DECRETO 936 DE 2005
(marzo 30)
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 389 de 2006, artículo 17.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público , organismos o instituciones del sector público.
Artículo 2º. A partir del 1° de enero de 2005, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:
1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado:
DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL
Director Ejecutivo Seccional de Administración
Judicial 5.847.106
Magistrado Auxiliar 5.847.106
Secretario General 5.806.777
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 5.806.777
Je fe de Control Interno 5.490.015
Director Administrativo 5.490.015
Director de Planeación 5.490.015
Director Registro Nacional de Abogados 5.490.015
Director Unidad 5.490.015
Director Administrativo y de Seccional
de Administración Judicial 3.871.238
Secretario de Presidencia del Consejo de Estado 3.765.176
Secretario de Sala o Sección 3.765.176
Relator 3.765.176
Contador Liquidador de Impuestos del Consejo
de Estado 3.147.446
Sustanciador del Consejo de Estado 3.147.446
Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura,
Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia
y Consejo de Estado 2.224.186
Oficial Mayor 2.172.680
Auxiliar de Magistrado 1.667 222
Auxiliar de Relatoría 1 667.222
Oficinista Judicial 1.370.582
Escribiente 1.370.582
2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL
Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público 6.245.517
Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional 5.847.106
Magistrado de Tribunal Superior Militar 5.847.106
Fiscal ante Tribunal Superior Militar 5.847.106
Abogado Asesor 3.765.176
Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 2.588.551
Secretario de Tribunal Superior Militar 2.588.551
Relator 2.588.551
Sustanciador 1.667.222
Oficial Mayor 1.667.222
Bibliotecólogo de los Tribunales 1.650.203
Escribiente 1.202.928
3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Especializado, Juzgados de Tribunal Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar:
DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL
Juez Penal del Circuito Especializado 4.536.096
Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado 4.536.096
Juez de Dirección o de Inspección 4.536.096
Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección 4.536.096
Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección 4.417.648
Juez del Circuito 4.071.076
Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando
Aéreo, o de Policía Metropolitana 4.071.076
Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval,
o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana 4.071.076
Auditor de Guerra de División, o de Fuerza Naval,
o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana 4.028.494
Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo,
o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía 3.163.774
Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea,
o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación,
o de Departamento de Policía 3.163 774
Juez de Instrucción Penal Militar 3.163 774
Auditor de Guerra de Brigada, o de Base Aérea,
o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación,
o de Departamento de Policía 3.124.751
Asistente Social Grado 1 1.774.812
Secretario 1.659.169
Oficial Mayor o Sustanciador 1.441.897
Asistente Social Grado 2 1.312.790
Escribiente 1.159.073
4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales:
DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL
Juez Municipal 3.163.774
Secretario 1.500.366
Oficial Mayor 1.281.759
Sustanciador 1.281.759
Escribiente 853.894
Parágrafo. Los servidores de la Justicia Penal Militar que se encuentren en la situación prevista en el artículo 3° del Decreto 1513 de 2000 tendrán derecho a partir del 1° de enero de 2005, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2004, de conformidad con los porcentajes de la tabla establecida en el parágrafo del artículo 4° del presente decreto.
Artículo 3º. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y Citador quedará así:
DENOMINACION DEL CARGO GRADO REMUNERACION MENSUAL
Auxiliar Judicial 01 1.771.120
02 1.667.222
03 1.468.576
04 1.357.657
05 1.243.949
Citador 05 913.277
04 847.773
03 791.499
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.
Artículo 4º. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:
GRADO RENUMERACION GRADO RENUMERACION GRADO REMUNERACION
MENSUAL MENSUAL MENSUAL
1 385.249 12 1.468.576 23 2.817.147
2 449.721 13 1.566.024 24 2.923.494
3 535.877 14 1.661.076 25 3.024.414
4 633.580 15 1.771.120 26 3.128.395
5 728.671 16 1.877.755 27 3.174.944
6 847.647 17 1.966.049 28 3.276.478
7 926.810 18 2.073.779 29 3.377.064
8 1.024.269 19 2.287.128 30 3.476.303
9 1.140.493 20 2.504.907 31 3.579.280
10 1.243.949 21 2.610.649 32 3.678.906
11 1.357.657 22 2.713.477 33 3.782.197
Parágrafo. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 2005 a un incremento de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2004, de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla.
REMUNERACION AÑO 2004 %INCREMENTO
Hasta 358.000 6.564
Desde 358.001 hasta 358.051 6.56
Desde 358.052 En adelante 5.5
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente parágrafo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
Artículo 5º. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación, fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 6º. Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales. Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tr ibunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7º. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Secretario General.
Magistrado Auxiliar.
Jefe de Control Interno.
Director Administrativo.
Director de Planeación
Director de Registro Nacional de Abogados.
Director de Unidad.
Secretario de Sala o Sección.
Relator.
Secretario de Presidencia del Consejo de Estado.
2. De la Dirección Ejecutiva de la Administración.
Judicial Director Administrativo.
Director Seccional.
3. De los Tribunales Judiciales.
Abogado Asesor.
Artículo 8º. A partir del 1º de enero de 2005, los Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 717 de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y un pesos ($43.651) moneda corriente, mensuales;
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintisiete mil quinientos quince pesos ($27.515) moneda corriente, mensuales;
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, diecisiete mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($17.478) moneda corriente, mensuales.
Artículo 9º. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio.
Artículo 10. A partir del 1° de enero de 2005, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a ochocientos oc henta y nueve mil doscientos ochenta y ocho pesos ($889.288) moneda corriente, será de treinta y dos mil seiscientos setenta y un pesos ($32.671) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 11. Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de que trata la Ley 332 de 1996 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999 o la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2º del Decreto 314 de 1994.
Artículo 12. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
Artículo 13. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.
Artículo 14. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 17. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 4172 de 2004 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2005.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.