DECRETO 923 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 923 DE 2005    

(marzo 30)        

por el cual se  fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las  Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional;  Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del  Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se  establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y  Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en  materia salarial.    

Nota:  Derogado por el Decreto 407 de 2006,  artículo 37.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. De conformidad con  lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fíjase  la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales,  suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.    

Los sueldos básicos mensuales  para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje  que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de  General.    

Oficiales     

General                               100.0000%    

Mayor  General                      96.9064%    

Brigadier  General                   86.6242%    

Coronel                                 67.1283%    

Teniente  Coronel                           52.3616%    

Mayor                                   45.5288%    

Capitán                                 37.4682%    

Teniente                                32.7292%    

Subteniente                           28.9366%    

Suboficiales    

Sargento  Mayor                    32.5610%    

Sargento  Primero                  27.9765%    

Sargento  Viceprimero            25.3223%    

Sargento  Segundo                 23.1383%    

Cabo  Primero                        21.4023%    

Cabo  Segundo                      20.7473%    

Cabo  Tercero                        20.0996%    

Nivel  Ejecutivo    

Comisario                             52.7816%    

Subcomisario                        44.8164%    

Intendente  Jefe                     42.6660%    

Intendente                            40.5007%    

Subintendente                       31.8202%    

Patrullero                              25.3733%    

Agentes  de los Cuerpos Profesional y Profesional Especial de la Policía Nacional    

Con  antigüedad inferior a 5 años de servicio        15.5903%    

< p class=CUERPOTEXTO  style=’line-height:10.7pt;tab-stops:right 240.95pt’>Con antigüedad de 5 años  y hasta menos de 10        18.3534%    

Con antigüedad  de 10 o más años de servicio     18.8179%    

Parágrafo 1°. Las asignaciones  básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán al peso  superior.    

Parágrafo 2°. Los tenientes  primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los  Tenientes de Fragata.    

Parágrafo 3°. Los aumentos  salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras  vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a los que se establezcan para  los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público en el nivel  nacional.    

Artículo 2°. Los Oficiales de  las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y  Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que  devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de  representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento  (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de  alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo. Los Oficiales  Generales y Almirantes a que se refiere este artículo tendrán derecho a la  Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho.    

La Prima de Dirección no será  factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es  compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en  estos grados.    

En ningún caso los Oficiales  Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista  para los Ministros del Despacho.    

Artículo 3°. Los Oficiales de  las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Mayor General  y Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el  artículo 1° del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al  cincuenta y tres punto treinta y dos por ciento (53.32%) de lo que en todo  tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de  representación.    

Los Oficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Brigadier General y  Contralmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el  artículo 1°. del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al  cuarenta y siete punto ochenta por ciento (47.80%) de lo que en todo tiempo  devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de  representación.    

Los Oficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Coronel y Capitán de  Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1°  del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y seis punto  ochenta y uno por ciento (36.81%) de lo que en todo tiempo devenguen los  Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Artículo 4°. Los oficiales en  los grados de Teniente Coronel a Subteniente, los Suboficiales, el personal del  Nivel Ejecutivo y los agentes de los cuerpos profesional y profesional  especial, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo  1° de este decreto, y a las primas establecidas en los estatutos de carrera  vigentes y demás disposiciones que los modifiquen y adicionen.    

Artículo 5°. Para el  reconocimiento de las prestaciones sociales del personal a que se refieren los  artículos 2° y 3° del presente decreto, se considerará el sueldo básico mensual  en ellos señalado y las partidas correspondientes establecidas con ese carácter  en los estatutos de carrera de la Fuerza Pública, Decretos 1211 y 1212 de 1990 y  demás normas pertinentes, exclusivamente.    

Artículo 6°. Los Directores del  Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional tendrán derecho a una  asignación básica mensual de cinco millones doscientos dieciséis mil  novecientos cincuenta pesos ($5.216.950) moneda corriente.    

Artículo 7°. El Obispo  Castrense percibirá una remuneración mensual de cuatro millones seiscientos  ochenta mil trescientos diez pesos ($4.680.310) moneda corriente, de la cual el  cincuenta por ciento (50%) corresponderá a asignación básica y el cincuenta por  ciento (50%) restante a gastos de representación; el Vicario Castrense Delegado  percibirá mensualmente un sueldo básico de tres millones ochocientos cincuenta  y cinco mil doscientos setenta y nueve pesos ($3.855.279) moneda corriente de  la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponde a asignación básica y el  cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de representación.    

Artículo 8°. El Comisionado  Nacional para la Policía tendrá derecho a una asignación básica mensual de dos  millones quinientos nueve mil ciento siete pesos ($2.509.107) moneda corriente,  gastos de representación mensual de tres millones setecientos sesenta y tres  mil seiscientos sesenta y dos pesos ($3.763.662) moneda corriente y una prima  técnica en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto 1624 de 1991.    

Artículo 9°. El Director de los  Liceos del Ejército tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de representación  en cuantía de quinientos noventa mil novecientos ochenta y dos pesos ($590.982)  moneda corriente.    

Artículo 10. Los sueldos básicos mensuales para el  personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares  y la Policía Nacional serán los siguientes:    

Denominación del  cargo         Asignación básica    

   Especialista Asesor Primero         978.763    

   Especialista Asesor Segundo        905.349    

   Especialista Jefe                          854.283    

   Especialista Primero                     695.623    

   Especialista Segundo                   667.153    

   Especialista Tercero                     609.639    

   Especialista Cuarto                      563.630    

   Especialista Quinto                      526.259    

   Especialista  Sexto                       468.745    

   Adjunto Jefe                               445.742    

   Adjunto Intendente                     439.990    

   Adjunto Mayor                            431.349    

   Adjunto Especial                          425.597    

   Adjunto Primero                          416.985    

   Adjunto Segundo                        414.097    

   Adjunto Tercero                          405.483    

   Adjunto Cuarto                           385.341    

   Adjunto  Quinto                            381.500    

Artículo 11. Los Agentes de la  Policía Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos como  Dragoneantes, recibirán mientras ostenten esta distinción una bonificación mensual  especial de veintitrés mil seiscientos noventa y siete pesos ($23.697) moneda  corriente, la cual no se computará para la liquidación de primas, cesantías,  sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.    

Los alumnos de las Escuelas de  Formación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y el personal del cuerpo  auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación mensual así:    

a)  Alumnos de las Escuelas de Formación del Nivel Ejecutivo    

de la  Policía Nacional.                                        $105.860    

b)  Personal de cuerpo auxiliar durante su permanencia en las    

escuelas  de formación del Nivel Ejecutivo, como alumnos.      $105.860    

c)  Personal de cuerpo auxiliar durante el servicio $121.989    

Artículo 12. La bonificación  mensual para el personal de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las  Fuerzas Militares, Alféreces de la Policía Nacional y Alumnos de las Escuelas  de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, será para gastos  personales ciento cinco mil ochocientos sesenta pesos ($105.860) moneda  corriente.    

Artículo 13. Los Soldados,  Auxiliares de Policía Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio  en la Policía Nacional y Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una  bonificación mensual para gastos personales de cincuenta y ocho mil ochocientos  cuarenta y nueve pesos ($58.849) moneda corriente.    

Los Soldados del Batallón  Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado  el curso básico de esta especialidad tendrán una bonifi cación mensual  adicional de nueve mil trescientos treinta pesos ($9.330) moneda corriente.    

Los Dragoneantes de las Fuerzas  Militares percibirán veintitrés mil seiscientos noventa y siete pesos ($23.697)  moneda corriente, como bonificación adicional.    

Artículo 14. Los Alféreces,  Guardiamarinas, Pilotines, los alumnos de las Escuelas de Formación de  Suboficiales, y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los Soldados,  Auxiliares de Policía Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el  personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación  adicional en navidad igual a la bonificación mensual total.    

Artículo 15. Los Oficiales y  Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Agentes de los  Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional y Personal del Nivel Ejecutivo de  la Policía Nacional que en servicio activo sean destinados a cumplir en el  exterior comisiones diplomáticas, de estudios, administrativas, de tratamiento  médico o especiales, y el personal de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo  de los Institutos de formación y capacitación de las Fuerzas Militares y la  Policía Nacional que sea destinado en comisión individual o colectiva al  exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía, o para responder  invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar instalaciones  militares o de policía, tendrán derecho a recibir como haberes en dólares  estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto ocho  por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y  viáticos si fuere del caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 22  del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Los Oficiales  Generales y de Insignia, y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su  equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto seis por ciento  (0.6%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos,  cuando fuere del caso.    

Parágrafo 2°. Los Oficiales en  el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones  hasta el cero punto siete por ciento (0.7%) del sueldo básico mensual y de la  prima de Estado Mayor y viáticos, cuando fuere del caso.    

Parágrafo 3°. Cuando el  personal a que se refiere el presente artículo sea destinado en comisión  transitoria al exterior, en cumplimiento de órdenes de operaciones, de  estudios, o tratamiento médico, devengará en dichas comisiones hasta el uno  punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico mensual y de la Prima de Estado  Mayor, y viáticos si fuere del caso, según lo estipulado en el artículo 22 de  este decreto.    

Artículo 16. El personal de  Oficiales y Suboficiales de las Tripulaciones de las Unidades a Flote,  destinado en comisión colectiva al exterior para visitas operacionales, de  transporte, construcción, reparación o de cortesía, tendrá derecho a percibir  como haberes, únicamente durante su permanencia en puertos o ciudades  extranjeras, en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso,  hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual y la prima  de Estado Mayor.    

Parágrafo 1°. Los Oficiales  Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su  equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto cinco por  ciento (0.5%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor.    

Parágrafo 2°. Los Oficiales en  el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengar án en dichas comisiones  hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico y de la prima de  Estado Mayor.    

Artículo 17. Los comisionados a  que se refieren los artículos 15 y 16 de este decreto percibirán en pesos  colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total  les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Estado  Mayor.    

Percibirán igualmente en moneda  colombiana las demás primas y partidas de asignación mensual.    

Artículo 18. El Ministerio de  Defensa, sea cual fuere la naturaleza de la comisión en el exterior, podrá  fijar al Oficial, Suboficial, Agente, miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional o empleado público una partida diaria en dólares estadounidenses, para  lo cual se tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de  vida en el país en donde esta haya de cumplirse sin exceder de treinta dólares  (US$30).    

Artículo 19. Los Alféreces,  Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, los Alumnos de las Escuelas de Formación de  Suboficiales, y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Auxiliares de  Policía Bachilleres, los Soldados y Grumetes de la Fuerza Pública y el personal  del cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional destinados en comisiones  individuales o colectivas al exterior, tendrán derecho al pago de una  bonificación mensual en dólares estadounidenses, cuya cuantía fijará en cada  caso el Ministerio de Defensa Nacional sin exceder de seiscientos dólares  (US$600) estadounidenses, a razón de un dólar por cada peso, y a viáticos si  fuere del caso, de conformidad con el artículo 21 de este decreto.    

Parágrafo. El personal a que se  refiere este artículo, cuando cumpla comisiones permanentes en el exterior y se  encuentre en desempeño de las mismas el 30 de noviembre del respectivo año,  tendrá derecho a devengar hasta la suma de seiscientos dólares (US$600)  estadounidenses por concepto de bonificación adicional.    

Artículo 20. Los empleados  públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional que sean destinados en comisión permanente al exterior o en comisión  transitoria de estudios o de tratamiento médico tendrán derecho a percibir en  dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso hasta el dos por  ciento (2%) de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder  de cuatro mil quinientos dólares (US$4.500) mensuales.    

La diferencia entre este  porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado será  percibida en pesos colombianos.    

También se pagarán en pesos  colombianos sus primas de asignación mensual.    

Artículo 21. Cuando los  Oficiales, Suboficiales, Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional Especial  y empleados públicos a que se refiere el presente decreto cumplan en territorio  colombiano comisiones individuales de servicio fuera de su guarnición sede, que  no excedan de noventa (90) días, tendrán derecho al reconocimiento y pago de  viáticos equivalentes hasta el diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual  por cada día que pernocten fuera de su sede. En el caso del personal del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional, el porcentaje será hasta el siguiente, sobre  el sueldo básico mensual:    

Comisario                                     6.0%    

Subcomisario                                6.0%    

Intendente  Jefe                             6.0%    

Intendente                                    6.0%    

Subintendente                               6.0%    

Patrullero,  Carabinero o Investigador 6.0%    

Cuando para el cumplimiento de  las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo  se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.    

Las comisiones individuales de  servicio en el exterior hasta por el término de noventa (90) días darán lugar  al pago de viáticos, cuya cuantía diaria será determinada por el Ministerio de  Defensa, sin que en ningún caso exceda el tres punto ocho por ciento (3.8%) del  valor de un día de sueldo básico. En el caso de los Alféreces, Guardiamarinas,  Pilotines y Cadetes de la Fuerza Pública, la cuantía no podrá exceder del tres  punto cinco por ciento (3.5%) del valor de un día de sueldo básico de un  Subteniente o Teniente de Corbeta.    

Los viáticos en el exterior se  pagarán en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso.    

Parágrafo. Las comisiones  asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones, según las misiones dadas a  la respectiva Fuerza o para efectos de estudio, no darán lugar al pago de  viáticos.    

Artículo 22. Los Oficiales,  Suboficiales, Agentes y empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho  a percibir anualmente una Prima de Navidad equivalente a la totalidad de los  haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado  y cargo.    

Cuando la prima deba ser pagada  en el exterior, será hasta del dos por ciento (2%) del sueldo básico mensual  cancelada en dólares a razón de un dólar estadounidense por cada peso y la  diferencia será pagada en pesos colombianos.    

Cuando la comisión sea mayor de  noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en  dólares y será hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico  mensual a razón de un dólar por cada peso.    

Parágrafo. La prima de Navidad  del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se liquidará con base  en los factores salariales establecidos en la ley.    

Artículo 23. La prima de  instalación para el personal de Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos a que se refiere el  presente decreto, casados, con unión marital permanente o con hijos a su cargo,  cuando el traslado o la comisión permanente sea al exterior o del exterior al  país, se pagará así:    

Cuando la comisión exceda de  ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta del tres pu  nto cinco por ciento (3.5%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por  cada peso. Si el comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de la  comisión, el porcentaje será hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del  sueldo básico mensual correspondiente al grado.    

Cuando la comisión sea mayor de  noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en  dólares estadounidenses y será hasta del uno punto ocho por ciento (1.8%) del  sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso. Si el comisionado es  soltero o no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta  del cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual correspondiente  al grado.    

La prima de instalación de los  Agentes de la Policía Nacional, cuando el traslado sea al exterior o del  exterior al país, se pagará en dólares estadounidenses y será hasta del cinco  por ciento (5.0%) del sueldo básico mensual, liquidada a razón de un dólar por  cada peso, si la comisión excede de ciento ochenta (180) días. Cuando la  comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días se  pagará hasta el tres punto cinco por ciento (3.5%).    

Artículo 24. El Ministro de  Defensa Nacional fijará mediante resolución los porcentajes de liquidación de  haberes, primas y viáticos en el exterior para cada grado, con sujeción a los  límites establecidos en este decreto.    

Artículo 25. Los Auxiliares de  Policía Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía  Nacional tendrán derecho a percibir el auxilio de transporte en los mismos  términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores  particulares.    

Artículo 26. Fijase una  bonificación en cuantía de cuatro mil treinta y ocho pesos ($4.038) moneda corriente,  diarios para el personal del servicio de protección y vigilancia de la rama  judicial, de que trata el Decreto 3858 de 1985.    

Parágrafo 1°. A la misma  bonificación tendrá derecho el personal de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional que preste el servicio de protección y vigilancia al  Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General  de la Policía Nacional, a los ex Presidentes de la República, a los Ministros  del Despacho, a los Directores de Departamento Administrativo del orden  Nacional y al personal que presta este servicio a los oficiales generales y de  insignia en sus diferentes grados.    

Parágrafo 2°. Para tener  derecho a la bonificación de que trata este artículo, es requisito  indispensable prestar efectivamente el servicio y ser nombrado y destinado por  el Comandante General de las Fuerzas Militares o por el Secretario General del  Ministerio de Defensa en la Orden Administrativa de Personal o en la Orden  Semanal, respectivamente, o por el Director General de la Policía Nacional en  la Orden Administrativa de Personal.    

Parágrafo 3°. La bonificación  establecida en el presente artículo no es computable para ninguna prima,  subsidio o auxilio consagrados en las normas que regulan los derechos del  personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como tampoco  para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones y demás  prestaciones sociales.    

Artículo 27. Fíjase una  bonificación individual mensual en cuantía de siete mil trescientos setenta y  ocho pesos ($7.378) moneda corriente mensuales para el personal de Oficiales y  Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Personal del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Agentes de los Cuerpos Pro fesionales  de la Policía Nacional, Personal civil del Ministerio de Defensa, de las  Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los Alféreces, Guardiamarinas,  Pilotines, los cadetes; los alumnos de las Escuelas de Formación de  Suboficiales, y del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los Soldados,  Auxiliares de Policía Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el  personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional, con destino al Fondo de  Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo.    

Parágrafo. La citada  bonificación no constituye factor de salario para ningún efecto legal, por lo  tanto no es computable para prestaciones sociales.    

Artículo 28. El subsidio y la  prima de alimentación de que tratan los artículos 7° y 8° del Decreto ley 219 de  1979 será de treinta mil quinientos cuarenta y tres pesos ($30.543) moneda  corriente, mensuales.    

Artículo 29. El valor del  subsidio familiar mensual en dinero de que tratan los artículos 15 y  subsiguientes del decreto 1091 de 1995,  para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo,  será de dieciséis mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos ($16.844) moneda  corriente por persona a cargo.    

Artículo 30. Los soldados  voluntarios de las Fuerzas Militares tendrán derecho a una prima mensual de  antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de su bonificación  total por cada año de servicio, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco  por ciento (58.5%).    

Parágrafo. La prima establecida  en el presente artículo será computable en la bonificación a que se refiere el  artículo 6° de la Ley 131 de 1985.    

Artículo 31. Para gozar de los  reajustes de los sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este  decreto, no se requerirá nueva posesión excepto el personal que se homologue a la  carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.    

Artículo 32. La prima de  actividad de que trata el artículo 38 del Decreto ley 1214  de 1990 será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual.    

Artículo 33. El personal del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que preste sus servicios en lugares  donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público  tendrá derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un quince por  ciento (15%) del sueldo básico. Esta prima no tendrá carácter salarial para  ningún efecto legal.    

El Ministerio de Defensa  Nacional determinará las áreas en donde debe pagarse esta prima.    

Parágrafo. Las primas  extraordinarias del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por  ningún motivo podrán exceder el 20% del sueldo básico mensual. Quienes opten  por ser carabineros recibirán un cinco por ciento (5%) adicional sobre el  sueldo básico mensual como prima de carabinero. Estas primas no tendrán  carácter salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 34. Los empleados  públicos que prestan los servicios de conductor al Ministro de Defensa  Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares, a los Comandantes de  Fuerza y al Director General de la Policía Nacional tendrán derecho a una prima  mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación  básica mensual, la cual para efectos legales no constituye factor salarial.    

Artículo 35. La remuneración  anual que perciban los empleados públicos de que trata este decreto no podrá  ser superi or a la remuneración anual de los miembros del Congreso de la  República.    

Artículo 36. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las  normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo  10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 37. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el decreto 4158 de 2004  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2005.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., 30 de  marzo de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Jorge Alberto Uribe Echavarría.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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