DECRETO 917 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 917 DE 2005    

(marzo  30)        

por el cual se  establece el régimen salarial y prestacional para el personal de empleados  públicos docentes de los Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas,  Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del orden nacional.    

Nota:  Derogado por el Decreto 597 de 2006,  artículo 12.    

.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El presente  decreto fija el sistema salarial y prestacional para las Instituciones de  Educación Superior, denominadas Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas,  Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas  Profesionales del orden nacional.    

Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 2005, la  asignación básica mensual en tiempo completo para el personal de empleados  públicos docentes de las Instituciones de Educación Superior, de que trata el  artículo anterior, será la siguiente:    

         CATEGORIA ASIGNACION  BASICA MENSUAL    

Profesor  Auxiliar                      1.259.619    

Profesor  Asistente                   1.472.232    

Profesor  Asociado                   1.583.980    

Profesor Titular                       1.705.657    

Artículo 3º. La remuneración  mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes sin título  universitario o profesional o expertos será de ochocientos noventa y siete mil  seiscientos veintinueve pesos ($897.629) moneda corriente.    

Artículo 4º. La remuneración de  los empleados públicos docentes de medio tiempo será proporcional a su  dedicación.    

Artículo 5º. En ningún caso la  remuneración de un docente podrá exceder la que corresponda al Rector por  concepto de asignación básica mensual, prima técnica y gastos de  representación.    

Artículo 6º. A partir de la  fecha de vigencia del presente decreto, al personal de empleados públicos  docentes se le aplicará la escala de viáticos fijada para los empleados  públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.    

Artículo 7º. Al personal de  empleados públicos docentes, se le reconocerán las prestaciones sociales y  factores salariales establecidos para los empleados públicos de la Rama  Ejecutiva del orden nacional.    

Parágrafo. El personal de  empleados públicos docentes tiene derecho a treinta días (30) de vacaciones por  cada año completo de servicios, de los cuales quince días (15) serán hábiles  continuos y quince días (15) calendario.    

Artículo 8º. Los docentes de  las instituciones de educación superior a quienes se aplica el presente decreto  deberán acreditar los requisitos establecidos en el estatuto de personal  docente, para los aspectos de la ubicación en la categoría respectiva, la que  se re alizará una vez se hayan efectuado los concursos correspondientes.    

Artículo 9º. A partir del 1º de  enero de 2005, los docentes de cátedra vinculados a las instituciones a que se refiere  el presente decreto, tendrán la siguiente remuneración por cada hora de clase  dictada:    

A.  Equivalente a Profesor Titular con título de Posgrado    

a  nivel de Maestría o de Doctorado              $14.819    

B.  Equivalente a Profesor asociado con título de Posgrado    

a nivel  de Maestría o de Doctorado              $13.746    

C.  Equivalente a profesor asistente con título de Posgrado    

a  Nivel de Maestría o de Doctorado              $12.755    

D.  Equivalente a profesor auxiliar con título de Postgrado    

a  nivel de especialización                              $10.475    

E.  Con título universitario o profesional           $8.296    

F.  Sin título universitario o profesional o experto $5.599    

Artículo 10. La autoridad que  dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del  presente Decreto será responsable de los valores indebidamente pagados y estará  sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas  en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de  esta disposición.    

Artículo 11. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por  las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el  artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público o de Empresa o de Instituciones en las que tenga  mayoría el Estado, con las excepciones establecidas por la ley.    

Artículo 12. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 4152 de 2004  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2005, salvo lo dispuesto  en el artículo 6º del presente decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de marzo  de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Educación  Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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