DECRETO 850 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 850 DE 2005    

(marzo 28)    

por medio del cual se modifica el Decreto  3735 de diciembre 19 de 2003, en relación con el programa de normalización  de redes eléctricas y los esquemas diferenciales de prestación del servicio  público domiciliario de energía eléctrica.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los  artículos 189 numeral 11 y 370 de la Constitución Política, y  la Ley 812 de 2003,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modifíquese la definición de Zonas de Difícil  Gestión o Comunidad de Difícil Gestión contenida en el artículo 1° del Decreto  3735 de diciembre 19 de 2003, en los siguientes términos:    

“Zonas de Difícil Gestión o Comunidad de Difícil  Gestión: Es un conjunto de usuarios ubicados en una misma área  conectada al Sistema Interconectado Nacional, delimitada eléctricamente, que  presenta durante el último año en forma continua, una de las siguientes  características:    

(i) Cartera vencida mayor a noventa días por parte del  cincuenta por ciento (50%) o más de los usuarios pertenecientes a la comunidad,  o    

(ii) Niveles de pérdidas superiores al cuarenta por ciento  (40%) respecto a la energía de entrada a la parte del sistema de distribución  local que atiende exclusivamente a dicha comunidad; y siempre y cuando el  distribuidor de energía eléctrica o el Comercializador de Energía Eléctrica  demuestre que los resultados de la gestión han sido negativos por causas no imputables  a la propia empresa.    

Dichos indicadores serán medidos como el promedio móvil de  los últimos 12 meses. Para que una empresa demuestre las anteriores  características, deberá acreditarlo ante la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios, mediante una certificación expedida por los auditores  externos, para aquellas empresas obligadas a contratar dicha auditoría y, para  las empresas no obligadas a tener auditor externo, mediante una certificación  expedida por el representante legal. En todo caso, la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios podrá en cualquier momento verificar el  cumplimiento de los anteriores requisitos”.    

Artículo 2º. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo  1° del Decreto  3735 de diciembre 19 de 2003, en los siguientes términos:    

“Parágrafo. Para que proceda la aplicación  del Período de Continuidad a que se refiere el presente artículo, la empresa de  servicios públicos deberá previamente acordar e implementar un programa de  cumplimiento de metas basado en la gestión realizada por la persona encargada  de cumplir las actividades a que se refiere el artículo 21 de l presente decreto,  el cual deberá contemplar los mecanismos para hacer seguimiento al cumplimiento  de tales metas. En todo caso, si el Suscriptor Comunitario incumple las metas  acordadas por un periodo que acordará previamente con la respectiva empresa de  servicios públicos, el cual no podrá ser inferior a un (1) mes continuo ni  superior a tres (3) meses continuos, procederá la aplicación del Período de Continuidad  que hubiere pactado con la respectiva empresa de servicios públicos”.    

Artículo 3°. Modifíquese el parágrafo del artículo 3° del Decreto  3735 de diciembre 19 de 2003, el cual quedará así:    

“Parágrafo. Cuando, dentro del programa de  normalización a que se refiere el presente capítulo, se normalice la red de un  Barrio Subnormal el cual presente durante el último año en forma continua un  nivel de recaudo inferior al cincuenta por ciento (50%) de la facturación, la  empresa de servicios públicos podrá implementar esquemas prepago de la energía  eléctrica, previo acuerdo en ese sentido con el Barrio Subnormal. Para estos  efectos, la empresa de servicios públicos deberá tener en cuenta que la red  debe contar con mecanismos de protección contra el fraude, utilizando una  acometida para cada usuario instalada directamente desde el lado de baja  tensión del transformador.”    

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 21 del Decreto  3735 de diciembre 19 de 2003, el cual quedará así:    

“Artículo 21. Responsabilidades del representante  del Suscriptor Comunitario. El representante del Suscriptor Comunitario  desempeñará una o varias de las siguientes funciones, conforme lo acuerde con  el Comercializador de Energía Eléctrica:    

a) Leer los medidores individuales de cada uno dedos usuarios  pertenecientes a la Zona Especial, en el evento en que dichos equipos de medida  existan;    

b) Distribuir el valor de la factura comunitaria entre los  usuarios pertenecientes a la Zona Especial, para lo cual, tendrá en cuenta la  medida individual de cada usuario en caso de que esta exista o, en su defecto,  la carga instalada de cada uno de ellos o la proyección de consumo conforme lo  establecido en el artículo 22 del presente decreto. En todo caso esta  distribución no implicará, por este concepto, un incremento de lo que le  corresponde efectivamente pagar a cada uno de los usuarios individualmente  considerados;    

c) Aplicar los subsidios y recaudar las contribuciones  conforme a la ley, en nombre del Comercializador de Energía Eléctrica, para lo  cual deberá llevar la información requerida de los anteriores conceptos;    

d) Recaudar de los usuarios pertenecientes a la Zona  Especial, las cuotas partes de la factura comunitaria;    

e) Suspender el servicio a los usuarios pertenecientes a  la Zona Especial que no cancelen la cuota parte que les corresponde de la  factura comunitaria, de acuerdo con el Operador de Red;    

f) Contratar el personal que considere necesario para  efectuar su gestión, siempre y cuando dicho personal pertenezca a la misma Zona  Especial;    

g) Trasladar oportunamente las sumas acordadas al  Comercializador correspondiente;    

h) Proporcionar la información que requiera el  Comercializador correspondiente con destino al control de la gestión del  representante del Suscriptor Comunitario o que sea requerida por cualquier  entidad con facultades legales de solicitarla;    

i) Recibir la s peticiones, quejas y reclamos y  transmitirlas al Comercializador correspondiente.    

Parágrafo. El Comercializador de Energía Eléctrica  brindará, sin costo, al representante del Suscriptor Comunitario y al personal  que contrate, capacitación así como las herramientas y equipos que requiera  para el adecuado cumplimiento de sus funciones. No obstante, podrá el Comercializador  de Energía Eléctrica, contratar directamente las actividades a que se refieren  los literales del presente artículo cuando así lo determine el Suscriptor  Comunitario. En cualquier caso los vocales de control efectuarán un control y  seguimiento respecto a la ejecución de los contratos a que se refiere el  presente decreto.”    

Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica  los artículos 1°, 3° y 21 del Decreto  3735 de diciembre 19 de 2003.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de marzo de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *