DECRETO 863 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 863  DE 2006    

(marzo 23)    

por el cual  se reglamentan los Capítulos III y IV de la Ley 996 de 2005 en lo  relacionado con la financiación estatal previa de las campañas presidenciales.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 10 y 11 de la Ley 996 de 2005,    

DECRETA:    

Artículo 1°.Requisitos para acceder a la financiación estatal  previa de las campañas presidenciales. El Gerente de la campaña presidencial  del partido o movimiento político, o alianza entre estos, movimiento social o  grupo significativo de ciudadanos, que cumplan con los requisitos establecidos  en el artículo 10 de la Ley 996 de 2005 para  tener derecho a la financiación estatal previa, deberá presentar ante el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público la respectiva solicitud, junto con los  siguientes documentos:    

1.Certificaciones Consejo Nacional Electoral o Registraduría  Nacional del Estado Civil. Si se trata de un partido, movimiento político o  alianza entre estos, certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral,  en la que conste que obtuvo al menos el cuatro (4%) por ciento de los votos de  Senado o un porcentaje igual de los votos de la Cámara de Representantes  sumados nacionalmente, en la elección al Congreso de la República realizada con  anterioridad a la fecha de inscripción de candidatos a la Presidencia de la  República. En caso de corresponder a un movimiento social o grupo significativo  de ciudadanos, una certificación expedida por la Registraduría Nacional del  Estado Civil, en la que conste que el candidato inscrito por ese movimiento o  grupo, cuenta con el respaldo de un número de firmas válidas equivalentes al  tres (3%) por ciento del número total de votos depositados en las anteriores  elecciones a la Presidencia de la República.    

Las certificaciones que expidan, tanto el Consejo  NacionalElectoral como la Registraduría Nacional del Estado Civil, deberán  contener lossiguientes requisitos:    

a) Nombre del candidato.    

b) Nombre del partido o movimiento político, o alianza entre  estos, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos, que haya inscrito  y respalde al candidato.    

c) Nombre y cédula de ciudadanía del Gerente de Campaña, designado  de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 996 de 2005.    

2.Póliza de seguros, garantía bancaria o contrato de pignoración  de los recursos ciertos. Póliza o garantía a favor de la Nación-Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, expedida por una compañía de seguros,  corporación financiera, compañía de financiamiento comercial o establecimiento  bancario, de carácter privado, vigilada por la Superintendencia Financiera de  Colombia. En su defecto, el partido o movimiento político, o alianza entre  estos, que avale al candidato, podrá celebrar contrato de pignoración de los  recursos ciertos para la financiación que le corresponda en los cuatro años  subsiguientes, siempre y cuando con ellos cubra las obligaciones contraídas,  debidamente diligenciado, bajo el modelo que para el efecto establezca el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

La póliza, garantía bancaria o la celebración del  contrato de pignoración de recursos, según corresponda, deberán sujetarse a lo  dispuesto en los artículos 2°, 3° y 4° del presente decreto.    

3Certificación de la entidad financiera. Certificación  expedida por la entidad financiera, vigilada por la Superintendencia Financiera  de Colombia, donde se haya abierto la cuenta correspondiente al manejo de los  recursos de la campaña, con vigencia de no más de cinco (5) días. Dicha cuenta  será destinada única y exclusivamente al recibo, manejo y administración de los  recursos de la respectiva campaña presidencial.    

Artículo 2°.Condiciones y requisitos de la póliza.  Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1047 del Código de Comercio, la póliza  de seguro deberá contener lo siguiente:    

1. Nombre del tomador: Partido o movimiento político con personería  jurídica, o alianza entre estos, los promotores del movimiento social o grupo  significativo de ciudadanos, que haya inscrito al candidato.    

2. Nombre del afianzado: Candidato junto con el partido, movimiento  político, o alianza entre estos, promotores del movimiento social o grupo  significativo de ciudadanos que haya inscrito al candidato obligado al cumplimiento  de la disposición legal.    

3. Nombre del asegurado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

4. Beneficiario: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

5. Valor asegurado: Ciento por ciento (100%) del valor  del(los) anticipo(s) que se pretenda(n) solicitar y amparar con la póliza,  dentro de los límites establecidos en la ley 996 de 2005.    

6. Objeto: Asegurar la devolución de los recursos de financiación  a que se refiere el artículo 11 de la Ley 996 de 2005, en el  evento en que se retire el nombre del candidato, se desista de la candidatura o  no se alcance el número de votos exigidos.    

7.Vigencia. Desde la fecha de suscripción y hasta cuatro  (4) meses después de la fecha de realizadas las elecciones.    

Parágrafo. La constancia de pago de la prima correspondiente  a la póliza deberá adjuntarse con los documentos a que se refiere el artículo  1° del presente decreto.    

 Artículo 3°.Condiciones  y requisitos del aval o garantía bancaria. El Gerente de la campaña  presidencial, del partido o movimiento político, o alianza entre estos, movimiento  social o grupo significativo de ciudadanos, si escoge esta opción, deberá  presentar una garantía bancaria otorgada por una entidad financiera vigilada  por la Superintendencia Financiera de Colombia, que cubra el ciento por ciento  (100%) del valor del anticipo que pretenda cubrir con la garantía bancaria,  dentro de los límites establecidos en la Ley 996 de 2005.    

Artículo 4°.Condiciones y requisitos de la pignoración  de recursos. Cuando el partido o movimiento político, o alianza entre  estos, opte por pignorar recursos, con anterioridad a la entrega del anticipo respectivo,  deberá suscribir con la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un  contrato de pignoración de recursos ciertos para la financiación que le  corresponda en los cuatro años subsiguientes.    

En dicho contrato se otorgará, entre otras, facultades amplias  y suficientes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para recuperarlos  dineros entregados, en el evento en que se retire el nombre del candidato, se  desista de la candidatura o no se alcance el número de votos exigidos, de acuerdo  con lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 996 de 2005,  descontando directamente de las cuentas donde se encuentren los recursos  ciertos pignorados, el valor establecido en el contrato de pignoración, en el  año fiscal en que se firme el contrato y/o en los años subsiguientes. En el  evento en que la solicitud de pignoración sea presentada por una alianza entre  partidos o movimientos políticos, cada partido o movimiento deberá pignorar  individualmente sus recursos.    

Artículo 5°.Formas de asegurar la financiación estatal  previa. El partido, movimiento político o alianza de estos, que cumpla los requisitos  para acceder a la financiación estatal previa, podrá garantizar el valor del  anticipo con cualquiera de las opciones previstas en los artículos anteriores  del presente Decreto o con la combinación de dos o más de las mismas, según le  convenga, siempre y cuando la sumatoria de los valores de la totalidad de las  cauciones no sea inferior al valor del anticipo que pretenda solicitar, ni  supere el monto máximo establecido en la Ley 996 de 2005.    

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del  literal a) del artículo 11 de la Ley 996 de 2005, el  movimiento social o grupo significativo de ciudadanos, que cumpla con los  requisitos para acceder a la financiación estatal previa, no podrá suscribir  contrato de pignoración de recursos ciertos, pero podrá garantizar el valor del  anticipo con póliza o garantía bancaria, de acuerdo con lo previsto en el  presente decreto.    

Artículo 6°.Giro de los Recursos. Con el fin de  que los candidatos presidenciales puedan contar oportunamente con los a portes estatales,  correspondientes a la financiación estatal previa, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, una vez recibidos a satisfacción los documentos que se  relacionan en el artículo 1° del presente decreto y aceptada la póliza,garantía  bancaria y/o firmado el contrato de pignoración de recursos ciertos,contará con  cinco días para girar los recursos solicitados, en la cuenta de lacampaña  presidencial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 996 de 2005.    

Artículo 7°.Anticipo del diez por ciento (10%).  Los candidatos que reúnan los requisitos de ley para acceder a los beneficios  de la financiación estatal previa, que pretendan acceder al monto adicional al anticipo  de hasta el diez por ciento (10%), de que trata el parágrafo 1º del artículo 11  de la Ley 996 de 2005,  deberán tener en cuenta el procedimiento y cumplir los requisitos descritos en  el presente decreto.    

Artículo 8°.Vigencia. El presente decreto rige a partir  de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de marzo de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Sabas Pretelt de la Vega.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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