DECRETO 933 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 933 DE 2005    

(marzo 30)    

por el cual se dictan normas sobre régimen  salarial y prestacional para los servidores públicos  de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.    

Nota: Derogado por el Decreto 392 de 2006,  artículo 29.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de  obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad  a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen previsto en los  Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no  se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros  funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o  instituciones del sector público.    

Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2005, la  remuneración mensual del Procurador General de la Nación, del Viceprocurador General de la Nación, los Procuradores  Delegados y del Defensor del Pueblo será de: Seis millones setecientos setenta  y seis mil setecientos treinta y un pesos ($6.776.731) moneda corriente,  discriminados así: asignación básica dos millones cuatrocientos treinta y nueve  mil seiscientos veinticuatro pesos ($2.439.624) moneda corriente, y gastos de representación  cuatro millones trescientos treinta y siete mil ciento siete pesos ($4.337.107)  moneda corriente.    

La prima especial de servicios sin carácter  salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su  totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.    

Los funcionarios con esta remuneración mensual  únicamente tendrán derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se  cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.    

Artículo 3. A partir del 1° de enero de 2005, la  remuneración mensual del Director del Instituto de Estudios del Ministerio  Público, del Director Nacional de Investigaciones Especiales, del Procurador  Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la  Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la Defensoría del  Pueblo y el Veedor de la Procuraduría General de la Nación, será de nueve  millones cuatrocientos setenta y tres mil cuarenta y tres pesos ($9.473.043)  moneda corriente, distribuida así:    

Asignación  básica                       2.774.821    

Gastos de  representación          2.774.821    

Prima  técnica                             2.436.733    

Prima  especial                           1.486.668    

Artículo  4°. A partir del 1° de enero de 2005, la remuneración mensual de los Defensores  Delegados grado 22 y los Directores Nacionales Grado 22 de la Defensoría del  Pueblo, será de: Ocho millones noventa y cinco mil ciento veintiún pesos  ($8.095.121) moneda corriente, distribuida así:    

Asignación  básica                       2.372.259    

Gastos de  representación          2.372.259    

Prima  técnica                             2.080.989    

Prima  especial                           1.269.614    

Artículo 5°.  A partir del 1° de enero de 2005, la remuneración mensual del Veedor de la  Defensoría del Pueblo será de: Seis millones ochocientos veintinueve mil  doscientos cincuenta y dos pesos ($6.829.252) moneda corriente, distribuida  así:    

Asignación  básica                       2.208.945    

Gastos de  representación          2.208.945    

Prima  técnica                             1.205.681    

Prima  especial                           1.205.681    

Artículo  6°. A partir del 1° de enero de 2005, la remuneración mensual de los  Procuradores Departamentales y los Procuradores Distritales  II de Bogotá, D. C., de la Procuraduría General de la Nación; los Defensores  Regionales Grado 21 y el Secretario Privado Grado 21 de la Defensoría del  Pueblo, será de: Seis millones sesenta y seis mil trescientos setenta y tres  pesos ($6.066.373) moneda corriente, distribuida así:    

Asignación  básica                       2.380.011    

Gastos de  representación          2.380.011    

Prima  especial                           1.306.351    

Artículo  7°. A partir del 1° de enero de 2005, la remuneración mensual de los  Procuradores Regionales será de: Seis millones ciento noventa y cuatro mil  ochocientos seis pesos ($6.194.806) moneda corriente, distribuida así:    

Asignación básica   2.004.765    

Gastos de  representación          2.004.765    

Prima  técnica                             1.092.638    

Prima  especial                           1.092.638    

Parágrafo.  De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 264 de 2000,  la remuneración mensual del Procurador Regional será de: Seis millones ciento  setenta y dos mil ciento ochenta y cuatro pesos ($6.172.184) moneda corriente,  distribuida así:    

Asignación  básica                       3.048.410    

Gastos de  representación          2.379.671    

Prima  especial                              744.103    

Artículo  8°. Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante  Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp.  11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo  J. Cáceres Corrales. Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. A partir del 1° de enero de 2005, la remuneración  mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales: Superiores de  Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante  Jurisdicción Agraria, de Menores y Familia, será de: Cinco millones ochocientos  sesenta y nueve mil novecientos catorce pesos ($5.869.914) moneda corriente,  distribuida así:    

Asignación básica                      2.303.126    

Gastos de representación           2.303.126    

Prima especial                           1.263.662    

Artículo 9°. A partir del 1° de enero de 2005, la  remuneración mensual del Procurador Metropolitano II de Medellín será de Cuatro  millones doscientos dieciséis mil doscientos sesenta y un pesos ($4.216.261)  moneda corriente. El Cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá el  carácter de gastos de representación.    

Artículo 10. Declarado nulo por el  Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp.  11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo  J. Cáceres Corrales. Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. A partir del 1° de enero de 2005, la remuneración  mensual de los Procuradores Judiciales I será de: Cuatro millones setenta y  ocho mil setecientos cincuenta y seis pesos ($4.078.756) moneda corriente. El  treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin  carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, aplicable a los jueces de la  República.    

Artículo 11. A partir del 1° de enero de 2005, la  remuneración mensual de los Procuradores Distritales  I, Procuradores Metropolitanos I y Procuradores Provinciales será de tres  millones setecientos cuarenta y tres mil seiscientos sesenta y ocho pesos  ($3.743.668) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta  remuneración tendrá carácter de gastos de representación.    

Artículo 12. Declarado nulo por el  Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp.  11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo  J. Cáceres Corrales. Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la  Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por  ciento (30%) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima  especial a que se refieren los artículos anteriores.    

Artículo 13. Los gastos de representación  establecidos en el presente decreto se tendrán en cuenta únicamente para  efectos fiscales.    

Artículo 14. A partir del 1° de enero de 2005, la  asignación mensual de Sustanciador en lo Contencioso  Administrativo y Sustanciador en lo Judicial Grado  11, será de Un millón seiscientos diecisiete mil doscientos cuarenta y ocho  pesos ($1.617.248) moneda corriente.    

Artículo  15. A partir del 1° de enero de 2005, la asignación básica mensual para los  empleos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo,  cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se  regirá por la siguiente escala:    

Grado      Asignación mensual            Grado         Asignación  mensual    

          1                403,891                         14                     1.741.638    

          2                471.914                         15                     1.775.625    

          3                562.114                         16                     1.966.048    

          4                665.036                         17                     2.287.124    

          5                760.226                         18                     2.567.156    

          6                860.107                         19                     2.838.467    

          7                960.805                         20                     3.134.384    

          8             1.074.465                         21                     3.385.816    

          9             1.162.832                         22                     3.745.728    

        10             1.290.277                         23                     4.216.261    

        11             1.373.570                         24                     4.761.998    

        12             1.507.780                         25                     5.455.487    

        13             1.639.792                                                                      

Parágrafo. Los funcionarios y empleados del  Ministerio Público que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994,  tendrán derecho a partir del 1° de enero de 2005 a un incremento de la  remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de  representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2004, de conformidad con  los porcentajes de la siguiente tabla:    

Remuneración año 2004                                                  %Incremento    

Hasta                                                358.000                             6.564    

Desde  358.001          hasta                 358.051                              6.56    

Desde 358,052          En adelante                                                  5.5    

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente  artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

Artículo 16. En ningún caso la remuneración total  mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio Público y la  Defensoría del Pueblo, podrá exceder la que corresponda al Procurador General  de la Nación.    

Artículo 17. La prima técnica y la prima especial de  que trata el presente decreto no tendrán carácter salarial, para ningún efecto  legal.    

Artículo 18. A partir del 1° de enero de 2005, los  Citadores que presten los servicios en la Procuraduría General de la Nación,  tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes,  la suma de cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y un pesos ($43.651)  moneda corriente, mensuales;    

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón  de habitantes, la suma de veintisiete mil quinientos quince pesos ($27.515)  moneda corriente, mensuales;    

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de  seiscientos mil habitantes, la suma de diecisiete mil cuatrocientos setenta y  ocho pesos ($17.478) moneda corriente, mensuales.    

Artículo 19. Los servidores públicos de que trata  este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte, en los mismos términos  y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y  empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo anterior.    

Parágrafo. No tendrán derecho al auxilio de que  tratan los artícul os 18 y 19 del presente decreto,  los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de  licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre  ese servicio.    

Artículo 20. A partir del 1° de enero de 2005, el  subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciban una  asignación básica mensual no superior a ochocientos ochenta y nueve mil  doscientos ochenta y ocho pesos ($889.288) moneda corriente, será de treinta y  dos mil seiscientos setenta y un pesos ($32.671) moneda corriente, pagaderos  mensualmente por la entidad correspondiente.    

No habrá derecho a este subsidio durante el tiempo  que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la  alimentación.    

Artículo 21. Los conductores y choferes  que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto,  tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos  términos del artículo 4° del Decreto 244 de 1981  y del Decreto 1692 de 1996.  En todo caso la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse  cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 22. Las pensiones de la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo se liquidarán sobre los  factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el  artículo 6° del Decreto 691 de 1994  modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994,  dentro de los límites dispuestos por el artículo 2° del Decreto 314 de 1994.    

Artículo 23. Las cesantías de los Servidores  Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del  Pueblo, podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó  en la Ley 50 de 1990 o por el  Fondo Público que el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo  señalen, además establecerán las condiciones y requisitos para ello, en los  cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades  o Fondo.    

Artículo 24. Los Servidores Públicos vinculados a la  Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que tomaron la  opción establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o  quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este decreto, no tendrán  derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y cualquier otra sobre  rremuneración. Las primas de servicios, vacaciones,  navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales  diferentes de las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regularán por  las disposiciones legales vigentes.    

Las cesantías se regirán por las normas establecidas  en el Decreto  Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o  reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el  artículo 7° de la Ley 33 de 1985.    

Artículo 25. Los nombramientos, ascensos y  promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación  presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.    

Artículo 26. El Procurador General de la Nación, en  los casos catalogados como fenómenos especiales de corrupción administrativa o  violación de los derechos humanos, podrá asignar una bonificación especial  equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual a los  funcionarios del nivel profesional, técnico y operativo encargados de la  investigación, cuando sean comisionados para prestar sus actividades con  carácter transitorio fuera de Bogotá.    

La bonificación que se autoriza en el presente  artículo solo podr á causarse durante el período de  la comisión sin que en ningún caso supere dos meses continuos y proporcional al  tiempo de la misma, siempre y cuando esta sea superior a un mes continuo.    

Parágrafo 1°. La mencionada bonificación no  constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo 2°. En ningún caso podrán gozar  concurrentemente de esta bonificación más de veintiocho funcionarios de la  Procuraduría General de la Nación y cada funcionario a lo sumo podrá percibirla  como máximo en dos comisiones al año.    

Artículo 27. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 28. Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones  de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 29. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en  especial el Decreto 4169 de 2004  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2005.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Sabas Pretelt de la Vega.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *