DECRETO 830 DE 2005
(marzo 22)
por el cual se modifica el Arancel de Aduanas.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 6ª de 1971, Ley 7ª de 1991, y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que en la Sesión 133 del 25 de noviembre de 2004, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó autorizar el diferimiento arancelario a cero por ciento (0%) del gravamen arancelario para las subpartidas 39.03.30.00.00 y 85.01.10.92.00, únicamente por el término de un año;
Que mediante Decreto 4340 del 22 de diciembre de 2004, se estableció el diferimiento arancelario a cero por ciento (0%) del gravamen arancelario para las subpartidas 39.03.30.00.00 y 85.01.10.92.00, por no producción subregional, sin determinar su vigencia;
Que mediante Decreto 4341 del 22 de diciembre de 2004, se adoptó el nuevo Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2005, el cual recogió el diferimiento arancelario establecido por el Decreto 4340 de 2004, sin determinar su vigencia;
Que en la misma sesión el citado Comité, recomendó autorizar el diferimiento a cero por ciento (0%) del gravamen arancelario al papel y cartón para fabricar lija al agua, clasificado por la subpartida arancelaria 48.11.59.10.00, por el término de un año,
DECRETA:
Artículo 1°. Diferir el gravamen arancelario a cero por ciento (0%) para el producto, clasificado por la subpartida arancelaria 48.11.59.10.00.
Artículo 2°. El diferimiento arancelario al que hace referencia el artículo 1° del presente Decreto, rige por un (1) año contado a partir de su entrada en vigencia, siempre y cuando no exista producción en los países miembros de la Comunidad Andina.
Artículo 3°. Aclarar que el gravamen arancelario de cero por ciento (0%) establecido por el artículo 1° del Decreto 4341 del 22 de diciembre de 2004, para las subpartidas arancelarias 39.03.30.00.00 y 85.01.10.92.00, estará vigente hasta el 31 de diciembre DE 2005.
Artículo 4° . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica el artículo 1° del Decreto 4341 de 2004.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de marzo de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge H. Botero.