DECRETO 918 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 918 DE 2005    

(marzo 30)        

por el cual se  dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados  públicos docentes y administrativos de las Universidades Estatales u Oficiales.    

Nota:  Derogado por el Decreto 386 de 2006,  artículo 9º.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, en  concordancia con las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1. A partir del 1º de enero de 2005, la  remuneración mensual en tiempo completo por concepto de asignación básica y  gastos de representación, correspondiente a los empleados públicos docentes a  31 de diciembre de 2004, a quienes se les aplica el Decreto 1279 de 2002  y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, será incrementada de  conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla:    

ASIGNACION  BASICA AÑO 2004                    %  INCREMENTO    

             Hasta 358.000                                                6.564    

             De 358.001 Hasta 358.051                              6.56    

             De 358.052 En adelante                                  5.5    

Si al aplicar el porcentaje de que  trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

Artículo 2º. De conformidad con  lo establecido en el Decreto 1279 de 2002,  la remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes  de las Universidades Estatales u Oficiales se establece sumando todos los  puntos que a cada cual corresponda, multiplicado por el valor del punto.    

A partir del 1º de enero DE 2005, fíjase el valor del punto para los empleados públicos docentes a quienes  se les aplica el Decreto 1279 de 2002  y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen en siete mil trescientos  diez pesos ($7.310) moneda corriente.    

A la remuneración mensual  ajustada de acuerdo con las tablas indicadas en el artículo anterior se le  restará el valor resultante del producto de los puntos acumulados a 31 de  diciembre de 2004 por el valor del punto de que trata el presente artículo y  tal diferencia en pesos se reconocerá y pagará como asignación adicional, la  cual se considera parte de la remuneración mensual para todos los efectos  legales.    

Artículo 3º. La bonificación  por servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos docentes a  quienes se les aplica el Decreto 1279 de 2002,  será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual en  tiempo completo, cuando esta no sea superior a ochocientos noventa y tres mil  quinientos siete pesos ($893.507) moneda corriente.    

Para los demás, la bonificación  por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de  la remuneración mensual del tiempo completo.    

Artículo  4º. Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales,  que no optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1279 de 2002,  continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que legalmente  les corresponde.    

A partir del 1º de enero DE 2005, estos empleados públicos docentes tendrán derecho a la remuneración  mensual que devengaban a 31 de diciembre de 2004 incrementada de acuerdo con  los porcentajes de la tabla y procedimiento señalado en el artículo 1º del  presente decreto.    

Artículo 5º. Los empleados  públicos administrativos vinculados actualmente a las Universidades Estatales u  Oficiales continuarán sujetos al régimen salarial que efectivamente se les  reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 2004. El régimen de prestaciones  sociales será el aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del  orden nacional.    

De conformidad con el parágrafo  1º del artículo sex to de la Ley 4ª de 1992,  facúltase a los Rectores Universitarios para determinar los reajustes a las  asignaciones básicas del personal de carácter administrativo de sus  correspondientes plantas de personal vigentes a 31 de diciembre de 2004, de  conformidad con los porcentajes de la tabla indicada en el artículo primero del  presente decreto.    

Los Rectores Universitarios  expedirán los correspondientes actos administrativos antes del 31 de marzo DE 2005 y deberán remitir copia de los mismos al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública dentro de los  tres días siguientes a su expedición.    

Artículo 6º. La autoridad que  dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del  presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y  estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles  previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el  cumplimiento de esta disposición.    

Artículo 7º. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por  las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el  artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 8º. Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una  asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en  las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que  trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 9º. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 4153 de 2004  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2005.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de  marzo de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Educación  Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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