DECRETO 928 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 928 DE 2005    

(marzo 30)        

por el cual se  modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos  docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y  se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo  oficial.    

Nota:  Derogado por el Decreto 595 de 2006,  artículo 19.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del 1° de  enero de 2005 la asignación básica mensual máxima para lo s distintos grados  del Escalafón Nacional Docente de que trata el Decreto 2277 de 1979,  correspondiente a los empleos docentes de carácter estatal, será la siguiente:    

              Grado                   Asignación  Básica    

           Escalafón                         Mensual    

                   A                              452.915    

                   B                              501.731    

                 01                              562.289    

                 02                              582.849    

                 03                              618.516    

                 04                              642.933    

                 05                              683.485    

                 06                              722.988    

                 07                              809.112    

                 08                              888.759    

                 09                              984.560    

                 10                           1.078.022    

                 11                           1.230.949    

                 12                           1.464.288    

                 13                           1.620.857    

                 14                           1.845.990    

Parágrafo 1°. Los educadores  oficiales no escalafonados, nombrados en las plantas de personal del sector educativo,  devengarán a partir del 1° de enero de 2005, las siguientes asignaciones  mensuales máximas, independientemente del nivel de educación en que trabajen:    

                                   ASIGNACION BASICA MENSUAL    

Bachiller                                                   416.109    

Técnico Profesional o Tecnólogo                         555.057    

Profesional                                               678.232    

Parágrafo 2°. Los instructores  de los INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados, devengarán la  asignación básica mensual que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional  Docente, de acuerdo con la escala establecida en el inciso 1° de este artículo.    

Los no escalafonados y  vinculados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendrán la siguiente asignación  básica mensual para el 2005:    

                                   ASIGNACION BASICA MENSUAL    

I, II y A                                           933.335    

III y B                                             802.486    

IV y C                                             755.487    

Los vinculados a partir del 1°  de enero de 1986 percibirán la asignación que corresponda al título que  acrediten, tal como se señala en el parágrafo 1° de este artículo.    

Los no escalafonados y vinculados antes del 31 de  diciembre de 1985, percibirán a partir del 1º de enero de 2005 como asignación  básica mensual máxima la que devengaban a 31 de diciembre de 2004, incrementada  de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla:    

Asignación Básica  Año 2004  % Incremento    

            Hasta 358.000                       6.564    

De 358.001                              Hasta  358.051  6.56    

De 358.052   En adelante                   5.5    

Si al aplicar el porcentaje de  que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso  siguiente.    

Artículo 2°. En virtud de lo  establecido en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1528 de 2002,  queda prohibido todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes  diferente a la autorizada en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001.    

Artículo 3°. El servicio por  hora extra es aquel que asigna el Rector o el Director Rural del respectivo  establecimiento educativo a un docente de tiempo completo por encima de la  jornada ordinaria que le corresponda según las normas vigentes, cuando estas no  puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro de su asignación  académica reglamentaria.    

Para ello, el Rector o Director  Rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad  presupuestal expedidas por la Secretaría de Educación o quien haga sus veces,  de la correspondiente entidad territorial nominadora. Sin el cumplimiento de  este requisito, el Rector o Director Rural no puede asignar las horas extras.    

Parágrafo. A un docente de  tiempo completo se le podrán asignar hasta cinco (5) horas extras semanales en  jornada diurna o hasta diez (10) horas extras semanales tratándose de jornada  nocturna y deben ser horas efectivas de sesenta (60) minutos cada una.    

Artículo 4°. A partir del 1° de  enero de 2005, el valor de cada hora extra efectivamente dictada tendrá la  asignación básica que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente  título o grado en el escalafón:    

a) Según el grado que los  docentes acrediten en el escalafón:    

Grados  4 y 5                                                     $4.161    

Grados  6, 7 y 8                                                 $5.578    

Grados  9, 10 y 11                                             $5.758    

Grados  12, 13 y 14                                           $6.873    

b)  Para el personal sin escalafón:    

Con título profesional                                         $5.578    

Con  título de bachiller técnico profesional o tecnólogo $4.161    

Artículo 5°. El Rector o el  Director Rural del establecimiento educativo suspenderá o terminará la  prestación del servicio por horas extras docentes cuando desaparezca la  necesidad como consecuencia de la disminución de la demanda del servicio por  deserción de alumnos, fusión de grupos, por reubicación de más docentes, por  cierre parcial o total del establecimiento educativo o por cualquier otro  motivo que a juicio de dicha autoridad justifique tal suspensión o terminación.    

Igualmente, ninguna hora extra  se reconocerá y pagará como tal, si el docente a quien le fue asignada no atiende  durante la semana la totalidad de la jornada ordinaria reglamentaria que le  corresponda o cuando la misma hora extra no se dictó por efectos de  programación de otras actividades en el mismo horario. Por lo tanto, para  efectos de pago, el Rector o Director del establecimiento educativo deberá  reportar en los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes las novedades por  horas extras no trabajadas, las cuales se deberán descontar máximo en el mes  siguiente a la novedad.    

Parágrafo. Los Rectores o  Directores Rurales que incumplan las obligaciones de que trata el presente  artículo, se someterán a las sanciones de tipo disciplinario y de  responsabilidad fiscal correspondiente.    

Artículo 6°. A partir del 1° de  enero de 2005 los docentes y directivos docentes que trabajen en  establecimientos educativos de los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política o  en establecimientos educativos que tenían la condición de estar ubicados en  áreas rurales de difícil acceso, definidas como tales antes de la vigencia de  la Ley 715 de 2001,  recibirán durante los meses de labor académica un auxilio mensual de  movilización de dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos ($18.459)  m/cte.    

El docente o directivo docente  podrá recibir este auxilio sólo durante el tiempo de permanencia y de  prestación del servicio en dichos establecimientos educativos.    

Artículo 7°. Los docentes y  directivos docentes de tiempo completo a que se refiere el presente decreto,  que devenguen una asignación básica mensual no superior a dos (2) veces el  salario mínimo mensual legal vigente, percibirán un auxilio de transporte  durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía  establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden  nacional. Este auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que realmente  presten sus servicios durante el respectivo mes.    

Artículo 8°. A partir del 1º de  enero de 2005, quienes antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 venían  desempeñando en propiedad los cargos directivos docentes que se enumeran a  continuación, percibirán una asignación adicional, calculada como un porcentaje  sobre la asignación básica mensual que le corresponda según el grado en el  Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1º del  presente decreto, así:    

a) Supervisores de Educación (o  Inspectores Nacionales), el 40%;    

b) Directores de Núcleo de  Desarrollo Educativo, el 35%.    

Artículo 9°. A partir de l 1º  de enero de 2005, quienes desempeñen en las instituciones educativas los cargos  directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una asignación  adicional, calculada como un porcentaje sobre la asignación básica mensual que  les corresponda según el grado en el Escalafón Docente, conforme a lo señalado  en el artículo 1º del presente decreto, así:    

a) Rectores de Escuelas  Normales Superiores, el 35%;    

b) Rectores de establecimientos  educativos que tengan el nivel de educación básica y el nivel de educación  media completos, el 30%;    

c) Rectores de establecimientos  educativos que tengan el nivel de educación básica completo, el 25%;    

d) Rectores de establecimientos  educativos que tengan solo el nivel de educación media completo, con 600 o más  alumnos, el 30%;    

e) Rectores de establecimientos  educativos que tengan solo el nivel de educación media completo, con menos de  600 alumnos, el 20%;    

f) Vicerrectores de Escuelas  Normales Superiores y de los INEM, el 25%;    

g) Vicerrectores académicos de  los ITA, el 20%;    

h) Coordinadores de las  Escuelas Normales Superiores y de establecimientos educativos que posean el  ciclo de educación básica secundaria completa y el nivel de educación media  completa, el 20%;    

i) Directores de  establecimientos educativos rurales que tengan el ciclo de educación básica  primaria, cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, con sus respectivos  docentes, siempre y cuando atiendan directamente un grupo y acrediten título  docente, el 10%.    

Parágrafo. Los docentes de  preescolar, vinculados en este nivel antes del 23 de febrero de 1984 y que  continúan sin solución de continuidad en el mismo, percibirán adicionalmente a  la asignación básica mensual el quince por ciento (15%) calculado sobre dicha  asignación básica que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1º,  asignación adicional que se perderá al cambiar de nivel educativo.    

Artículo 10. La sola asignación  de funciones o encargo sin comisión, de acuerdo con el artículo 66 del Decreto ley 2277  de 1979, no da derecho al reconocimiento de los porcentajes previstos en el  artículo 9º del presente decreto.    

Las asignaciones adicionales de  que tratan los artículos 8º y 9º del presente decreto se tendrán en cuenta en  adición a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994  para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de  Prestaciones del Magisterio.    

Parágrafo. Los Supervisores de  Educación y los Directores de Núcleo de Desarrollo Educativo, vinculados en  propiedad con anterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001, a  quienes se asignen funciones diferentes a las propias de sus cargos de  conformidad con el artículo 39 de la Ley 715 de 2001,  mantendrán la asignación adicional de que trata el artículo 8° del presente  decreto.    

Artículo 11. Atendiendo a las  particularidades de la institución educativa según los niveles ofrecidos, el  número de grupos y el número de alumnos atendidos, a partir del 1º de enero DE 2005, la autoridad competente de las entidades territoriales, mediante acto administrativo  sustentado, previa disponibilidad presupuestal y por las cuarenta (40) semanas  lectivas de trabajo académico con los estudiantes según el calendario  académico, podrá asignar a los Rectores de instituciones educativas que posean  más de una jornada escolar, hasta veinte (20) horas extras semanales y máximo  ochenta (80) horas mensuales, pudiendo aumentar hasta veinticinco (25) horas  extras semanales y un máximo de cien (100) horas mensuales, en caso de atender  tres jornadas escolares. El valor de la hora extra será el establecido en el  artículo 4º del presente decreto.    

Los  Directores de los CASD percibirán el dieciocho por ciento (18%) adicional,  calculado sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de  2004, siempre y cuando atiendan más de una (1) jornada escolar.    

Parágrafo. Para el  reconocimiento y pago de las horas extras y de la remuneración adicional  establecidas en este artículo, se requiere autorización previa de la autoridad  competente del ente territorial en cuanto al funcionamiento de la segunda o  tercera jornada, e implica para los directivos la permanencia en el  establecimiento educativo durante la totalidad de las jornadas que atienden, lo  cual será verificado de acuerdo con los mecanismos que establezca la entidad territorial.    

Artículo 12. En ningún caso la  autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de  nombramiento de un docente o directivo docente, ni podrá incluir en dicho acto  alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el presente  decreto.    

Artículo 13. A partir del 1º de  enero de 2005, fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de treinta y  dos mil trescientos sesenta y tres pesos ($32.363) m/cte., para el personal  docente o directivo docente que devengue hasta una asignación básica mensual de  novecientos ochenta y cinco mil ochocientos seis pesos ($985.806) m/cte., y  solo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.    

No tendrán derecho a esta prima  de alimentación los docentes o directivos docentes que se encuentren en  disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del  cargo o cuando la entidad respectiva preste el servicio.    

Parágrafo 1º. La prima de  alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de esta o similar  denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes.    

Parágrafo 2º. El personal  docente o directivo docente cuya asignación mensual supere la fijada en este  artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima de  alimentación conforme a leyes anteriores, continuará percibiéndola en la forma  y cuantía establecida en tales normas.    

Artículo 14. Los Jefes de  Departamento, profesores, instructores de los INEM e ITA que a la fecha de  expedición del presente decreto venían recibiendo la prima académica de que  trata el artículo 10 del Decreto ley 308 de  1983, continuarán percibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($500.00)  m/cte., mensuales.    

Artículo 15. Ningún docente o  directivo docente a los que se refiere el presente decreto podrá percibir doble  asignación adicional de las establecidas en los artículos 8° y 9° del mismo,  así como tampoco podrá percibir doble asignación por horas extras de las  establecidas en el artículo 11 de este decreto, ni podrá hacerse reconocer  cualquier otro tipo de asignaciones adicionales, porcentajes o primas a cargo  de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los  establecimientos educativos.    

Artículo 16. Cuando en virtud  de lo dispuesto en este decreto la asignación básica reconocida a un docente o  directivo docente del sector educativo fuere inferior a la que este devengaba a  31 de diciembre de 2004, se le continuará pagando tal asignación superior.    

Artículo 17. De conformidad con  el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna  autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las  asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco  establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y  directivos docentes al servicio del Estado.    

Cualquier disposición en  contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Artículo 18. Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una  asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en  las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que  trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 19. El presente  decreto rige a partir de su publicación, deroga el Decreto 4250 de 2004  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2005.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de  marzo de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Educación  Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *