DECRETO 942 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 942 DE 2005    

(marzo 30)        

por el cual se  fijan las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del  Estado Civil y se dictan otras disposiciones.    

Nota:  Derogado por el Decreto 391 de 2006,  artículo 17.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1. A partir del 1° de enero de 2005, fijase la  siguiente escala de asignaciones básicas mensuales para los empleos de la  Registraduría Nacional del Estado Civil:    

GRADO DIRECTIVO ASESOR PROFESIONAL      TECNICO      ASISTENCIAL    

   1 1.983.183 2.285.538 1.437.694   915.505    734.137    

   2 2.170.684 2.499.537 1.657.882 1.001.640    761.259    

   3 2.380.224 2.918.473 1.788.777 1.038.336    762.748    

   4 2.852.843 3.080.224 1.851.141 1.093.012    768.989    

   5 3.124.585                1.985.373 1.168.522  816.4396    

   6 3.419. 545               2.116.174 11.230.624  869.606    

   7 4.174.939                2.217.503 1.321.337    914.464    

   8 5.078.581                2.428.532                 1.122.461    

   9                                                                  1.251.812    

Parágrafo 1°. En las escalas de  asignación básica de que trata el presente artículo, la primera columna señala  los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la  segunda y siguientes determinan las asignaciones básicas mensuales para cada  grado y nivel.    

Parágrafo 2°. Las asignaciones  básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden  a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 2°. Registrador  Nacional del Estado Civil. A partir del 1° de enero de 2005 la remuneración  mensual del Registrador Nacional del Estado Civil, será de siete millones  ciento cincuenta y un mil ciento cincuenta y siete pesos ($7.151.157) m/cte,  distribuidos así:    

Asignación  Básica:               $2.574.417    

Gastos  de Representación:    4.576.740    

La Prima Especial de Servicios,  sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en  su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.  Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con  excepción de la prima de navidad.    

Artículo 3°. Límite de  remuneración. En ningún caso la remuneración total de los empleados a  quienes se aplica este decreto podrá exceder la que corresponde al Registrador  Nacional del Estado Civil, por todo concepto.    

Artículo 4°. Incremento de  salario por antigüedad. A partir del 1° de enero de 2005 el incremento de  salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se  les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto  extraordinario 721 de 1978, modificado por el artículo 21 del Decreto 897 de 1978  y el Decreto 4179 de 2004,  se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica  mensual.    

Si al aplicar el porcentaje de  que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso  siguiente.    

Artículo 5°. Auxilio de  alimentación. El auxilio de alimentación para los empleados de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, será de dos mil trescientos cuarenta y  seis pesos ($2.346) m/cte, por cada día de trabajo.    

También habrá lugar al pago de  este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día sábado, dominical o  festivo, en jornada de seis (6) horas o más.    

No se tendrá derecho a este  auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de  licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre  la alimentación.    

Artículo 6°. Auxilio de  transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados  públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se reconocerá y pagará  en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los  trabajadores particulares.    

No habrá lugar a este auxilio  cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados, cuando  el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o  suspendido en el ejercicio del cargo.    

Artículo 7°. Bonificación  por servicios prestados. La Bonificación por Servicios Prestados de que  trata el artículo 44 del Decreto  Extraordinario 721 de 1978, modificado por el artículo 19 del Decreto 897 de 1978,  será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la  asignación básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de  representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el  derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por  concepto de asignación básica y gastos de representación, superior a  novecientos trece mil novecientos ochenta y dos pesos ($913.982) m/cte.    

Para los demás empleados la  bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por  ciento (35%) de la suma de los tres factores de salario señalados en el inciso  anterior.    

Artículo 8°. Bonificación  especial de recreación. Los empleados de la Registraduría Nacional del  Estado Civil tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en  cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les  corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período  vacacional.    

El valor de la bonificación no  constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos  con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha señalada para iniciar el  disfrute del descanso remunerado.    

Artículo 9°. Prima técnica.  El Registrador Nacional del Estado Civil podrá asignar, previo señalamiento de  los requisitos mínimos que deberán cumplirse, y con sujeción a lo previsto en  el Decreto 1661 de 1991  y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima técnica a los funcionarios  que desempeñen cargos comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y  Ejecutivo.    

La prima técnica no podrá  exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica  mensual que corresponda al respectivo empleo. Para su asignación deberá  contarse con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de  diciembre del respectivo año.    

Lo dispuesto en este artículo  no se aplicará a los beneficiarios de la Prima Técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.    

Artículo 10. Prima mensual.  En desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fíjase  en la Registraduría Nacional del Estado Civil, una prima mensual equivalente al  treinta por ciento (30%) de la asignación básica, sin carácter salarial, para  los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los de  Registrador Distrital y los demás empleos pertenecientes a los niveles  Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dicha prima  solo se reconocerá a los funcionarios que sean titulares de los empleos de que  trata el presente artículo.    

Artículo 11. Prima  geográfica. El Registrador Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la  reglamentación establecida en el Decreto número  2372 de 1994, otorgará una Prima Geográfica, sin carácter salarial, a los  funcionarios cuyos cargos estén ubicados en zonas de difícil acceso, clima  malsano o alto riesgo por violencia, mientras subsistan tales factores.    

Artículo 12°. Remuneración  electoral. La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982  será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica mensual que  corresponde al empleo de planta del cual es titular, con excepción del  Registrador Nacional del Estado Civil.    

La remuneración electoral se  pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el mes  siguiente a la celebración de la última elección del respectivo año, sin que  constituya factor salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo. Las siguientes son  las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la  remuneración electoral:    

a) Pertenecer a la planta de  personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el  período preelectoral (tres meses anteriores a las elecciones), en cuyo caso se  pagará con la asignación básica que se estuviere devengando en la fecha del  retiro.    

Al empleado o ex empleado de  planta que no laboró durante estos tres meses completos sino parte de ellos, se  le pagará proporcionalmente al tiempo laborado. Igual ocurrirá cuando el  funcionario se encuentre en uso de licencia no remunerada o suspendido en el  ejercicio del cargo.    

b) Tendrán derecho a percibir  remuneración electoral los empleados de planta que se encuentren en licencia  por enfermedad o por maternidad o en vacaciones.    

Artículo 13. Horas extras.  Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en  horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el pago de horas extras o de  reconocimiento de compensatorios se hará para aquellos cargos que pertenezcan  al nivel técnico hasta el grado 2 y hasta el grado 7 del nivel asistencial.    

El pago por este concepto en  época normal de labores podrá ser hasta de ochenta (80) horas extras mensuales  para quienes desempeñen el cargo de Conductor Mecánico, y hasta de cincuenta  (50) horas mensuales para los demás funcionarios de que trata el inciso  anterior; mientras que en el período pre y postelectoral dicho pago podrá ser  hasta del ciento por ciento (100%) de la asignación básica más el incremento  por antigüedad.    

El reconocimiento de horas  extras en época pre y postelectoral se hará extensivo a los cargos del nivel  profesional hasta en un ciento por ciento (100%) de la asignación básica más  los incrementos por antigüedad.    

En todo caso, el tiempo extra  laborado que exceda los topes mencionados en el presente artículo se reconocerá  en tiempo compensatorio una vez hecha la liquidación, de acuerdo con los  recargos que para cada caso establezca la ley, a razón de un (1) día por cada  ocho (8) horas.    

El tiempo acumulado como  compensatorio se concederá por petición del empleado o por programación que  para tal efecto haga la entidad. En todo caso el disfrute del tiempo  compensatorio prescribe a los tres (3) años.    

Para el reconocimiento y pago  de las horas extras se requerirá disponibilidad presupuestal.    

Artículo 14. Jornada de  trabajo. La asignación básica mensual fijada en la escala de remuneración  para los empleos de celadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil,  corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.    

Artículo 15. Supernumerarios.  Podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacancias temporales  en épocas pre y postelectoral, con el fin de desarrollar actividades de  carácter netamente transitorio.    

La remuneración de los  supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración esta  blecidas en este decreto, según las funciones que deban desarrollarse.    

Artículo 16. Pólizas de  seguros. Autorízase al Registrador Nacional del Estado Civil, para que  contrate con una Compañía de Seguros las pólizas necesarias para proteger a los  funcionarios de esta entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasión  del desempeño de sus funciones, hasta por un valor equivalente a cuarenta y  ocho (48) veces la asignación básica mensual percibida por el empleado al  momento de su fallecimiento.    

Artículo 17. Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 18. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 4179 de 2004  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2005.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de  marzo de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de  Justicia,    

Sabas Pretelt de la Vega.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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