DECRETO 916 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 916 DE 2005    

(marzo 30)        

por el cual se fijan las escalas de asignación  básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama  Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible,  Empresas Sociales del Estado, del orden nacional  y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 372 de 2006,  artículo 22.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Campo de  aplicación. El presente decreto fija las escalas de remuneración de los  empleos, que sean desempeñados por empleados públicos correspondientes a los  Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades  Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas  Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas  Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas  al régimen de dichas empresas, entidades en liquidación, del orden nacional y  de las Direcciones Generales de Bienestar Social y de Sanidad de la Policía  Nacional.    

Artículo 2º. Asignaciones  básicas. A partir del 1º de enero de 2005, las asignaciones básicas  mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo  1º del presente decreto serán las siguientes:    

  GRADO   DIRECTIVO ASESOR EJECUTIVO PROFESIONAL TECNICO ASISTENCIAL                     SALARIAL                               

       1         1.618.749  1.579.803   997.913     757.085      391.777   381.500    

       2         1.810.262  1.708.380  1.054.304   815.327      444.975   381.517    

       3         1.911.485  1.864.390  1.101.878   862.963      499.816   381.540    

       4         2.031.668  2.121.896  1.200.871   953.800      529.592   391.777    

       5         2.083.951  2.176.369  1.270.129  1.054.304    563.377   417.542    

       6         2.176.369  2.464.291  1.332.942  1.101.878    678.066   456.670    

       7         2.306.505  2.751.258  1.434.375  1.160.257    722.542   499.816    

       8         2.357.375  3.010.863  1.4 79.860 1.227.329    740.857   529.592    

       9         2.444.753  3.164.210  1.543.805  1.270.069    815.327   563.377    

      10         2.626.365  3.290.377  1.620.602  1.332.942    853.197   619.217    

      11         2.667.100  3.459.725  1.708.350  1.399.216    899.463   668.373    

      12         2.751.258  3.633.762  1.788.447  1.459.448    953.800   717.658    

13       2.870.362         3.984.048  1.826.535  1.509.247   1.017.152  740.857    

      14         3.024.990  4.205.380  1.899.679  1.572.789   1.054.304  757.085    

      15         3.087.923  4.291.899  1.923.343  1.668.647   1.101.878  780.619    

      16         3.130.621  4.716.036  1.985.678  1.807.907   1.244.972  815.327    

      17         3.301.802  5.210.404  2.105.790  1.934.715   1.332.774  832.546    

      18         3.575.964  5.655.556  2.176.369  2.139.029   1.464.606  853.197    

      19         3.850.743                  2.306.505  2.306.177                   875.205    

      20         4.234.459                  2.339.474  2.425.687                   902.398    

      21         4.292.457                  2.409.964  2.612.342                   940.376    

      22         4.749.844                  2.565.663  2.809.978                   997.913    

      23         5.216.951                  2.783.603  3.024.874                  1.101.878    

      24         5.629.399                  2.985.196  3.224.017                  1.201.831    

      25         6.069.736                  3.164.565  3.467.532                  1.332.942    

      26                                         3.406.233                                  1.450.073    

      27                                         3.663.858                                            

      28                                         3.950.858                                            

Parágrafo 1º. Para las  escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna  fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de  empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas  mensuales para cada Grado y nivel.    

Parágrafo 2º. Las  asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo  corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Se podrán crear empleos de  medio tiempo los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo  trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.    

Se entiende, para efectos  de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de  cuatro (4) horas.    

Parágrafo 3º. Ningún  empleado a quien se aplique el presente decreto, tendrá una asignación básica  mensual inferior a la correspondiente al Grado 01 de la escala del nivel  asistencial.    

Artículo 3º. Otras  remuneraciones. A partir del 1º de enero de 2005, las remuneraciones  mensuales para los empleos que a continuación se relacionan serán las  siguientes:    

a) Ministros del Despacho  y Directores de Departamento Administrativo, nueve millones cuatrocientos nueve  mil cuatrocientos quince pesos ($9.409.415) moneda corriente, distribuidos así:    

Asignación  básica:        $2.574.416    

Gastos de  representación: $4.576.740    

Prima de  dirección:       $2.258.259    

La prima de dirección  sustituye la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991,  no es factor de salario para ningún efecto legal y es compatible con la prima de  servicios, la prima de vacaciones, la prima de Navidad y la bonificación por  servicios prestados;    

b) Viceministros,  Subdirectores de Departamento Administrativo y Superintendente Bancario:    

Asignación  básica:               $1.878.102    

Gastos de  representación:   $3.338.849    

c)  Superintendentes, código 0030, de Seguridad y Vigilancia Privada, General de  Puertos y Transporte, de Industria y Comercio, de Sociedades y de Valores, será  de cuatro millones trescientos cincuenta y cinco mil setecientos cuarenta y  cuatro pesos ($4.355.744) moneda corriente.    

El  cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de  Superintendente, código 0030, tendrá el carácter de gastos de representación,  únicamente para efectos fiscales;    

d)  Experto de Comisión Reguladora, código 0090:    

Asignación  básica:               $1.568.069    

Gastos de  representación:   $2.787.676    

e) Negociador  Internacional código 0088. Será igual a la señalada para los Viceministros, por  concepto de asignación básica y gastos de representación;    

f) Director General de la  Unidad Administrativa Especial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, diez  millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos setenta y tres pesos  ($10.464.573) moneda corriente;    

g) Subdirector General de  la Unidad Administrativa Especial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos,  nueve millones ochenta y cuatro mil ochocientos dieciséis pesos ($9.084.816)  moneda corriente.    

Parágrafo 1º. Los empleos  de Director General y de Subdirector General de la Agencia Nacional de  Hidrocarburos, tendrán derecho a percibir prima técnica, sin carácter salarial,  equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su respectiva asignación básica  mensual, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto 1624 de 1991  y demás disposiciones que le modifiquen o adicionen.    

Parágrafo 2º. Los  Directores o Gerentes liquidadores de las entidades de la Rama Ejecutiva  Nacional que se encuentren en liquidación, devengarán la remuneración asignada  para el empleo de Director o Gerente de la respectiva entidad, de conformidad  con lo dispuesto en los decretos de supresión y en el presente decreto.    

Parágrafo 3º. Los empleos  a que se refieren los literales d) y e) del presente artículo, percibirán una  prima mensual de gestión, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor  conjunto de la asignación básica y los gastos de representación.    

El Director de la Unidad  de Información y Análisis Financiero, percibirá una prima mensual de gestión,  equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual.    

La prima de gestión no  constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo 4º. El régimen  salarial y prestacional aplicable a los empleos de  que tratan los literales f) y g) de este artículo, será el establecido para los  empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.    

Artículo 4º. Prima  técnica. El Director General de Unidad Administrativa Especial, código  0015; los Superintendentes, código 0030; y quienes desempeñen los empleos a que  se refieren los literales b), d) y e), del artículo 3º del presente decreto;  los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de Instituciones de  Educación Superior; los Gerentes o Directores Generales, los Subdirectores  Generales y Secretarios Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y  de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y los  Secretarios Generales de los establecimientos públicos, percibirán prima  técnica en los términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo sustituyan o modifiquen.    

Artículo 5º. Incremento  de prima técnica. El valor máximo de la prima técnica de que trata el  literal a) del artículo 2º del Decreto 1661 de 1991  y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, podrá ser  incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual  de quien la percibe, en los porcentajes adelante señalados, siempre y cuando se  cumplan los siguientes requisitos:    

a) Un tres por ciento (3%)  por el título de especialización en áreas directamente relacionadas con sus  funciones;    

b) Un nueve por ciento  (9%) por el título de maestría en áreas directamente relacionadas con sus  funciones;    

c) Un quince por ciento  (15%) por el título de doctorado o candidato a doctorado, en áreas directamente  relacionadas con sus funciones;    

d) Un tres por ciento (3%)  por publicaciones en revistas especializadas internacionales de reconocida  circulación o libros, en áreas directamente relacionadas con sus funciones;    

e) Un dos por ciento (2%)  por publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en áreas directamente relacionadas con sus  funciones.    

Los porcentajes anteriores son acumulables hasta el total  del veinte por ciento (20%) por concepto de incremento de la prima técnica.    

Para efectos de la  aplicación de los literales a), b) y c) del presente artículo, el título  académico deberá ser distinto del exigido para el desempeño del empleo y  adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima técnica o de  cualquier otro emolumento.    

Artículo 6º. Pago  proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta (30) de junio de  cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al  reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que  trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978,  siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo  de seis (6) meses.    

También se tendrá derecho  al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado  se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo de  seis (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará teniendo en cuenta  la cuantía de los factores señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978  causados a la fecha de retiro.    

No obstante lo dispuesto  en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad  a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la  liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el  servicio. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de  quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.    

Nota, artículo 6º: Ver Auto del Consejo de  Estado del 26 de noviembre de 2009. Exp.  0805-06. Sección 2ª. Actor: Luz Amparo Hincapié López. Ponente: Alfonso  Vargas Rincón.    

Artículo 7º. Prima de  riesgo. Los empleados públicos que prestan los servicios de conductor a los  Ministros y Directores de Departamento Administrativo, tendrán derecho a una  prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación  básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 8º. Incremento  de salario por antigüedad. A partir del 1º de enero de 2005, el incremento  de salario por antigüedad que vienen percibiendo los empleados públicos de las  entidades a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en  los Decretos 1042 de 1978,  modificado por el Decreto 420 de 1979  y 4150 de 2004, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su  asignación básica.    

Si al aplicar el  porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán  al peso siguiente.    

Artículo 9º. Bonificación  por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que  tienen derecho los empleados públicos que trabajan en las entidades a que se  refiere el presente decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del  valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los  gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se  cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual  por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a  novecientos siete mil seiscientos setenta y siete pesos ($907.677) moneda  corriente.    

Para los demás empleados,  la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por  ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el  inciso anterior.    

Artículo 10. Subsidio  de alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de  las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones  básicas mensuales no superiores a novecientos cinco mil quinientos veintisiete  pesos ($905.527) moneda cor riente, será de treinta y  dos mil trescientos sesenta y tres pesos ($32.363) moneda corriente mensuales o  proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad.    

No se tendrá derecho a  este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se  encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o  cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este  artículo tengan derecho al subsidio.    

Parágrafo. Los organismos  y entidades que con anterioridad a la expedición del Decreto 1042 de 1978  y que al lo. de enero de 2004 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados  por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de  alimentación, podrán continuar haciéndolo en las mismas condiciones, siempre  que exista apropiación presupuestal y los empleados beneficiarios de tal  suministro devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a novecientos  cinco mil quinientos veintisiete pesos ($905.527) moneda corriente. Si el valor  del almuerzo excede al monto del subsidio de alimentación en dinero, dicha diferencia  no constituirá factor salarial.    

Artículo 11. Auxilio de  transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados  públicos que se rigen por el presente decreto, se reconocerá y pagará en los  términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los servidores  públicos y trabajadores particulares.    

No se tendrá derecho a  este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso  de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad  suministre el servicio.    

Artículo 12. Horas  extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y  del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el  reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios de que  trata el Decreto 1042 de 1978  y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el  Grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el Grado 19.    

Los Secretarios Ejecutivos  del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de  Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en  adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros,  Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de  Departamento Administrativo, Secretarías Generales de Ministerios y  Departamento Administrativo, tendrán derecho a devengar horas extras,  dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a  cuarenta y cuatro (44) horas semanales.    

En los Despachos antes  señalados solo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios a  los que se refiere el inciso anterior.    

Parágrafo 1º. Los  empleados públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del  Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en  trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas  y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e  iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y  festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial,  técnico y profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total  de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de  la remuneración mensual de cada funcionario.    

Parágrafo 2º. Amplíese el  límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que  desempeñen el cargo de Conductor Mecánico en las entidades a que se refiere el  presente decreto, a ochenta (80) horas extras mensuales.    

En todo caso la  autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista  disponibilidad presupuestal.    

Artículo 13. Reconocimiento  por coordinación. Los empleados de los Ministerios, Departamentos  Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Corporaciones  Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Empresas Sociales del  Estado y las Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica que  tengan planta global, en donde no exista el empleo de Jefe de Sección y que  tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo,  creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán  mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación  básica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que  ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún  efecto legal.    

Para las entidades  descentralizadas se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o  Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente.    

Este reconocimiento se  efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo,  Asesor o Ejecutivo.    

Artículo 14. Bonificación  especial de recreación. Los empleados públicos a que se refiere el presente  decreto tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, por cada  período de vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación  básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del  respectivo período vacacional. Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando  las vacaciones se compensen en dinero.    

Esta bonificación no  constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos  con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que  se disfrute del descanso remunerado.    

Artículo 15. Asignación  adicional. A partir del 1º de enero de 2005 los representantes del Ministro  de Educación Nacional ante entidad territorial continuarán percibiendo un  veintiocho por ciento (28%) adicional a su asignación básica mensual, con cargo  al Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 16. Empresas  Industriales y Comerciales del Estado. Los empleados públicos de las  Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía  Mixta, sometidas al régimen de dichas Empresas, vinculados a partir del 14 de  enero de 1991, tendrán derecho a percibir el subsidio de alimentación, el  auxilio de transporte, la bonificación por servicios prestados y la prima de  servicios, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto  Extraordinario 1042 de 1978 y demás disposiciones que le modifiquen y  adicionen.    

Artículo 17. Del límite  de la remuneración. La remuneración anual que perciban los empleados  públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y  Unidades Administrativas Especiales pertenecientes a la Administración Central  del Nivel Nacional, no podrá ser superior a la remuneración anual de los  Miembros del Congreso Nacional.    

En ningún caso la  remuneración mensual de los demás empleados públicos a que se refiere el  presente decreto, podrá exceder la que se fija para los Ministros del Despacho  y los Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación  básica, gastos de representación y prima de dirección.    

Artículo 18. Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el sistema salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto,  en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 19. Excepciones.  Las normas del presente decreto no se aplicarán, salvo disposición expresa en  contrario:    

a) A los empleados  públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el  exterior;    

b) Al personal docente de  los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por normas  especiales;    

c) A los empleados  públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración  legalmente aprobados;    

d) Al personal de las  Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional,  que no se rigen por el Decreto  Extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen;    

e) Al personal de la  Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;    

f) Al personal Carcelario  y Penitenciario.    

Artículo 20. Aportes a  los sistemas de seguridad social y parafiscales de todos los empleados públicos  del orden nacional. Los incrementos salariales de los empleados públicos  del orden nacional, a que se refiere el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que se  dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar los  aportes parafiscales y del Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal  efecto, las entidades empleadoras deberán realizar las respectivas  reliquidaciones mensuales y girar la suma adeudada a más tardar dentro de los  dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la nómina en la que se dispone  el reajuste salarial retroactivo.    

De conformidad con la Ley 100 de 1993, la  falta de pago de las sumas adicionales a que haya lugar por concepto del aporte  al Sistema de Seguridad Social Integral, en el término establecido en este  artículo, causará intereses de mora.    

Artículo 21. Liquidación  del auxilio de cesantía de todos los empleados públicos del orden nacional.  Los incrementos salariales de los empleados públicos del orden nacional, a que  se refiere el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que se  dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar el  auxilio de cesantía. Cuando el reajuste retroactivo afecte las liquidaciones y  pagos de cesantías realizados en la presente vigencia fiscal, las entidades  empleadoras deberán realizar las respectivas reliquidaciones y girar la suma  adeudada a los correspondientes administradores de fondos de cesantías, a más  tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la nómina  en la que se dispone el reajuste salarial retroactivo. La falta de pago de las  sumas adicionales a que haya lugar en el término establecido en este artículo,  causará intereses de mora.    

Artículo 22. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los  decretos 4150 y 4352 de 2004 y  surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2005.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  30 de marzo de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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