DECRETO 939 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 939 DE 2005    

(marzo 30)        

por el cual se  establece la prima de seguridad, se fija un sobresueldo para algunos empleos  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, y se dictan otras  disposiciones.    

Nota:  Derogado por el Decreto 382 de 2006,  artículo 11.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

TITULO I    

PRIMA DE SEGURIDAD    

Artículo 1°. Criterios y  cuantía. Teniendo en cuenta la especial responsabilidad y la delicada  misión inherente al cuerpo especial de administración, remisiones, custodia y  vigilancia de los establecimientos carcelarios del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, Inpec, establécese una prima de seguridad mensual,  que no constituye factor salarial para ningún efecto legal, liquidada para  aquellos empleados que presten sus servicios en centros o pabellones de alta y  mediana seguridad, equivalente hasta el ciento veinticinco por ciento de la  asignación o sueldo básico mensual que no podrá exceder el monto de tres mil  quinientos millones de pesos m/cte. ($3.500.000.000) señalados en el  Presupuesto General de la Nación.    

Artículo 2°. Procedimiento  para su disfrute. La Prima de Seguridad, a que se refiere este decreto,  será asignada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, previa aprobación del Ministro del Interior y de Justicia.    

Artículo 3°. Temporalidad.  Sólo se tendrá derecho a disfrutar de esta Prima de Seguridad mientras se  desempeñen las funciones del empleo para el cual ha sido asignada en los  establecimientos carcelarios y en el cuerpo especial de remisiones. No se  perderá el derecho a la prima de seguridad cuando se pase de un centro o  pabellón de reclusión de mediana o alta seguridad a otro de igual categoría.    

Artículo 4°. Asignación a  otros servidores. El personal de los organismos de seguridad del Estado en comisión  en los establecimientos carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, INPEC, de mediana y alta seguridad, tendrá derecho a percibir por  concepto de prima de seguridad, mensual, que no constituye factor salarial para  ningún efecto legal, una prima igual, decretada en la misma forma establecida  en este decreto, previa equivalencia del empleo por parte del Ministerio del  Interior y de Justicia.    

La prima a que se refiere el  presente artículo solo se percibirá mientras el servidor comisionado desempeñe  las funciones del empleo para el cual ha sido asignado.    

Artículo 5°. Suspensión del  reconocimiento. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, Inpec, previa aprobación del Ministro del Interior y de Justicia,  podrá suspender el reconocimiento de la prima de seguridad otorgada al servidor  público a que se refiere este decreto, en cualquier momento en que lo considere  conveniente.    

TITULO II    

SOBRESUELDO Y OTRAS  DISPOSICIONES    

Artículo 6. Sobresueldo. A partir del 1° de enero  del año 2005, los sobresueldos mensuales para el Personal Carcelario y  Penitenciario, cuyos empleos se relacionan a continuación, serán los  siguientes:    

DENOMINACION CODIGO     GRADO       SOBRESUELDO    

Mayor de Prisiones 5000       21         335.097    

Capitán de Prisiones              5110              18   334.885    

Teniente de Prisiones             5145              16   353.753    

Inspector Jefe        5165       14         350.675    

Inspector               5170       13         347.870    

Distinguido             5255       12         343.179    

Dragoneante          5260       11         342.568    

Artículo 7°. Factor  Salarial. El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario  a que se refiere el artículo anterior constituye factor de salario para efectos  de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el  citado personal de conformidad con las disposiciones pertinentes. Este  sobresueldo será factor salarial con los mismos efectos de los literales e) y  f) del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.    

Artículo 8°. Sueldo Básico.  A partir del 1° de enero del año 2005, el empleo de Comandante Superior de  Prisiones Código 2041, Grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de  un millón seiscientos veintitrés mil ochocientos setenta y cinco pesos  ($1.623.875) m/cte.    

Artículo 9°. Otros  Beneficios. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el  presente decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de  salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de  transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la  cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el  sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder  Público, en lo nacional.    

Artículo 10. Prima de Riesgo.  El personal carcelario y penitenciario, a que se refiere el artículo 6° del  presente decreto, tendrá derecho a una prima de riesgo, que no constituye  factor salarial para ningún efecto legal, equivalente al treinta por ciento  (30%) de la asignación o sueldo básico mensual.    

Artículo 11. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 4175 de 2004  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2005.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de  marzo de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de  Justicia,    

Sabas Pretelt de la Vega.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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