DECRETO 927 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 927 DE 2005    

(marzo 30)        

por el cual se  fijan los auxilios de alimentación y transporte para algunos funcionarios del  Ministerio de Comunicaciones.    

Nota:  Derogado por el Decreto 375 de 2006,  artículo 4º.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º El personal del  Ministerio de Comunicaciones que desempeñe funciones propias de las estaciones  monitoras o que labore en el mismo sitio en que ellas se encuentran, así como  los demás empleados de dicho Ministerio que devenguen asignaciones básicas  mensuales no superiores a novecientos cinco mil quinientos veintisiete pesos  ($905.527) m/cte., tendrán derecho a un auxilio de alimentación de cuarenta y  nueve mil novecientos diez pesos ($49.910) m/cte., mensuales.    

Cuando el funcionario se  encuentre en uso de licencia o en disfrute de vacaciones o suspendido en el  ejercicio del cargo, tendrá derecho al reconocimiento y pago del auxilio de  alimentación en forma proporcional al tiempo servido durante el mes.    

Si el Ministerio suministra la  alimentación, no habrá lugar a este reconocimiento.    

Artículo 2º. A partir del 1° de  enero de 2005 los funcionarios que labo ren en las estaciones monitoras y que  desempeñen el cargo de Celador, Código 5320, cualquiera que sea el grado de  remuneración, tendrán derecho a un auxilio de transporte intermunicipal de  cincuenta y siete mil doscientos cuarenta y tres pesos ($57.243) m/cte.,  mensuales.    

Si el Ministerio suministra el  transporte, no habrá lugar a este reconocimiento.    

Artículo 3º. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por  las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el  artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 4º. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 4162 de 2004  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2005.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de  marzo de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Comunicaciones,    

Martha Pinto de De Hart.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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