DECRETO 873 DE 2005
(marzo 30)
por el cual se modifican los aranceles para el arroz y se establece un contingente arancelario.
Nota 1: Modificado por el Decreto 4600 de 2008.
Nota 2: Reglamentado parcialmente por la Resolución 407 de 2008 y por la Resolución 248 DE 2005.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991,
CONSIDERANDO:
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su sesión 134 del 16 de febrero de 2005 recomendó modificar el arancel aplicable para algunas de las subpartidas por las que se clasifica el arroz y establecer un contingente arancelario,
DECRETA:
Artículo 1°. Establecer un contingente estacional mínimo anual de 75.118 toneladas para las importaciones de arroz que se clasifiquen por las siguientes subpartidas arancelarias: 1006.10.90.00, 1006.20.00.00, 1006.30.00.90 y 1006.40.00.00.
Artículo 2°. Modificado por el Decreto 4600 de 2008, artículo 1º. Las importaciones de los productos a que se refiere el artículo anterior, ingresarán al territorio nacional con un arancel de 0%. Las importaciones de dichos productos que excedan el contingente allí fijado ingresarán al territorio aduanero nacional con un arancel de 80%.
Texto inicial del artículo 2º.: “Las importaciones de los productos a que se refiere el artículo anterior ingresarán al territorio nacional con un arancel de 70%. Las importaciones de dichos productos que excedan el contingente allí fijado ingresarán al territorio aduanero nacional con un arancel de 80%.”.
Artículo 3°. El contingente a que se refiere el artículo 1° del presente decreto será reglamentado y administrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. La importación de los productos será registrada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual se requiere también para el levante de la mercancía.
Artículo 4°. El presente decreto se aplicará sin perjuicio de los compromisos adquiridos por Colombia en el marco del Acuerdo de Cartagena y en el marco de la ALADI.
Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 3724 de 2003.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., 30 de marzo de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leiva.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero Angulo.