DECRETO 935 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 935 DE 2005    

(marzo 30)    

por  el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional  de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se  dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 388 de 2006,  artículo 28.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Del  régimen salarial ordinario de los Magistrados del Consejo Superior de la  Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del  Consejo de Estado. Los Magistrados del Consejo Superior de la  Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del  Consejo de Estado tendrán derecho a la remuneración establecida en el presente  artículo, incluyendo la prima especial de servicios de que trata el artículo 15  de la Ley 4ª de 1992, la cual  no tendrá carácter salarial, así:    

Asignación básica mensual un millón doscientos  setenta y ocho mil quinientos treinta y cuatro pesos ($1.278.534) moneda  corriente, gastos de representación mensual dos millones doscientos setenta y  dos mil novecientos cuarenta y siete pesos ($2.272.947) moneda corriente y  prima técnica dos millones ciento treinta mil ochocientos ochenta y ocho pesos  ($2.130.888) moneda corriente.    

La prima especial de servicios sin carácter salarial  a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su  totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.    

Estos funcionarios continuarán disfrutando las  primas de servicios, navidad y vacaciones y el régimen prestacional,  de conformidad con las normas vigentes antes de la expedición de este decreto.    

La prima técnica y la prima especial de servicios no  tendrán carácter salarial y no se tendrán en cuenta para la determinación de la  remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder  público, entidades u organismos del Estado.    

Parágrafo. Los ingresos totales de estos  funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los miembros del  Congreso.    

Artículo 2º. Del  régimen salarial optativo para los Magistrados del Consejo Superior de la  Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del  Consejo de Estado y del Director Ejecutivo de Administración Judicial. Los  Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional,  de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que optaron por el  régimen establecido en el artículo 2º del Decreto 903 de 1992,  el Director Ejecutivo de Administración Judicial y quienes se vincularon al  servicio con posterioridad a la vigencia de dicho decreto, tendrán derecho a  percibir a partir del 1º de enero de 2005 por concepto de: Asignación Básica  dos millones cuatrocientos treinta y nueve mil seiscientos veinticuatro pesos  ($2.439.624) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación  cuatro millones trescientos treinta y siete mil ciento ocho pesos ($4.337.108)  moneda corriente.    

La prima especial de servicios sin carácter salarial  a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su  totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.    

Los funcionarios a quienes se aplica el presente  artículo, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la  cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.    

Las cesantías se regirán por las normas establecidas  en el Decreto  Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o  reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el  artículo 7º de la Ley 33 de 1985.    

Los funcionarios que optaron por este régimen no podrán  recibir el pago de cesantías retroactivas. Las demás prestaciones sociales  diferentes a las primas y las cesantías se regirán por las disposiciones  legales vigentes.    

Parágrafo 1º. Los agentes del Ministerio Público  ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte  Suprema de Justicia y el Consejo de Estado devengarán, en los mismos términos y  condiciones, una remuneración mensual igual a la señalada en el presente  artículo para los Magistrados de estas corporaciones.    

Parágrafo 2º. Los ingresos totales de estos  funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los Miembros del  Congreso.    

Artículo 3º. El régimen salarial y prestacional previsto en el artículo anterior, es  obligatorio para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la  vigencia del Decreto 903 de 1992.    

Dicho régimen salarial y prestacional  no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros  funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder público, organismos o  instituciones del sector público.    

Artículo  4º. A partir del 1° de enero de 2005, la asignación básica mensual de los  servidores públicos de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la  Justicia Penal Militar, será la señalada para su grado, de acuerdo con la  siguiente escala:    

GRADO               ASIGNACION MENSUAL                 GRADO           ASIGNACION MENSUAL    

        1                               377.687                                 12                           874.965    

        2                               398.713                                 13                           894.571    

        3                               467.459                                 14                           934.949    

        4                               505.981                                 15                        1.073.038    

        5                               574.034                                 16                        1.176.910    

        6                               625.986                                 17                        1.369.178    

        7                               662.165                                 18                       1.419. 925    

        8                               722.930                                 19                        1.517.930    

        9                               753.517                                 20                        1.548.368    

     10                               797.049                                 21                        1.766.338    

     11                               847.647                                 22                        1.928.653    

Artículo 5º. La remuneración mínima mensual del Viceprocurador General de la Nación, será de tres millones  doscientos doce mil ochenta y tres pesos ($3.212.083) moneda corriente. El  sesenta y cuatro por ciento (64%) de esta remuneración tendrá el carácter de  gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

Artículo 6º. La remuneración mínima mensual del  Secretario General de la Procuraduría General de la Nación y del Procurador  Auxiliar, será de tres millones noventa y seis mil doscientos sesenta y un  pesos ($3.096.261) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta  remuneración tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para  efectos fiscales.    

La remuneración mínima mensual de los Procuradores  Delegados Grado 22, el Director de la Dirección Nacional de Investigaciones  Especiales Grado 22, los Procuradores Departamentales y Provinciales Grado 21,  los Procuradores Agrarios Grado 21, el Veedor Grado 22, y el Secretario Privado  Grado 22 del Procurador, será de dos millones novecientos veinticuatro mil  doscientos veintiséis pesos ($2.924.226) moneda corriente, el cincuenta por  ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales.    

Parágrafo. Esta remuneración se aplicará cuando la  suma de la asignación básica y las primas mensuales resultaren inferiores al  valor establecido en este artículo.    

Artículo 7º. Los funcionarios a que se refieren los  artículos 5º y 6º del presente decreto tendrán derecho a una prima especial  mensual, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) de la  asignación básica y los gastos de representación y sustituye la prima de que  trata el artículo 7º del Decreto 903 de 1992.    

Artículo 8º. El Procurador General de la Nación  podrá asignar primas técnicas hasta por un treinta por ciento (30%) del valor  de la remuneración mínima mensual o de la asignación básica mensual, según sea  el caso, al Secretario Privado, a los Jefes de División Grado 22, a los Jefes  de Oficina Grado 22, a los Abogados Asesores Grado 22 y a los Jefes de Sección  Grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación  interna y previa viabilidad presupuestal, en los términos de los Decretos 2573 de 1991 y 1336 de 2003.    

Artículo 9º. Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante  Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp.  11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo  J. Cáceres Corrales. Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. Los  funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo,  tendrán derecho a percibir a partir del 1º de enero de 2005, una prima  especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del  salario básico. La prima a que se refiere el presente artículo, es incompatible  con la prima a que hace referencia el artículo 7º del presente decreto.    

Artículo 10. Como reconocimiento del nivel de  formación técnica de sus titulares, podrá asignarse una prima técnica para  aquellos empleados de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales  comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo, cuyas funciones  demanden la aplicación de conocimientos especializados. Esta prima solo podrá  otorgarse con el lleno de los requisitos que el Procurador General de la Nación  establezca mediante reglamentación interna y al cumplimiento de las condiciones  de que tratan los Decretos 2573 de 1991 y 1336 de 2003, su  cuantía será hasta un sesenta por ciento (60%) de la asignación básica mensual  fijada en el artículo 4° del presente decreto y para un número no superior a 25  funcionarios. Esta prima no constituye factor salarial para ningún efecto  legal.    

Artículo 11. La remuneración mínima mensual del  Secretario General de la Corte Constitucional, del Secretario General de la  Corte Suprema de Justicia, del Secretario General del Consejo de Estado y del  Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, será de tres  millones noventa y seis mil doscientos sesenta y un pesos ($3.096.261) moneda  corriente. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter  de gastos de representación únicamente para efectos fiscales.    

Se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la  suma de la asignación básica y las primas mensuales resultare inferior al  mencionado valor.    

Parágrafo. El presente artículo no modifica la  asignación básica mensual, ni los incrementos por primas mensuales de cualquier  índole, que para tales cargos señalaren las disposiciones respectivas.    

Artículo 12. La escala de remuneración de que trata  el artículo 4º no se aplicará a los funcionarios a que se refieren el artículo  206 numeral 7 del Decreto  Extraordinario 624 de 1989, y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987.    

Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes  del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación de los  funcionarios a que se refiere el inciso anterior, serán los siguientes:    

a) Para los Magistrados de Tribunal y sus Fiscales  Grado 21, un millón seiscientos un mil doscientos treinta y seis pesos  ($1.601.236) moneda corriente, de asignación básica mensual. El cincuenta por  ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales;    

b) Para Jueces de Orden Público cuya remuneración  corresponde a la señalada para el Grado 21 de la escala salarial de la Rama  Judicial será de un millón seiscientos un mil doscientos treinta y seis pesos  ($1.601.236) moneda corriente, de asignación básica mensual. El cincuenta por  ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales;    

c) Para Jueces y Fiscales Grado 17, un millón  doscientos ochenta y dos mil quinientos veintiún pesos ($1.282.521) moneda  corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del  salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para  efectos fiscales;    

d) Para Jueces Grado 15, un millón cuarenta y dos  mil cuatrocientos veintinueve pesos ($1.042.429) moneda corriente, de  asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual  tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos  fiscales;    

e) Para Procuradores Delegados Grado 22 y el  Director de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales Grado 22, un  millón setecientos veintiocho mil setecientos ochenta y siete pesos  ($1.728.787) moneda corriente, de asignación básica mensual. El cincuenta por  ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales;    

f) Para Procuradores Agrarios, Procuradores  Departamentales, Procuradores Provinciales, del Distrito Capital de Bogotá  Grado 21, un millón seiscientos un mil doscientos treinta y seis pesos  ($1.601.236) moneda corriente, de asignación básica mensual. El cincuenta por  ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales.    

Parágrafo. Los Magistrados Auxiliares y Abogados  Asistentes del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional,  de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; los Magistrados del  Tribunal y sus Fiscales Grado 21 y los Jueces de Orden Público cuya  remuneración corresponda a la señalada para el Grado 21, tendrán una  remuneración mínima mensual de dos millones novecientos veinticuatro mil  doscientos veintiséis pesos ($2.924.226) moneda corriente. Esta remuneración se  aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean  inferiores a dicho valor.    

Artículo 13. Los funcionarios y empleados a quienes  se les aplica el presente decreto, y que laboren ordinariamente en los  Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política,  continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por  ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha  remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo 14. A partir del 1° de enero de 2005, los  Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones Judiciales, incluidos  los Tribunales Superiores y Administrativos, Juzgados Penales, Civiles,  Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y Juzgados de Menores,  Procuraduría General de la Nación y los Asistentes Sociales de los Juzgados de  Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio  especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  decreto 717 de 1978,  así:    

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes,  cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y un pesos ($43.651) moneda  corriente, mensuales;    

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón  de habitantes, veintisiete mil quinientos quince pesos ($27.515) moneda  corriente, mensuales;    

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de  seiscientos mil habitantes, diecisiete mil cuatrocientos setenta y ocho pesos  ($17.478) moneda corriente, mensuales.    

Artículo 15. Los servidores públicos de que trata  este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos  y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y  empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo anterior.    

No tendrán derecho a este auxilio los servidores  públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia,  suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente  suministre este servicio.    

Artículo 16. A partir del 1º de  enero de 2005, el subsidio de alimentación para empleados que perciban una asignación  básica mensual no superior a la señalada para el Grado 13 en la escala de que  trata el artículo 4º de este decreto, será de treinta y dos mil seiscientos  setenta y un pesos ($32.671) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la  entidad correspondiente.    

No se tendrá derecho a este subsidio durante el  tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente  suministre la alimentación.    

Artículo 17. La prima de antigüedad se continuará  reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan la  materia. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, el retiro del  servicio por cualquier causa, salvo por destitución, no implica la pérdida de  antigüedad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causación del próximo porcentaje, cuando la persona  reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio Público, dentro de un  plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en el cual estarán  sujetos para todo efecto al régimen establecido en el presente decreto, y por  consiguiente, no le es aplicable el régimen que de manera general rige  obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama Judicial.    

El uso de licencia no remunerada, no causará la  pérdida de la prima de antigüedad adquirida.    

Artículo 18. Las primas ascensional y de  capacitación para Jueces Municipales y Jueces Promiscuos Municipales, se  regulan por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 19. La prima de capacitación para los  Jueces Territoriales y del Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto  en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 20. Los funcionarios y empleados a que se  refiere este decreto, no podrán devengar por concepto de asignación básica, más  las primas, suma superior a la remuneración mensual que le corresponda a los  Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de asignación básica y  gastos de representación, dentro del régimen de que trata el artículo 2º de  este decreto.    

Siempre que al sumar la asignación básica con uno o  varios de los factores salariales constituidos por prima de capacitación, prima  ascensional y prima de antigüedad, la remuneración total del funcionario supere  el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser deducido.    

La deducción se aplicará en primer término a la  prima de capacitación, en ausencia de esta a la prima ascensional y en último  lugar a la prima de antigüedad.    

Artículo 21. Los conductores y chóferes que laboran  en los organismos a los cuales se les aplica el presente Decreto, tendrán  derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del  artículo 4º del Decreto 244 de 1981  y del Decreto 1692 de 1996.  En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse  cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 22. Los nombramientos, ascensos y  promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación  presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.    

Artículo 23. El contenido del artículo 192 del Decreto 2699 de 1991  se hace extensivo al Ministerio Público. El Procurador General de la Nación  expedirá su reglamentación.    

Artículo 24. Las normas contenidas en el presente  decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la  Justicia Penal Militar, que no optaron por el régimen especial establecido en  el desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.  Asimismo, las disposiciones de que trata el presente decreto se aplicarán a los  servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del  Pueblo que no optaron por el régimen especial establecido en el Decreto 54 de 1993.    

Artículo 25. El monto de las cotizaciones para el  Sistema General de Pensiones de los Magistrados y de los Procuradores Delegados  ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado, que se  encuentren en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, será  el establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del  artículo 6° del Decreto 1293 de 1994,  calculado sobre el ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los  Magistrados, en el entendido de que el setenta y cinco por ciento (75%) del  aporte corresponderá al empleador y el veinti cinco  por ciento (25%) restante al servidor.    

Artículo 26. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 27. Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones  de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 28. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga el Decreto 4171 de 2004  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2005.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Sabas Pretelt de la Vega.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano.    

               

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