DECRETO 888 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 888 DE 2006    

(marzo 27)    

por el cual se establecen los criterios para la fijación  de las tarifas correspondientes a los usuarios de transporte  ferroviario de carga y pasajeros por el corredor férreo Chiriguaná-Santa Marta.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 29 de la Ley 336 de 1996 y las  previstas en el numeral 5 del artículo 2º del Decreto 2053 de 2003,  y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 336 de 1996, al  Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte le compete “formular la  política y fijar los criterios a tener en cuenta para la directa, controlada o  libre fijación de las tarifas en cada uno de los modos de transporte”;    

Que el artículo 30 de la Ley 336 de 1996  establece que: (…) “Las autoridades competentes, según el caso, elaborarán  los estudios de costos que servirán de base para el establecimiento de las  tarifas” (…);    

Que el numeral 5 del artículo 2º del Decreto 2053 de 2003  establece que el Ministerio de Transporte debe formular la regulación económica  en materia de tránsito, transporte e infraestructura para todos los modos de  transporte;    

Que el modo de transp orte ferroviario es un servicio  público esencial y por tanto de acceso universal en los términos del artículo  80 de la Ley 336 de 1996;    

Que la fijación adecuada de las tarifas redunda  directamente en el desarrollo eficiente de los corredores férreos, así como en  beneficio de las comunidades ubicadas en el área de influencia;    

Que se hace necesario adoptar las reglas y criterios para  la definición de las tarifas aplicables a los usuarios de transporte ferroviario  de carga y de pasajeros del corredor férreo Chiriguaná-Santa Marta,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Criterios generales. La  metodología de definición de tarifas y su régimen deben cumplir con los  siguientes criterios generales:    

1.1. Universalidad. Las tarifas que para el transporte de  carga y pasajeros se determinen serán aplicadas a todos los usuarios, personas  naturales o jurídicas que soliciten transitar por el corredor férreo  Chiriguaná-Santa Marta.    

1.2. Neutralidad. Los usuarios del corredor férreo  Chiriguaná-Santa Marta que se encuentren en condiciones iguales, deberán tener  el mismo tratamiento.    

1.3. Eficiencia. Las tarifas deben permitir el uso  eficiente del corredor férreo Chiriguaná-Santa Marta.    

1.4. Transparencia. El régimen tarifario debe ser  explícito y público.    

1.5. Suficiencia. Las tarifas deben asegurar la  recuperación de la inversión, los costos y gastos de la operación, incluyendo  la expansión, la conservación y el mantenimiento del corredor férreo Chiriguaná-Santa  Marta.    

Artículo 2º. Tarifa de estampilla. La tarifa de  carga aplicable al corredor férreo Chiriguaná-Santa Marta se establece sobre la  base de la cantidad de toneladas transportadas por cada usuario en cualquier  trayecto del corredor férreo Chiriguaná-Santa Marta, con independencia de la  distancia recorrida por cada usuario. La tarifa máxima de carga será  establecida por el Ministerio de Transporte.    

Artículo 3º. Fijación del derecho de tránsito. El  Ministerio de Transporte definirá la participación económica que a título de  Derecho de Tránsito corresponderá al Instituto Nacional de Concesiones, INCO,  en caso de concesión del corredor férreo Chiriguaná-Santa Marta.    

Artículo 4º. Tarifa de pasajeros. El Ministerio de  Transporte definirá la tarifa por el uso del corredor férreo Chiriguaná-Santa  Marta para transporte de pasajeros, la cual será establecida en función del  número de pasajeros.    

Artículo 5º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de marzo de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

               

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