DECRETO 886 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 886 DE  2006    

(marzo 27)    

por el  cual se establece la tarifa de retención en la fuente a título de Impuesto  sobre la Renta aplicable a los Pagos o Abonos en cuenta por concepto de  Emolumentos Eclesiásticos.    

Nota: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota: Modificado por el Decreto 379 de 2007.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 365, 366 y 401 del Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que la retención en la fuente a título de impuesto sobre  la renta aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie  que efectúen los agentes de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos  para los contribuyentes obligados a presentar la declaración del impuesto sobre  la renta y complementarios, por considerarse honorarios se encontraba sometida  a la tarifa del once por ciento (11%), de acuerdo con el Decreto 260 de 2001.  Para los no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta, la  tarifa de retención en la fuente era del diez por ciento (10%), de conformidad  con el inciso tercero del artículo 392 del Estatuto Tributario;    

Que con la expedición del Decreto 3595 de 2005,  se estableció para los contribuyentes obligados a presentar la declaración del  impuesto sobre la renta y complementarios, una tarifa del seis por ciento (6%).  Para los no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta la  tarifa de retención en la fuente es del tres y medio por ciento (3.5%), de  acuerdo con el artículo 401 del Estatuto Tributario;    

Que se hace necesario modificar la tarifa de retención por  concepto de emolumentos eclesiásticos para los contribuyentes obligados a  presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, en  consideración de la actividad que desarrollan los ministros del culto.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado por el Decreto 379 de 2007,  artículo 5º. Base  mínima no sometida a retención en la fuente por concepto de emolumentos  eclesiásticos. No estarán sometidos a retención  en la fuente los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que tengan una  cuantía individual inferior a veintisiete (27) Unidades de Valor Tributario  (UVT), que efectúen los agentes de retención por concepto de emolumentos  eclesiásticos a contribuyentes obligados y no obligados a presentar la  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con  el artículo 5° literal m) del Decreto 1512 de 1985.    

Igualmente  no se aplicará la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por  concepto de emolumentos eclesiásticos que efectúen las personas naturales que  no tengan la calidad de agentes de retención de conformidad con las  disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 1.2.4.10.8. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Texto  inicial del artículo 1º: “Base  mínima no sometida a retención en la fuente por concepto de emolumentos  eclesiásticos. No estarán sometidos a retención en la fuente los  pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que tengan una cuantía  individual inferior a quinientos cuarenta y cinco mil pesos ($545.000) (Valor  año base 2006), que efectúen los agentes de retención por concepto de  emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados y no obligados a presentar  la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad  con el artículo 5 literal m) del Decreto 1512 de 1985.    

Igualmente no se aplicará la retención en la fuente sobre los  pagos o abonos en cuenta por concepto de emolumentos eclesiásticos que efectúen  las personas naturales que no tengan la calidad de agentes de retención de  conformidad con las disposiciones contenidas en el Estatut o Tributario.”.    

Artículo 2°. Tarifa  de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de  emolumentos eclesiásticos. La tarifa de retención en la fuente a  título del impuesto sobre la renta, aplicable sobre los pagos o abonos en  cuenta en dinero o en especie que efectúen los agentes de retención por  concepto de emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados a presentar  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, será del cuatro por  ciento (4%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta.    

Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta no esté  obligado a presentar declaración del impuesto sobre la renta, la tarifa de  retención en la fuente por concepto de emolumentos eclesiásticos será del tres  y medio por ciento (3.5%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta, de  conformidad con el artículo 401 del Estatuto Tributario.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 1.2.4.10.9. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 3°. Emolumentos  Eclesiásticos. Para efectos de la retención en la fuente de que  trata el presente decreto, se entienden por emolumentos eclesiásticos, todo  pago o abono en cuenta, en dinero o en especie, realizados en forma directa o  indirecta, tales como compensaciones, retribuciones, ofrendas, donaciones, o  cualquier otra forma que utilicen las iglesias, confesiones y denominaciones  religiosas o los demás agentes de retención, cuya finalidad sea compensar o  retribuir el servicio personal del ministro del culto, independientemente de la  denominación que se le otorgue, y de la orientación o credo religioso que  profese. (Nota: Ver  artículo 1.2.4.10.10. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 4°. Cualquier otro pago o abono en cuenta  que no corresponda a ingresos por el concepto de emolumentos eclesiásticos a  que se refiere el presente decreto, estarán sometidos a retención en la fuente  según las normas generales atendiendo el concepto de pago o abono en cuenta. (Nota: Ver artículo  1.2.4.10.11. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 5. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias en especial el Decreto 3595 de 2005.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.C., a 27 de marzo de 2006.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

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