

  454.221.155    

                   46                                        4.466.034    

                   47                                        4.689.081    

                   48                                        4.965.432    

                   49                                        5.254.315    

                   50                                        5.566.301    

Parágrafo. En las escalas a las  que se refiere este artículo, la primera columna fija los grados de asignación  básica que corresponden a las distintas denominaciones de empleos dentro de los  respectivos niveles y la segunda columna determina las asignaciones básicas  mensuales correspondientes a cada grado.    

Artículo 2°. A partir del 1° de  enero de 2005, el Presidente de la República devengará, en todo tiempo, una  asignación básica igual a la que devenguen los miembros del Congreso de la  República y el doble de los Gastos de Representación que estos perciban.    

Artículo  3°. A partir del 1° de enero de 2005, la remuneración mensual del  Vicepresidente de la República será de doce millones seiscientos cuarenta mil  doscientos veintisiete pesos ($12.640.227) m/cte., discriminados así:    

CONCEPTO                                       VALOR  MENSUAL $    

Asignación Básica                                3.463.422    

Prima de Dirección                              3.033.655    

Gastos de Representación                     6.143.150    

La prima de Dirección no  constituye factor salarial para ningún efecto.    

Artículo 4°. A partir del 1° de  enero de 2005, la remuneración mensual del Director del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República será la establecida por las  disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los  mismos términos, condiciones y cuantías.    

Parágrafo. La remuneración de  los empleos de Alto Comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz, Alto  Consejero Presidencial y Secretario Privado de la Presidencia de la República,  será la misma que por todo concepto perciba el Director del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República.    

Artículo 5°. A partir del 1° de  enero de 2005, la remuneración mensual del Subdirector del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República será la establecida por las  disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo en  los mismos términos, condiciones y cuantías.    

Artículo 6°. A partir del 1° de  enero de 2005, la remuneración mensual de los cargos de Secretarios de la  Presidencia de la República, Consejero Presidencial y Director de Programa  Presidencial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 329 de 1994,  será equivalente a la que corresponda al cargo de Subdirector de Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República.    

Artículo 7°. A partir del 1° de  enero de 2005, los Asesores 210-48, 210-47, 210-44, 210-43, 210-40, 210-41,  210-39, 210-37 y 210-35 y los Jefes de Area del Departamento Administrativo de  la Presidencia de la República tendrán derecho, previa autorización del  Director de dicho Departamento, a la Prima Técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991  y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 8°. Los empleados públicos  a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas  mensuales no superiores a la establecida para el Grado 16 de la escala del  nivel técnico-asistencial, devengarán un subsidio de alimentación mensual de  treinta y dos mil trescientos sesenta y tres pesos ($32.363) m/cte.    

No se tendrá derecho al  subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se  encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se  tendrá derecho a este subsidio cuando la Entidad suministre la alimentación al  empleado.    

Artículo 9°. Los funcionarios a  que se refiere el presente decreto que devenguen una remuneración mensual por  concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a la  establecida para el Grado 16 de la escala del nivel técnico-asistencial,  tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios  prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor  conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de  representación.    

Para los demás empleados la  bonificación será el treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los  tres factores de salario señalados en el inciso anterior.    

Artículo 10. El límite para el  pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo  de conductor mecánico será de ochenta (80) horas extras mensuales.    

En todo caso la autorización  para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad  presupuestal.    

Artículo 11. Los funcionarios a  que se refiere el presente decreto que tengan derecho al reconocimiento y pago  del auxilio de transporte, se les reconocerá en los mismos términos y cuantía  que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares.    

No se tendrá derecho a este  auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de  licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la Entidad  suministre el servicio.    

Artículo 12. Para que proceda  el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de  descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978  y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel de Ejecución hasta  el Grado 15.    

Los Secretarios Ejecutivos y  Especializados de grado igual o superior al 16 que desempeñen sus funciones en  los Despachos del Presidente de la República, del Vicepresidente de la  República, del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de  la República, de la Secretaría Privada, de la Secretaría Jurídica, de la  Secretaria de Prensa, de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y de la  Oficina del Alto Consejero del Presidente, tendrán derecho a devengar horas  extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas  superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.    

En los Despachos señalados en  el presente artículo, solo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2)  Secretarios Ejecutivos o Especializados, del grado igual o superior al 16.    

Artículo 13. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por  las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el  artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 14°. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 4151 de 2004  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2005.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de  marzo de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República,    

Bernardo Moreno Villegas.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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