DECRETO 943 DE 2005
(marzo 30)
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 396 de 2006, artículo 17.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Artículo 2º. A partir del 1° de enero de 2005, el Fiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir por concepto de Asignación Básica dos millones cuatrocientos treinta y nueve mil seiscientos veinticuatro pesos ($2.439.624) m/cte., y por concepto de gastos de representación cuatro millones trescientos treinta y siete mil ciento ocho pesos ($4.337.108) m/cte.
El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la Prima de Navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
Artículo 3º. A partir del 1° de enero de 2005, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.
El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la Prima de Navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
Artículo 4º. A partir del 1º de enero de 2005, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación quedará así:
DENOMINACION REMUNERACION
Director Nacional Administrativo y Financiero 7.140.228
Director Nacional de Fiscalías 7.140.228
Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación 7.140.228
Secretario General 6.579.555
Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional 6.245.516
Director de Asuntos Internacionales 6.124.634
Director Seccional de Fiscalías 5.867.880
Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 5.867.880
Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia 5.847.106
Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito 5.847.106
Jefe de Oficina 5.490.015
Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados 4.536.096
Director Seccional Administrativo y Financiero 4.173.436
Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito 4.071.076
Jefe de División 3.967.837
Asesor II 3.946.688
Director de Escuela 3.946.688
Asesor I 3.542.512
Profesional Especializado II 3.344.112
Secretario Privado 3.344.112
Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos 3.163.774
Coordinador de Investigación III 2.998.592
Coordinador Operativo II 2.998.592
Profesional Especializado I 2.998.592
Profesional Judicial Especializado 2.998.592
Jefe Unidad de Policía Judicial 2.388.365
Coordinador de Criminalística II 2.172.680
Coordinador de Investigación II 2.172.680
Jefe de Sección II 2.172.680
Profesional Universitario III 2.172.680
Profesional Universitario Judicial II 2.172.680
Coordinador de Criminalística I 1.774.812
Coordinador de Investigación I 1.774.812
Coordinador Operativo I 1.774.812
Investigador Criminalístico VII 1.774.812
Jefe de Grupo II 1.774.812
Jefe de Sección I 1.774.812
Profesional Universitario II 1.774.812
Profesional Universitario Judicial I 1.774.812
Secretario Ejecutivo II 1.774.812
Técnico Administrativo IV 1.774.812
Profesional Universitario I 1.660.061
Profesional Universitario Judicial 1.659.169
Asistente de Fiscal IV 1.659.169
Investigador Criminalístico VI 1.659.169
Escolta III 1.574.273
Asistente de Fiscal III 1.500.366
Investigador Criminalístico V 1.500.366
Investigador Criminalístico IV 1.447.530
Asistente de Fiscal II 1.441.897
Investigador Criminalístico III 1.441.897
Agente de Seguridad 1.370.582
Asistente Administrativo III 1.370.582
Asistente Judicial V 1.370.582
Escolta II 1.370.582
Investigador Criminalístico II 1.370.582
Jefe de Grupo I 1.370.582
Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 1.370.582
Secretario Ejecutivo I 1.370.582
Secretario IV 1.370.582
Técnico Administrativo III 1.370.582
Asistente de Fiscal I 1.281.759
Investigador Criminalístico I 1.281.759
Asistente Administrativo II 1.159.073
Asistente de Investigación Criminalística IV 1.159.073
Asistente Judicial IV 1.159.073
Auxiliar de Servicios Generales V 1.159.073
Escolta I 1.159.073
Secretario III 1.159.073
Técnico Administrativo II 1.159.073
Conductor III 1.102.229
Asistente Judicial III 853.894
Asistente de Investigación Criminalística III 853.894
Asistente Administrativo I 830.199
Auxiliar Administrativo III 830.199
Auxiliar de Servicios Generales IV 830.199
Asistente de Investigación Criminalística II 830.199
Asistente Judicial II 830.199
Celador 830.199
Secretario II 830.199
Técnico Administrativo I 830.199
Conductor II 792.220
Secretario I 737.060
Auxiliar Administrativo II 679.855
Auxiliar de Servicios Generales III 679.855
Asistente de Investigación Criminalística I 633.809
Asistente judicial I 633.809
Auxiliar Administrativo I 600.640
Auxiliar de servicios Generales II 600.640
Conductor I 553.173
Auxiliar de Servicios Generales I 485.225
Artículo 5º. A partir del 1° de enero de 2005, el Fiscal, Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4º del Decreto 53 de 1993 y en el artículo 5º del Decreto 108 de 1994, tendrán por concepto de asignación básica dos millones cuatrocientos treinta y nueve mil seiscientos veinticuatro pesos ($2.439.624) m/cte. y por concepto de gastos de representación cuatro millones trescientos treinta y siete mil ciento ocho pesos ($4.337.108) m/cte.
Igualmente, tendrán derecho a una prima especial, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.
Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la Prima de Navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.
Artículo 6º. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 7º. El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme al Decreto 1336 de 2003.
Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.
Artículo 8º. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y un pesos ($43.651) m/cte. mensuales;
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintisiete mil quinientos quince pesos ($27.515) m/cte. Mensuales;
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, diecisiete mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($17.478) m/cte. mensuales.
Artículo 9º. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 10. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a ochocientos cuarenta y siete mil seiscientos cuarenta y siete pesos ($847.647) m/cte., será de treinta y dos mil seiscientos setenta y un pesos ($32,671) m/cte., pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Entidad suministre la alimentación.
Artículo 11. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de que trata la Ley 472 de 1998 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999 o la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2º del Decreto 314 de 1994.
Artículo 12. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
Artículo 13. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.
Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.
Artículo 14. La Fiscalía General de la Nación, en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 17. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 4180 de 2004 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2005.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C. a 30 de marzo de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.