DECRETO 937 DE 2005
(marzo 30)
por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 395 de 2006, artículo 13.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 2005, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación:
GRADO ASIGNACION GRADO ASIGNACION GRADO ASIGNACION
1 384.975 13 1.566.024 25 3.024.414
2 449.721 14 1.661.076 26 3.128.395
3 535.877 15 1.771.120 27 3.174.944
4 633.867 16 1.877.755 28 3.276.478
5 728.671 17 1.966.049 29 3.377.064
6 847.647 18 2.073.779 30 3.498.308
7 926.810 19 2.287.128 31 3.601.932
8 1.024.269 20 2.504.907 32 3.702.191
9 1.140.493 21 2.610.649 33 3.806.136
10 1.243.949 22 2.713.477 34 3.909.587
11 1.357.657 23 2.817.147 35 4.010.575
12 1.468.576 24 2.923.494
Artículo 2º. Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación para efectos fiscales de los funcionarios que desempeñan los empleos a que se refiere el artículo 1º, serán los siguientes:
a) Para los Directores Nacionales, Secretario General, los Fiscales Delegados ante la Corte, el Director de Asuntos Internacionales y los Directores Regionales de la Fiscalía, mientras estos últimos existan en la planta de personal, el sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
b) Para los Fiscales Delegados ante Jueces Penales de Circuito Especializados, los Directores Seccionales y los Jefes de Oficina de la Fiscalía el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
c) Para los Fiscales Delegados ante Jueces de Circuito y Fiscales Delegados ante Jueces Municipales y Promiscuos, el veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 3º. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.
Artículo 4º. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y un pesos ($43.651) moneda corriente, mensuales;
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintisiete mil quinientos quince pesos ($27.515) moneda corriente, mensuales;
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, diecisiete mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($17.478) moneda corriente, mensuales.
Artículo 5º. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores y em pleados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 6º. El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el Grado 6 en la escala de que trata el artículo 1º de este decreto, será de treinta y dos mil seiscientos setenta y un pesos ($32.671) moneda corriente, mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre el servicio de alimentación.
Artículo 7º. Los funcionarios judiciales y del Ministerio Público que fueron nombrados como Jefes de Unidad de Fiscalía o Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia o Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional y que no se acogieron al régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 2699 de 1991, 53 y 109 de 1993, y 108 de 1994, devengarán la siguiente remuneración mensual o la que percibían a 31 de diciembre de 2004 incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente artículo;
a) El Fiscal Jefe de la Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrá un sueldo básico de un millón trescientos seis mil quinientos noventa y un pesos ($1.306.591) moneda corriente y los gastos de representación de dos millones trescientos veintidós mil ochocientos veinticuatro pesos ($2.322.824) moneda corriente. De esta remuneración el ocho por ciento (8%) constituye un sobresueldo que se devengará durante el término en que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación;
b) Los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrán un sueldo básico de un millón doscientos seis mil setecientos quince pesos ($1.206.715) moneda corriente, y gastos de representación de dos millones ciento cuarenta y cinco mil doscientos sesenta y nueve pesos ($2.145.269) moneda corriente;
c) Los Fiscales Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional tendrán una remuneración equivalente a la que percibían a 31 de diciembre de 2004, incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente artículo, o de tres millones noventa y ocho mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($3.098.954) moneda corriente. De su remuneración, un cinco por ciento (5%) constituye sobresueldo que se devengará durante el término en que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional y Fiscales Delegados ante los Tribunales de Distrito tendrá el carácter de gastos de representación.
El diez por ciento (10%) de la remuneración del Jefe de Unidad ante el Tribunal Nacional, constituye un sobresueldo que se devengará durante el término en que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación;
d) Los Fiscales de la Unidad ante el Tribunal Nacional, y los Fiscales Jefes de Unidad de las Fiscalías Regionales y los Fiscales de Unidad ante los Tribunales de Distrito Judicial, tendrán el sueldo correspondiente al Grado 21 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 2004, incremen tada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente artículo, o una remuneración de dos millones novecientos cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta y seis pesos ($2.953.646) moneda corriente;
e) Los Fiscales Jefes de Unidad ante los Juzgados de Circuito tendrán el sueldo equivalente al Grado 17 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 2004, incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente artículo. De este valor un diez por ciento (10%) se constituye como un sobresueldo que se devengará durante el término en que se desempeñe como Jefe, según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación.
Parágrafo. A partir del 1° de enero de 2005, la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo los funcionarios judiciales y del Ministerio Público a 31 de diciembre de 2004, será incrementada de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla:
REMUNERACION AÑO 2004 INCREMENTO%
Hasta 358.000 6.564
Desde 358.001 hasta 358.051 6.56
Desde 358.052 en adelante 5.5
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustará n al peso siguiente.
Artículo 8º. El Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia, tendrán derecho a una prima técnica equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual. Asimismo, tendrán derecho a una prima mensual especial de alta dirección equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) de la remuneración mensual.
Las primas técnica y especial de Alta Dirección no tienen carácter salarial para ningún efecto legal.
Artículo 9º. La Fiscalía General de la Nación en aplicación del presente decreto no podrá exceder en ningún caso las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales.
Artículo 10. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994.
Artículo 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 12. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 4173 de 2004 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2005.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.