DECRETO 875 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 875 DE 2005    

(marzo  30)    

por el cual se reglamenta el parágrafo del  artículo 36 de la Ley 845 de 2003.    

Nota: Derogado por el Decreto 900 de 2010,  artículo 36.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el parágrafo del artículo 36 de la Ley 845 de 2003, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 845 de 2003 tiene  por finalidad la defensa de los derechos constitucionales de la salud y de la  práctica deportiva, la promoción de los principios del juego limpio y la ética  deportiva; determina la obligatoriedad del control dopaje en las prácticas y  competencias deportivas y autoriza al Director del Instituto Colombiano del  Deporte y los presidentes de las federaciones deportivas debidamente reconocidas,  para ordenar el control al dopaje;    

Que la Ley 845 de 2003, por  la cual se dictan normas de prevención y lucha contra el dopaje, se modifica la  Ley 49 de 1993 y se  dictan otras disposiciones, establece en el parágrafo del artículo 36 que:  “El Presidente de la República, en uso de la potestad reglamentaria,  establecerá los procedimientos para la toma de muestras, recolección, análisis,  expedición de resultados y demás aspectos relacionados con el programa de  control al dopaje”;    

Que la Ley 181 de 1995  establece como uno de los objetivos rectores del Estado garantizar el acceso  del individuo y de la comunidad al conocimiento y práctica del deporte, velar  por que la práctica deportiva esté exenta “…de toda acción o  manifestación que pueda alterar por vías extradeportivas los resultados de las  competencias”;    

Que la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva,  atendiendo lo consagrado en el artículo 8° de la Ley 845 de 2003,  revisó y manifestó su conformidad con el reglamento que fija los procedimientos  de control al dopaje según consta en el Acta número 01 del 23 de febrero DE 2005.    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Solicitud de análisis de control al dopaje, responsables y  toma de muestras    

Artículo 1°. Autorización de la solicitud de análisis  de control al dopaje. Las solicitudes de análisis de control al dopaje,  deberán ser autorizadas por el Director del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, o por la persona a quien él delegue.    

La solicitud de análisis de control al dopaje deberá  diligenciarse en el formato diseñado para tal fin.    

Artículo 2°. Responsables del programa de control al  dopaje. Las Federaciones Deportivas Nacionales, designarán un responsable  del programa de control dopaje, que estará encargado de la promoción del  control dopaje dentro del respectivo organismo deportivo y del cumplimiento de  las normas establecidas para el control dopaje.    

Para el caso de competencias deportivas organizadas en el  país, de carácter nacional o internacional, donde el Instituto Colombiano del  Deporte, Coldeportes, lo considere necesario, se  podrá constituir una comisión contra el dopaje que asegure los procesos de  recepción de resultados analíticos, audiencias y recomendaciones atendiendo los  lineamientos del Comité Olímpico Internacional y del Comité Paralímpico  Internacional.    

Artículo 3°. Area de  control al dopaje. En las instalaciones o recintos deportivos en los que se  celebren competencias oficiales, existirá un espacio con varias dependencias  para la toma de muestras y procesos complementarios, denominado área de control  al dopaje, que deberá garantizar intimidad y seguridad y reunir las siguientes  condiciones:    

1. Ser de uso exclusivo como área de control al dopaje,  con acceso restringido.    

2. Estar debidamente señalizada a través de indicaciones  en las instalaciones para su fácil acceso.    

3. Contar con una sala de trabajo dotada con mesa y  sillas, y una s ala de toma de muestras, o dos si se desarrollan competencias  en las ramas masculina y femenina al mismo tiempo. Esta última, deberá estar  comunicada con la sala de trabajo y contará con una dotación mínima de  sanitario, espejo y lavamanos.    

4. Contar con una sala de espera dotada con sillas.    

El área de control contará con suficiente ventilación y  deberá mantenerse en adecuadas condiciones de temperatura. El responsable de la  toma de muestras, podrá aceptar ligeras modificaciones en estas condiciones si  esto no afecta el cumplimiento normal del proceso.    

El responsable logístico de control al dopaje deberá  verificar el cumplimiento de tales condiciones.    

Parágrafo. En aquellas competencias que por su naturaleza  resulten itinerantes, deberá contarse, con instalaciones adecuadas en cada uno  de los lugares del evento o con instalaciones móviles. Si se cuenta con  instalaciones móviles, estas deberán ser homologadas por el comité organizador  del evento, ajustándose a los lineamientos establecidos en el presente decreto.    

Artículo 4°. Prohibición de realización de documento  gráfico o audiovisual. Durante el proceso de toma de muestra queda  prohibida la realización de cualquier documento gráfico o audiovisual.    

Artículo 5°. Personal autorizado para la toma de muestras.  Las personas autorizadas para la toma de muestras en un control al dopaje,  deberán ser previamente acreditadas por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes.    

Artículo 6°. Conformación del equipo de toma de  muestras. El equipo de toma de muestras, estará conformado por un mínimo de  dos personas, de las que por lo menos una de ellas deberá ser un profesional  médico quien será él responsable de la toma de muestras. El resto del equipo,  podrá estar integrado por uno o varios técnicos de control, que ayudarán al  responsable en sus tareas.    

Ninguno de los miembros del equipo podrá tener vínculos  familiares o profesionales con los atletas a controlar, ni con los clubes o  entidades deportivas a los que dichos atletas pertenezcan.    

Artículo 7°. Designación del personal de toma de  muestras. Para designar las personas que toman las muestras en una  competencia deportiva, el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes,  o la entidad u organismo deportivo organizador del evento, tendrán en cuenta el  sexo de los atletas que deban someterse al control.    

La designación de las personas encargadas de la toma de  muestras se producirá entre los habilitados por el Instituto Colombiano del  Deporte, Coldeportes.    

El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes,  o la entidad u organismo deportivo organizador, expedirá un carné de  identificación a cada persona habilitada, en el que se hará constar tal  circunstancia.    

Artículo 8°. Criterios para la selección de los  atletas. En las pruebas o competencias oficiales de ámbito estatal, en que  se lleve a cabo un control al dopaje, la selección de los atletas que deban  someterse al mismo se realizará atendiendo cualquiera de los siguientes  criterios:    

a) Clasificación parcial y/o final de la competencia  deportiva;    

b) Sorteo;    

c) Por designación.    

Parágrafo. Cuando se establezca como sistema de selección  el sorteo, este se realizará por el responsable de la toma de muestras y una  persona designada por la organización del evento, garantizando la imparcialidad  y la confidencialidad del mismo. En caso que las circunstancias en un  determinado deporte así lo aconsejen, el responsable del equipo de toma de  muestras autorizará la presencia de uno de los atletas, así como de un  representante de la correspondiente federación deportiva o del comité organizador  del evento.    

Artículo 9°. Identidad de los atletas a controlar.  La identidad de los atletas a controlar no se conocerá antes de la finalización  de la prueba o competencia. Sin embargo, en circunstancias especiales, la  identidad de los atletas seleccionados podrá conocerse quince (15) minutos  antes de la hora prevista para la finalización de la prueba o competencia, con  la autorización del responsable del equipo de toma de muestras.    

Ningún atleta de los que puedan ser llamados a control en  prueba o competencia, podrá abandonar las instalaciones deportivas, hasta que  se conozca quiénes han sido seleccionados para ello.    

Quedará relevado y exento de tal obligación, el atleta que  deba ser evacuado a un centro asistencial por haber sufrido grave lesión o  enfermedad. Dicha circunstancia, deberá ser acreditada médicamente y comunicada  al responsable de la toma de muestras.    

Artículo 10. Acta de notificación. Inmediatamente  después de terminada la competencia o cuando los resultados de la misma sean  conocidos, el responsable de la toma de muestras o un delegado del mismo, le  entregará al atleta seleccionado para pasar al control, el formulario del acta  de notificación de control en competencia, en la cual se harán constar como  mínimo, los siguientes datos y advertencias:    

a) Nombre y apellidos del atleta;    

b) Nombre y apellidos de la persona que realiza la  notificación;    

c) El número de competencia del atleta si es el caso;    

d) El deporte, modalidad y/o especialidad practicadas en  la competencia;    

e) La entidad que solicita el control al dopaje;    

f) La obligatoriedad de someterse al control, junto con la  advertencia de que la no presentación del atleta o la negativa del mismo a  someterse a control con la salvedad establecida en el artículo 10 inciso 3 del  presente decreto, serán consideradas como infracciones muy graves de  conformidad a lo establecido por la Ley 49 de 1993, la Ley 845 de 2003, y son  susceptibles de sanción;    

g) Dejar constancia que el atleta podrá asistir al proceso  de toma de muestra con un acompañante que puede ser su médico, entrenador o delegado.  En el caso de atletas menores de edad este acompañamiento será obligatorio;    

h) La fecha y la hora de entrega de la notificación;    

i) Nombre y firma de la persona que hace la notificación y  del atleta que se notifica.    

Artículo 11. Destinatarios del acta de notificación.  El formulario del acta de notificación de control al dopaje en competencia,  constará de dos (2) ejemplares: Original y una copia, destinados  respectivamente a:    

a) El atleta;    

b) La Federación Deportiva, entidad u organismo  solicitante y/o organizador del evento.    

Artículo 12. Presentación en el área de control al  dopaje. El atleta seleccionado, deberá presentarse de manera inmediata en  el área de control al dopaje. En caso que existan circunstancias especiales en  un determinado deporte, el plazo para presentarse, será máximo de sesenta (60)  minutos. El atleta estará bajo la vigilancia de un escolta, preferiblemente del  mismo sexo que será designado por el responsable de la toma de muestras.    

El escolta designado acompañará al atleta desde el momento  de la entrega de la notificación hasta que se presente en el área de control al  dopaje.    

Al llegar al área de control, el atleta, presentará el  acta de notificación y se identificará mediante su carné deportivo, o la  acreditación de competencia, o su documento nacional de identidad o su  pasaporte, siempre y cuando este documento incluya fotografía.    

Si el atleta no se presenta en el plazo señalado, el  responsable de la toma de muestras deberá consignar este hecho y comunicarlo al  organismo solicitante del control y a la comisión contra el dopaje si estuviere  constituida.    

El responsable de la toma de muestras podrá autorizar el  requerimiento de un atleta para retrasar el momento de su presentación al sitio  de toma de muestras, en casos como la participación en la ceremonia de  premiación, compromisos con los medios, competencias posteriores o tratamiento  médico urgente.    

Si el atleta al presentarse se niega a pasar al control,  este hecho será consignado por el responsable del proceso de toma de muestras y  solicitará la firma al atleta. Si el atleta se niega a firmar se solicitará la  de un testigo de tal negativa.    

Artículo 13. Personal autorizado en la sala de toma de  muestras. En la sala de toma de muestras sólo podrá estar el atleta que  suministre la muestra, un delegado o acompañante y un miembro de la Federación  o Comité Organizador, junto con el responsable de la toma de muestras y sus  auxiliares.    

Durante el proceso sólo se permitirá la presencia de un  atleta en la sala de trabajo y no podrá iniciarse otro nuevo proceso mientras  no finalice el anterior, salvo que la muestra obtenida resulte insuficiente.    

Artículo 14. Acta de toma de muestras. Durante el  proceso de toma de muestras, se diligenciará el acta de toma de muestras de  control al dopaje, reseñando la identidad del acompañante del atleta, en caso  de que estuviere presente. Así mismo, se consignará la fecha y hora en que se  recogió la muestra. Esta constará de cuatro ejemplares, original y tres copias,  que podrán diferenciarse por color y destinarse respectivamente a:    

a) El Laboratorio de Control al Dopaje, sin que en este  ejemplar se incluyan los datos correspondientes al nombre e identidad del  atleta ni los de su acompañante;    

b) Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes;    

c) La correspondiente Federación Deportiva;    

d) El atleta.    

En los cuatro ejemplares del acta, deben constar los sigu ientes datos:    

a) Código de la muestra;    

b) Medicamentos utilizados;    

c) Sexo;    

d) Densidad y pH, para el caso  de recolección de muestra de orina.    

En todas las copias a que se refiere el presente artículo,  con la excepción de la dirigida al laboratorio, han de incluirse los siguientes  datos:    

a) Nombre del atleta;    

b) Fecha de nacimiento;    

c) Deporte y disciplina;    

d) Equipo;    

e) Número de camiseta o competencia;    

f) Evento;    

g) Lugar de competencia;    

h) Día y hora de la competencia;    

i) Hora de llegada a la estación de control;    

j) Observaciones;    

k) Firma del atleta;    

I) Nombre y firma del acompañante del atleta si es del  caso;    

m) Nombre y firma del representante de la Federación, del  organismo solicitante del control o de un testigo del equipo de toma de  muestra;    

n) Nombre y firma de la persona responsable de la toma de  muestra.    

Artículo 15. Diligenciamiento del acta de toma de  muestras. El responsable del proceso de toma de muestras deberá diligenciar  el acta de toma de muestras.    

El atleta certificará su conformidad con el proceso,  firmando el acta, la cual será así mismo firmada por el responsable de la toma  de la muestra y el acompañante del atleta si está presente.    

En caso de inconformidad de alguna de las partes del  proceso, esta situación deberá declararse en el acta de control al dopaje en el  apartado de observaciones debiendo firmarse tal declaración.    

Artículo 16. Inicio del proceso de toma de muestras.  El proceso de toma de muestras se inicia cuando el atleta que se encuentre en  la sala de espera declare estar dispuesto para ello.    

El atleta deberá permanecer en el área de control hasta  que finalice su proceso de toma de muestras. Solo podrá abandonarla en casos  excepcionales, previa autorización del responsable de la toma de muestra y  acompañado en todo momento.    

Durante el transcurso del proceso se brindarán bebidas no  alcohólicas al atleta que lo solicite y serán ofrecidas en su empaque original cerrado.    

Artículo 17. Material para toma de muestras. El  material para toma de muestras de orina o sangre, deberá ser homologado por el  Laboratorio de Control al Dopaje o en su defecto por quien designe el Instituto  Colombiano del Deporte, Coldeportes, garantizando la  seguridad e integridad de las muestras recolectadas, mediante un sistema de  identificación única.    

Para el caso de recolección de muestra de orina, un kit, debe constar de los siguientes elementos:    

¿ Un recipiente de recolección de orina.    

¿ Dos (2) frascos limpios con sistema de cierre,  debidamente codificados como muestras A y B de capacidad mínima de 50 c.c.    

¿ Contenedores para transportar las muestras.    

Al iniciarse el proceso, el atleta podrá elegir su kit entre por lo menos dos (2) posibles, el cual debe  presentarse cerrado en su empaque original.    

Adicional al kit, deben existir  los siguientes elementos:    

a) Método para medir el pH y la  densidad urinaria avalado por el Laboratorio de Control Dopaje;    

b) Formularios de actas de control de dopaje en  competencia y de envío.    

Para el caso de recolección de muestra de sangre los  elementos y métodos utilizados garantizarán en todo momento la bioseguridad y se informará debidamente al atleta y a su  acompañante los procedimientos a seguir.    

Artículo 18. Recolección de la muestra. Efectuada  por el atleta la elección del material a emplear verificará que el mismo este  vacío y limpio, y se procederá a la recogida de la muestra.    

Ante la presencia directa del responsable del proceso o de  su ayudante se deberá recoger un volumen de orina no inferior a 80 mililitros,  empleándose para ello el tiempo que fuera necesario.    

En caso de que el volumen de orina inicial sea  insuficiente, el responsable de la toma de muestra, iniciará el procedimiento  que garantice una recolección posterior hasta completar el volumen, siempre y  cuando no se comprometa la identidad, seguridad e integridad de la muestra. La  orina recolectada en tiempos diferentes, deberá mezclarse antes de ser  repartida en los frascos de la muestra A y B.    

Para asegurar la autenticidad de la muestra, el  responsable de la recogida, o su ayudante, deberá visualizar de manera directa  la emisión de orina.    

Artículo 19. Distribución de la muestra. Una vez  efectuada la toma de muestra, el responsable del proceso, o el mismo atleta,  repartirá la muestra obtenida entre los dos frascos, vertiendo en el frasco  muestra “A” un mínimo de 50 mililitros de la orina, y en frasco  muestra “B”, 25 mililitros como mínimo. Deberá quedar en el  recipiente una cantidad de orina residual que permita medir el pH y la densidad. Al concluir esta operación, se deberá  comprobar el hermetismo de los frascos.    

El proceso señalado en el presente artículo deberá  efectuarse en presencia del responsable de la toma de muestra, el atleta y su  acompañante si está presente.    

Artículo 20. Verificación del código asignado a la  muestra. El atleta deberá verificar que el código asignado a su muestra se  encuentre y sea el mismo en los frascos de las muestras y en la papelería del  trámite.    

El responsable de la toma de muestra, el atleta controlado  o su delegado, cerrará los contenedores.    

Artículo 21. Solicitud de una nueva muestra. Si el  responsable de la toma de muestra sospecha o duda que hubo manipulación en la  muestra de orina, podrá solicitar una nueva muestra al atleta, sin desechar la  anterior. Posteriormente deberán remitirse al laboratorio, acompañados de sus  formularios junto con el informe realizado por el encargado del proceso.    

Si al recoger la muestra su pH  es superior a 7,5 y su densidad inferior a 1.010, se podrá requerir a  continuación una nueva muestra de orina.    

Artículo 22. Declaración sobre la utilización de  medicamentos. El atleta deberá declarar, cualquier medicamento del que haya  hecho uso por cualquier vía de administración, al menos durante los tres (3)  días anteriores al control. Dicha declaración la hará constar el responsable de  la toma de muestras en el formulario de medicamentos.    

Artículo 23. Acta de transporte de muestras. Cuando  concluya el proceso de toma de muestras, el responsable, completará un  formulario del acta de transporte de muestras, en la que se incluirá la  relación de los códigos de todo el material utilizado. Asimismo, se indicarán  los nombres, apellidos y firma del responsable de la toma de muestras, que será  verificado en el laboratorio.    

En sobre dirigido al laboratorio, el responsable de la  toma de muestras introducirá las copias de las actas de control al dopaje,  destinadas a dicho organismo, así como el acta de transporte de muestras con la  relación general de códigos.    

Artículo 24. Remisión de las muestras. El  responsable de la toma de muestras, introducirá en cada contenedor destinado  para el transporte de las muestras, el sobre indicado en el artículo anterior,  y el acta de envío.    

Las demás copias de los formularios deben guardarse en  sobres individuales y se harán llegar por medios que garanticen celeridad,  seguridad y confidencialidad.    

Estos sobres deben ser dirigidos a:    

a) La Federación Deportiva, o Comité Organizador del  evento;    

b) El Laboratorio de Control al Dopaje;    

c) El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes.    

En las copias de los formularios deberá constar en forma  visible los siguientes datos:    

a) Nombre de la competencia deportiva;    

b) Fecha y lugar de la celebración de la competencia;    

c) Códigos asignados a las muestras “A” y  “B”.    

Finalizado el proceso general de toma de muestras, el  responsable logístico de control al dopaje remitirá los contenedores generales  al laboratorio, en el menor tiempo posible garantizando en todo momento la  cadena de custodia de las muestras y elementos a transportar.    

Artículo 25. Toma de muestras en atletas con  discapacidad. Para el caso de atletas con discapacidad, el responsable de  la toma de muestras podrá efectuar las modificaciones en los procedimientos de  la toma de muestra que la situación requiera, siempre y cuando no se comprometa  la identidad, seguridad e integridad de la muestra. Esto puede incluir el  acompañamiento y/o la asistencia en el momento de recolección de la muestra.    

Cuando el atleta con discapacidad utilice algún sistema  especial de drenaje o recolección de orina, se deberá eliminar la orina  existente en el sistema, antes de proveer la muestra para el análisis.    

CAPITULO II    

Proceso analítico    

Artículo 26. Análisis de las muestras en el Laboratorio  de Control al Dopaje. El Laboratorio de Control al Dopaje del Instituto  Colombiano del Deporte, Coldeportes, realizará los  análisis de las muestras “A” y “B”, para pruebas de  carácter nacional e internacional o en su defecto un laboratorio acreditado  internacionalmente por la Agencia Mundial Antidopaje y el Comité Olímpico  Internacional.    

Artículo 27. Recepción de la muestra. Todas las  muestras que lleguen al Laboratorio de Control al Dopaje para ser analizadas,  deben pasar por la supervisión de la recepción de muestras.    

Artículo 28. Solicitud de análisis de la muestra B.  El atleta podrá solicitar que la muestra “B” sea analizada en un  laboratorio diferente al que procesó la muestra A. Para ello se deberán cumplir  los siguientes requisitos:    

a) El laboratorio elegido debe ser acreditado por el  Comité Olímpico Internacional o por la Agencia Mundial Antidopaje;    

b) Se debe presentar la solicitud aprobada del Laboratorio  al que solicita la realización de la muestra “B”;    

c) La muestra será transportada únicamente por el director  del laboratorio o el analista a quien se le delegue esta función;    

d) El atleta cancelará el valor del análisis de la muestra  “B” en el exterior, al laboratorio escogido por él. Además sufragará  todos los gastos ocasionados por el desplazamiento y estadía del representante  del Laboratorio de Control al Dopaje de Coldeportes.    

Artículo 29. Análisis de la muestra A. El análisis  de la muestra “A” se llevará a cabo, si la muestra no incurre en  motivo de anulación después de su llegada al laboratorio. Serán causales de  anulación de una muestra:    

a) El conocimiento del nombre del atleta por su inclusión  como tal o como firma en cualquier documento llegado al laboratorio;    

b) La ausencia o rotura de alguno de los elementos de  seguridad del kit individual;    

c) Frasco roto;    

d) La existencia de insuficiente orina (menos de 50  mililitros) en el frasco “A”;    

e) La no coincidencia de los códigos en los componentes  del kit con los reflejados en el acta de envío de las  muestras o la ausencia de este formato;    

f) La no inclusión de los códigos de los frascos y de los  envases en las actas de control de dopaje en competencia y envío de muestras;    

g) Cualquier alteración visible que permita pensar que la  muestra fue manipulada;    

h) Cambio del contenedor oficial aprobado por el Instituto  Colombiano del Deporte, Coldeportes o la entidad  organizadora;    

i) Diferencia marcada entre las propiedades  físico-químicas tomadas en el escenario deportivo y el laboratorio.    

En caso de anulación de la muestra, esta será comunicada  por el director del laboratorio a:    

a) La comisión de control dopaje del evento;    

b) La federación deportiva correspondiente.    

Artículo 30. Custodia de la muestra B. La muestra  B, permanecerá custodiada por el Laboratorio de Control al Dopaje de Coldeportes, debidamente conservada con el fin de permitir  la realización de un eventual segundo análisis; si este último fuera solicitado  dentro del plazo reglamentario que será de veinte (20) días hábiles contados a  partir de la oficialización del resultado de la muestra “A”.    

Artículo 31. Sustancias a detectar. A todas las  muestras tomadas en competencia, se le deben realizar los procedimientos  analíticos que permitan la detección de las sustancias consideradas dopantes para cada uno de los deportes. No se aceptan  análisis parciales.    

Artículo 32. Métodos de detección. La  identificación y confirmación de las sustancias dopantes  debe hacerse por Espectometría de masas y la  separación de los componentes de la muestra a través de técnicas cromatográficas o por cualquier otra determinada por las  autoridades competentes.    

Artículo 33. Documentación de análisis. La  documentación generada por los procedimientos analíticos realizados a las  muestras debe guardarse por lo menos cinco (5) años, en medios e impresos  electrónicos.    

CAPITULO III    

Notificación y expedición de los resultados    

Artículo 34. Confidencialidad. Todas las personas  que intervengan en un procedimiento de investigación por presunta infracción de  dopaje, deberán guardar secreto de las actuaciones.    

Artículo 35. Certificado de entrega de análisis. El  certificado de entrega de análisis debe contener:    

a) Título “Certificado de Análisis”;    

b) Número serial del certificado;    

c) Deporte, tipo de competencia, organismo deportivo, prueba  o actividad deportiva, localidad;    

d) La fecha de toma de muestra, registro y análisis;    

e) Identificación de la muestra analizada por su código;    

f) Observaciones y anomalías;    

g) Resultado del análisis, indicando las sustancias  identificadas y, en su caso, su concentración o relación, con la respectiva  incertidumbre;    

h) El nombre y la firma del director del laboratorio;    

i) En caso de que la muestra sea positiva, el informe de  resultados irá acompañado de una carta aclaratoria.    

Artículo 36. Decodificación. Cuando la persona u  órgano designado por la Federación Deportiva Nacional correspondiente, o la  comisión contra el dopaje del evento si se hubiere constituido, constate  mediante el acta de análisis aportada por el laboratorio y otros datos que  puedan obrar en su poder, la posibilidad de que el resultado del control sea  positivo, procederá de forma confidencial, a la decodificación de la  información relativa a las muestras, a fin de identificar al atleta presunto  infractor. Tales datos se pondrán en conocimiento del órgano competente de la  Federación Deportiva correspondiente o del Comité Organizador del evento.    

Artículo 37. Notificación al atleta. Tanto en el  supuesto contemplado en el artículo anterior, como en el caso de resultado  negativo, las Federaciones Deportivas o el órgano disciplinario conocedor,  estarán obligados a notificar al atleta sometido a control, de conformidad con  lo establecido en la Ley 845 de 2003.    

CAPITULO IV    

Análisis de la muestra “B”    

Artículo 38. Requisitos para el análisis de la muestra  B. Son requisitos para proceder al análisis de la muestra “B” los  siguientes:    

1. Que la muestra “A”, haya sido considerada por  el Laboratorio de Control al Dopaje, como un positivo analítico.    

2. Que el atleta solicite la apertura y el análisis de la  muestra “B”.    

Artículo 39. Apertura de la muestra B. El  Laboratorio de Control al Dopaje sólo abrirá la muestra “B” previa  solicitud cuando se cumplan los requisitos que a continuación se enuncian:    

1. Presencia del atleta o de su delegado con un poder que  lo acredite como tal.    

2. Presencia de un representante de la Federación con una  carta de presentación.    

3. Presencia de un representante del Laboratorio.    

4. Presencia de un representante de la comisión contra el  dopaje del evento si la hubiere.    

5. Recibo de pago del análisis.    

La Federación o el atleta asumirán los costos del análisis  de la muestra “B” y los gastos adicionales generados por las muestras  de seguimiento.    

De este evento se levantará un acta de apertura de muestra  que deberá ser firmada por todos los asistentes y en la que se podrá hacer  constar las eventuales anomalías que en su caso, se detecten.    

Artículo 40. Anulación de la muestra B. En caso de  anulación de la muestra B, motivada por la ocurrencia de uno o más de los  supuestos indicados en el artículo 34 de la Ley 845 de 2003, se  consignará esta circunstancia en el acta de apertura de la muestra  “B”, y el laboratorio informará de esta circunstancia a la  correspondiente Federación Deportiva, al comité organizador del evento y a la  comisión contra el dopaje del evento si se hubiere constituido.    

Artículo 41. Acta de contranálisis.  Una vez finalizado el análisis, el laboratorio enviará en los términos y forma  establecida en el artículo 32 de la Ley 845 de 2003, el  acta de contranálisis a la persona u órgano designado  por la Federación Deportiva, al comité organizador y a la comisión contra el  dopaje del evento si se hubiere constituido, quienes a su vez la trasladarán al  atleta.    

Artículo 42. Observaciones. Una vez que el atleta  reciba el documento que le notifique el resultado de la muestra B y este  confirme el resultado del primer análisis de la muestra “A”,  dispondrá de siete (7) días hábiles para efectuar las observaciones que  considere relevantes.    

CAPITULO V    

Informe técnico, custodia, destino de las muestras y  documentación    

Artículo 43. Informe técnico. En el caso de  resultados positivos analíticos, el responsable del control dopaje de la  federación o la comisión contra el dopaje del evento si se hubiere constituido,  en un plazo no superior a tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de  los resultados, remitirá un informe técnico con la documentación analítica y de  control al dopaje respectiva, a:    

1. El interesado y, en su caso, su club o equipo.    

2. El órgano disciplinario de la Federación Deportiva  Nacional correspondiente.    

3. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes.    

4. La autoridad disciplinaria del evento cuando sea el  caso.    

Artículo 44. Negativa al control. En aquellos casos  en que se dé la negativa a someterse a un control al dopaje, o una acción u  omisión que haya impedido o perturbado la correcta realización del mismo, la  persona responsable de la toma de muestra debe poner en conocimiento este hecho  a la federación, al comité organizador del evento y a la comisión contra el  dopaje del evento si se hubiere constituido. De igual manera se le comunicará  al atleta implicado.    

Esta información será igualmente transmitida al Instituto  Colombiano del Deporte, Coldeportes.    

Artículo 45. Desecho de las muestras. El  Laboratorio podrá destruir treinta (30) días después de enviados los resultados  a la Federación y/o al Comité Organizador del evento, las muestras  “A” y “B” que hayan sido evaluadas como negativas.    

Si no se efectúa la solicitud de análisis de la muestra B,  una vez transcurridos treinta (30) días hábiles, el Laboratorio podrá destruir  la segunda muestra de control, confirmando el resultado analítico obtenido.    

CAPITULO VI    

Control al dopaje fuera de competencia    

Artículo 46. Requerimientos para control fuera de  competencia. Con independencia de los procedimientos previstos por las  Federaciones Deportivas Nacionales y atendiendo lo dispuesto por la Ley 845 de 2003, el  Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, podrá,  fuera de las competencias, requerir a cualquier atleta para someterse a control  al dopaje.    

Artículo 47. Selección de los atletas para control  fuera de competencia. La selección de atletas a controlar fuera de  competencia se realizará por sorteo o por designación.    

Artículo 48. Procedimientos. Los controles al  dopaje fuera de competencia se regirán por las normas establecidas para los  controles en competencia, ajustando los procesos a las circunstancias de este  tipo de controles. En el caso que el laboratorio dude de la integridad de la  muestra por posible manipulación, se comunicará tal circunstancia al organismo  deportivo.    

En el caso de controles de dopaje complementarios, que se  realicen como seguimiento de acciones reglamentariamente determinadas, se  actuará en la forma establecida en el presente decreto. En todo caso, el  Laboratorio deberá conocer al momento de su recepción las características de  cada uno de los controles y de su seguimiento, respetando el anonimato del  atleta.    

Artículo 49. Listado de sustancias prohibidas. Para  efectos de realizar los controles fuera de competencia se considerarán como  sustancias y métodos prohibidos los que establezca el Comité Olímpico  Internacional y las Federaciones Deportivas Internacionales.    

Artículo 50. Personal de toma de muestras fuera de  competencia. El equipo de toma de muestras deberá estar acreditado conforme  lo establece el artículo 5° del presente decreto. En aquellos deportes en los  que las circunstancias así lo aconsejen, se permitirá la designación de una  sola persona como responsable de la toma de muestras.    

Artículo 51. Citación del atleta. Cuando un atleta  haya sido seleccionado para un control al dopaje fuera de competencia, el  responsable de la toma de muestras podrá fijar una cita con el atleta o  presentarse sin previo aviso en el lugar de entrenamiento.    

El  responsable de la toma de muestras entregará al atleta seleccionado para  someterse a control, la correspondiente copia del formulario de acta de  notificación de control al dopaje. Cuando la toma de la muestra se efectúe con  cita previa, esta circunstancia, así como el lugar y la hora del encuentro,  deberán figurar en el correspondiente formulario de acta de notificación.    

El control al dopaje fuera de competencia se realizará en  el área prevista para esto por el responsable de dicho control.    

Artículo 52. Recolección y envío de la muestra. El  procedimiento de recogida, codificación, sellado y envío de las muestras al  laboratorio será el mismo que para las muestras tomadas en competencia. Se  empleará el mismo formulario que en competencia, pero la persona responsable de  la toma de muestra debe aclarar que es “fuera de competencia”.    

Artículo 53. Análisis y comunicación de resultados.  En la realización de los análisis y comunicación de los resultados, se seguirá  el mismo procedimiento que en competencia, acomodándose los procesos a las  circunstancias de los controles fuera de competencia.    

Artículo 54. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Cultura,    

María Consuelo Araújo Castro.    

               

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