DECRETO 915 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 915 DE 2005    

(marzo  30)        

por el cual se  fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso Nacional y se  dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota:  Derogado por el Decreto 374 de 2006,  artículo 15.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 2005, fijase la  siguiente escala de asignación básica para los empleos del Senado de la  República y de la Cámara de Representantes contemplados en la Ley 5ª de 1992 y demás  disposiciones que la modifiquen o sustituyan.    

             Grado                                Asignación básica    

                 01                                            722.926    

                 02                                            805.036    

                 03                                            875.205    

                 04                                         1.134.033    

                 05                                         1.361.284    

                 06                                         1.605.522    

                 07                                         1.761.674    

                 08                                         1.976.009    

                 09                                         2.139.028    

                 10                                         2.346.980    

                 11                                         2.504.525    

                 12                                         3.651.246    

Parágrafo. Los empleados públicos  del Congreso a que se refiere el presente artículo, disfrutarán de las  asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las  mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del  nivel nacional.    

Artículo 2º. A partir del 1º de  enero de 2005 los Secretarios Generales del Senado de la República y de la  Cámara de Representantes Grado 14 devengarán como asignación básica mensual  total la suma equivalente a seis millones novecientos trece mil cuatrocientos  cuarenta y tres pesos ($6.913.443) moneda corriente.    

Artículo 3º. A partir del 1º de  enero de 2005, el Director General del Senado de la República Grado 14 tendrá  una asignación básica mensual total de seis millones cuarenta y dos mil  doscientos veintisiete pesos ($6.042.227) moneda corriente y el Director  Administrativo de la Cámara Grado 13 tendrá una asignación básica mensual total  de cuatro millones seiscientos treinta y tres mil novecientos noventa y nueve  pesos ($4.633.999) moneda corriente.    

Artículo 4º. A partir del 1º de  enero de 2005 los Subsecretarios Generales Grado 12 y los Secretarios de las  Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12 de ambas  corporaciones devengarán como asignación básica mensual total la suma  equivalente a cinco millones cuatrocientos dieciocho mil doscientos sesenta y  un pesos ($5.418.261) moneda corriente.    

Artículo 5º. A partir del 1º de  enero de 2005, los Secretarios Generales de ambas Corporaciones tendrán derecho  a percibir una prima mensual de gestión, equivalente a ochocientos setenta mil  doscientos ochenta y seis pesos ($870.286) moneda corriente.    

Para los Subsecretarios  Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los  Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas  Corporaciones la prima mensual de gestión será equivalente a setecientos trece  mil novecientos ochenta y cuatro pesos ($713.984) moneda corriente y para el  Director General del Senado de la República, corresponderá a setecientos doce  mil trescientos noventa y cinco pesos ($712.395) moneda corriente.    

Para los Subsecretarios  Auxiliares de ambas Corporaciones, la prima mensual de gestión será equivalente  a setecientos trece mil seiscientos pesos ($713.600) moneda corriente.    

Para los Subsecretarios de las  Comisiones Constitucionales y Legales permanentes de ambas Corporaciones, los  Jefes de Sección de Relatoría y Sección de Grabación de las dos Corporaciones y  el Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República, la prima mensual de  gestión será equivalente a la diferencia entre la asignación básica de dichos  cargos y el cincuenta por ciento (50%) del valor que de venguen los Secretarios  de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12 por concepto  de asignación básica y Prima de Gestión.    

La diferencia entre el  resultado del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la  prima de gestión de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y  Legales Permanentes Grado 12 y la que corresponde a los empleos a que se  refiere el inciso anterior como factor para el 2005, se continuará  reconociendo.    

Parágrafo. En ningún caso la  prima de gestión de que trata el presente artículo constituirá factor salarial,  para ningún efecto legal.    

Artículo 6º. El Secretario  General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los  Subsecretarios Generales, los Directores Administrativos, los Secretarios  Generales y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales  Permanentes del Congreso de la República tendrán derecho a la prima técnica de  que tratan los Decretos 1661 y 2573 de 1991 y  demás normas que los modifiquen o adicionen.    

Artículo 7º. Los empleados  públicos del Congreso a que se refieren los artículos 2º, 3º y 4º del presente  decreto tendrán derecho únicamente a las primas de servicios, de vacaciones, de  navidad y a la bonificación por servicios prestados establecidas para los  empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, a la prima  de gestión y prima técnica de que tratan los artículos 5º y 6º del presente  decreto, respectivamente. No podrán disfrutar de ninguna otra prima, auxilio,  subsidio, bonificación o cualquier otra clase de emolumento, que para el efecto  expida el Gobierno Nacional.    

Artículo 8º. Los empleados que pertenecían  a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a  ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5ª de 1992,  continuarán devengando las primas y prestaciones sociales que venían  disfrutando.    

Artículo 9º. El derecho al pago  de la prima semestral de que trata el parágrafo del artículo 2º de la Ley 55 de 1987 solo se  aplicará a los empleados de que trata el artículo 8º del presente decreto.    

Artículo 10. El subsidio de  alimentación para los empleados del Congreso que devenguen asignaciones básicas  mensuales no superiores a novecientos cinco mil quinientos veintisiete pesos  ($905.527) moneda corriente, será de treinta y dos mil trescientos sesenta y  tres pesos ($32.363) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo  servido.    

No se tendrá derecho a este  subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de  licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al  subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.    

Artículo 11. El valor de los  viáticos para los Miembros y empleados del Congreso será el que determine el  Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva nacional.    

Artículo 12. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por  las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el  artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 13. Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una  asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en  las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que  trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 14. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 4178 de 2004  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2005.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de  marzo de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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