DECRETO 937 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 937 DE 2005    

(marzo 30)        

por el cual se  fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de  la Nación y se dictan otras disposiciones.    

Nota:  Derogado por el Decreto 395 de 2006,  artículo 13.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 2005, fíjase la  siguiente escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General  de la Nación:    

GRADO ASIGNACION GRADO ASIGNACION       GRADO        ASIGNACION    

   1    384.975             13 1.566.024           25 3.024.414    

   2    449.721             14 1.661.076           26 3.128.395    

   3    535.877             15 1.771.120           27 3.174.944    

   4    633.867             16 1.877.755           28 3.276.478    

   5    728.671             17 1.966.049           29 3.377.064    

   6    847.647              18 2.073.779           30 3.498.308    

   7    926.810             19 2.287.128           31 3.601.932    

   8 1.024.269             20 2.504.907           32 3.702.191    

   9 1.140.493             21 2.610.649           33 3.806.136    

10 1.243.949             22 2.713.477           34 3.909.587    

11 1.357.657             23 2.817.147           35 4.010.575    

12 1.468.576             24 2.923.494                                 

Artículo 2º. Las asignaciones  básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter  de gastos de representación para efectos fiscales de los funcionarios que  desempeñan los empleos a que se refiere el artículo 1º, serán los siguientes:    

a) Para los Directores  Nacionales, Secretario General, los Fiscales Delegados ante la Corte, el  Director de Asuntos Internacionales y los Directores Regionales de la Fiscalía,  mientras estos últimos existan en la planta de personal, el sesenta y cuatro  por ciento (64%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación;    

b) Para los Fiscales Delegados  ante Jueces Penales de Circuito Especializados, los Directores Seccionales y  los Jefes de Oficina de la Fiscalía el cincuenta por ciento (50%) del salario  mensual tendrá el carácter de gastos de representación;    

c) Para los Fiscales Delegados  ante Jueces de Circuito y Fiscales Delegados ante Jueces Municipales y  Promiscuos, el veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el  carácter de gastos de representación.    

Artículo 3º. Los servidores  públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los  Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política,  continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por  ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha  remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo 4º. Los citadores y mensajeros  de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de  transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

a) Para ciudades de más de un  millón de habitantes, cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y un pesos  ($43.651) moneda corriente, mensuales;    

b) Para ciudades entre  seiscientos mil y un millón de habitantes, veintisiete mil quinientos quince  pesos ($27.515) moneda corriente, mensuales;    

c) Para ciudades entre  trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, diecisiete mil  cuatrocientos setenta y ocho pesos ($17.478) moneda corriente, mensuales.    

Artículo 5º. Los servidores  públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte  en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los  trabajadores particulares y trabajadores y em pleados del Estado, sin perjuicio  de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.    

No se tendrá derecho a este  auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia,  suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este  servicio.    

Artículo 6º. El subsidio de  alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual no  superior a la señalada para el Grado 6 en la escala de que trata el artículo 1º  de este decreto, será de treinta y dos mil seiscientos setenta y un pesos ($32.671)  moneda corriente, mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.    

No se tendrá derecho a este  subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre  en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad  suministre el servicio de alimentación.    

Artículo 7º. Los funcionarios  judiciales y del Ministerio Público que fueron nombrados como Jefes de Unidad  de Fiscalía o Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia o Fiscales  Delegados ante el Tribunal Nacional y que no se acogieron al régimen salarial y  prestacional establecido en los Decretos 2699 de 1991, 53 y 109 de 1993, y 108  de 1994, devengarán la siguiente remuneración mensual o la que percibían a 31  de diciembre de 2004 incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo  del presente artículo;    

a) El  Fiscal Jefe de la Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrá un sueldo  básico de un millón trescientos seis mil quinientos noventa y un pesos  ($1.306.591) moneda corriente y los gastos de representación de dos millones  trescientos veintidós mil ochocientos veinticuatro pesos ($2.322.824) moneda corriente.  De esta remuneración el ocho por ciento (8%) constituye un sobresueldo que se  devengará durante el término en que se desempeñe como Jefe según los  reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación;    

b) Los Fiscales de Unidad ante  la Corte Suprema de Justicia tendrán un sueldo básico de un millón doscientos  seis mil setecientos quince pesos ($1.206.715) moneda corriente, y gastos de  representación de dos millones ciento cuarenta y cinco mil doscientos sesenta y  nueve pesos ($2.145.269) moneda corriente;    

c) Los Fiscales Jefes de Unidad  ante el Tribunal Nacional tendrán una remuneración equivalente a la que  percibían a 31 de diciembre de 2004, incrementada de acuerdo con lo establecido  en el parágrafo del presente artículo, o de tres millones noventa y ocho mil  novecientos cincuenta y cuatro pesos ($3.098.954) moneda corriente. De su  remuneración, un cinco por ciento (5%) constituye sobresueldo que se devengará  durante el término en que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que  expida el Fiscal General de la Nación. El cincuenta por ciento (50%) del  salario mensual de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional y Fiscales  Delegados ante los Tribunales de Distrito tendrá el carácter de gastos de  representación.    

El diez por ciento (10%) de la  remuneración del Jefe de Unidad ante el Tribunal Nacional, constituye un  sobresueldo que se devengará durante el término en que se desempeñe como Jefe  según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación;    

d) Los Fiscales de la Unidad  ante el Tribunal Nacional, y los Fiscales Jefes de Unidad de las Fiscalías  Regionales y los Fiscales de Unidad ante los Tribunales de Distrito Judicial,  tendrán el sueldo correspondiente al Grado 21 de la escala de la Rama Judicial  vigente a 31 de diciembre de 2004, incremen tada de acuerdo con lo establecido  en el parágrafo del presente artículo, o una remuneración de dos millones  novecientos cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta y seis pesos ($2.953.646)  moneda corriente;    

e) Los Fiscales Jefes de Unidad  ante los Juzgados de Circuito tendrán el sueldo equivalente al Grado 17 de la  escala de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 2004, incrementada de  acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente artículo. De este valor  un diez por ciento (10%) se constituye como un sobresueldo que se devengará  durante el término en que se desempeñe como Jefe, según los reglamentos que  expida el Fiscal General de la Nación.    

Parágrafo. A partir del 1° de enero de 2005, la  remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de  representación venían percibiendo los funcionarios judiciales y del Ministerio  Público a 31 de diciembre de 2004, será incrementada de conformidad con los  porcentajes de la siguiente tabla:    

REMUNERACION AÑO 2004                 INCREMENTO%    

Hasta    358.000                                               6.564    

Desde   358.001 hasta 358.051                                  6.56    

Desde   358.052 en  adelante                                       5.5    

Si al aplicar el porcentaje de  que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustará n al peso  siguiente.    

Artículo 8º. El Fiscal Jefe de Unidad  y los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia, tendrán derecho a  una prima técnica equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración  mensual. Asimismo, tendrán derecho a una prima mensual especial de alta  dirección equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) de la remuneración  mensual.    

Las primas técnica y especial  de Alta Dirección no tienen carácter salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 9º. La Fiscalía  General de la Nación en aplicación del presente decreto no podrá exceder en  ningún caso las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para  servicios personales.    

Artículo 10. Las normas  contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la  Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial  establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994.    

Artículo 11. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por  las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el  artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 12. Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una  asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en  las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que  trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 13. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 4173 de 2004  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2005.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de  marzo de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de  Justicia,    

Sabas Pretelt de la Vega.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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