DECRETO 790 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 790 DE 2005    

(marzo  17)    

por el cual se establece el  Sistema Específico de Carrera Administrativa en la Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil.    

Nota 1:  Reglamentado por el  Decreto 2900 de 2005.    

Nota 2: Reglamentado parcialmente  por el Decreto 2285 de 2005.    

Nota 3: Desarrollado por el Decreto 475 de 2019.    

Nota 4: Ver Resolución  1971 de 2019. Ver Resolución  230 de 2019, UAEAC.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004,    

DECRETA:    

T I T U  L O I    

OBJETO,  PRINCIPIOS Y CAMPO DE APLICACION    

DEL  SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA    

Artículo 1°. Objeto. El  Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil, tiene por objeto propender por la  eficiencia y la eficacia en el logro de los fines de la Entidad; ofrecer  igualdad de oportunidades para el acceso y la promoción en el servicio;  promover el desarrollo integral, la capacitación, la participación y el  bienestar de sus empleados.    

Artículo 2°. Principios  rectores. El Sistema Específico de Carrera se desarrollará con  fundamento en los principios de igualdad de oportunidades y de reconocimiento  de méritos, además de los que regulan la función administrativa de que trata el  artículo 209 de la Constitución Política.    

El ascenso en los empleos que cumplen funciones misionales deberá  efectuarse adicionalmente con base en los principios de gradualidad y  secuencialidad.    

Artículo 3°. Campo de  aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto son  aplicables a quienes ejerzan empleos de carrera de la Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil.    

T I T U  L O II    

ORGANOS  DE ADMINISTRACION Y VIGILANCIA, COMISION DE PERSONAL    

Y DIRECCION  DE TALENTO HUMANO    

CAPITULO  I    

Consejo  Administrador del Sistema Específico de Carrera    

Artículo 4°. Creación. Créase  el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera de la Unidad  Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, Aerocivil, como organismo al  que le corresponde asegurar que el mérito de los aspirantes sea el que  determine la provisión de los empleos de la entidad.    

Artículo 5°. Conformación.  El Consejo estará integrado por:    

-El Secretario General de la Entidad o quien haga sus veces, quien lo  presidirá.    

-El Secretario de Sistemas Operacionales, o quien haga sus veces.    

-Un (1) representante de los empleados de carrera.    

Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta.    

Parágrafo 1°. Asistirán con voz, pero sin voto, el Director de Talento  Humano o quien haga sus veces y el jefe del grupo que se cree para la  aplicación y seguimiento de la carrera.    

Los miembros de la Comisión de Personal no podrán formar parte del  Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera.    

Parágrafo 2°. El Consejo Administrador del Sistema Específico de  Carrera adoptará su propio reglamento de organización y funcionamiento.    

La sede del Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera  será la ciudad de Bogotá, D. C.    

Parágrafo 3°. Para la conformación del Consejo Administrador del  Sistema Específico de Carrera de la Aeronáutica Civil, Aerocivil, la Entidad  contará con un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en  vigencia del presente decreto ley.    

Artículo 6°. Requisitos del  representante de los empleados públicos ante el Consejo Administrador del  Sistema Específico de Carrera. El representante de los empleados ante el  Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera deberá cumplir con los  siguientes requisitos:    

1. Ser empleado de carrera.    

2. Acreditar tiempo de servicios en la entidad no inferior a (1) año a  la fecha de inscripción para la elección.    

3. No haber sido objeto de sanción disciplinaria dentro del año  inmediatamente anterior a la fecha de inscripción.    

Artículo 7°. Elección del representante de  los empleados. El  representante de los empleados de carrera será elegido por votación nominal de  los mismos, para un período de tres (3) años. La forma de elección será  determinada en el correspondiente reglamento, en el cual, además, se indicarán  los requisitos de la convocatoria y el procedimiento a seguir para tal fin. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 2285 de 2005.).    

Artículo 8°. Funciones.  El Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera de la Unidad  Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, Aerocivil, ejercerá las  siguientes funciones:    

a) Establecer de acuerdo con el presente decreto ley y los  reglamentos, los lineamientos generales con base en los cuales se desarrollarán  los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera;    

b) Real izar las convocatorias a concurso para la provisión de empleos  públicos de carrera de acuerdo con los términos y condiciones que se  establezcan en este decreto y en los reglamentos, previa firma del Presidente  del Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera;    

c) Adelantar los procesos de selección, para lo cual podrá apoyarse en  el Icfes, las universidades públicas o privadas e instituciones de educación  superior, en el Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas, CEA, en organismos  o entidades nacionales e internacionales especializados en la materia o en las  entidades acreditadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil;    

d) Excluir de las listas de elegibles los aspirantes que hubieren sido  incluidos sin reunir los requisitos exigidos en las convocatorias o con  violación de las normas legales;    

e) Aprobar los instrumentos necesarios para la evaluación del  desempeño laboral de los empleados de carrera;    

f) Remitir a la Dirección General de la entidad de oficio o a  solicitud del Director General, las listas de aspirantes con las cuales se  deben proveer los empleos;    

g) Organizar, administrar y actualizar el registro público de los  empleados públicos inscritos en el Sistema Específico de Carrera y expedir las  certificaciones correspondientes.    

h) Remitir a la Comisión Nacional del Servicio Civil la información  que esta requiera en relación con el Registro Público de los empleados de  carrera de la Aerocivil;    

i) Autorizar, por razones de estricta  necesidad para evitar afectación en la prestación del servicio, la provisión de  empleos de carrera mediante encargo o nombramiento provisional, sin previa  convocatoria a concurso, por solicitud debidamente motivada del Director  General;    

j) Resolver, en primera instancia, sobre las reclamaciones por las  presuntas irregularidades que se cometan en los procesos de selección, a  solicitud de cualquier participante, teniendo la facultad de dejar sin efecto  total o parcialmente, siempre y cuando no se hubieren dictado actos  administrativos de contenido particular y concreto. La segunda instancia será  ejercida por la Comisión Nacional del Servicio Civil;    

k) Conocer y decidir en única instancia, sobre las reclamaciones que  formulen los aspirantes por la no inclusión en la lista de admitidos al  concurso o proceso de selección;    

l) Conocer y decidir en única instancia sobre las reclamaciones que  formulen los participantes por inconformidad en los resultados de la pruebas;    

m) Conocer y decidir, en única instancia, sobre las reclamaciones  relacionadas con las inscripciones en el Registro de Carrera;    

n) Tomar las medidas y acciones necesarias para propender por la  correcta aplicación de los principios de mérito e igualdad en el ingreso,  promoción y permanencia en los empleos públicos de carrera de la entidad;    

o) Conocer y decidir en segunda instancia sobre las decisiones de la  Comisión de Personal en relación con las reclamaciones que formulen los  empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser  reincorporados cuando se les supriman sus empleos por considerar que han sido  vulnerados sus derechos;    

p) Conocer y decidir en segunda instancia sobre las reclamaciones que  formulen los empleados de carrera por los efectos de las incorporaciones a la  nueva planta de personal de la entidad o por desmejoramiento en sus condiciones  laborales.    

Artículo 9°. Vigilancia del  Sistema Específico de Carrera. De acuerdo con lo establecido en el  artículo 4° de la Ley 909 de 2004, la  vigilancia del Sistema Específico de Carrera en la Unidad Administrativa  Especial de la Aeronáutica Civil, Aerocivil, será ejercida por la Comisión  Nacional del Servicio Civil. En desarrollo de esta función este organismo  actuará como máxima autoridad doctrinaria del Sistema Específico de Carrera,  esto es, le corresponde absolver las consultas que se le formulen y dirimir los  conflictos que se presenten en la interpretación y aplicación de las normas que  regulan dicho Sistema.    

CAPITULO  II    

Comisión  de Personal y Dirección de Talento Humano y sus funciones    

Artículo 10. Declarado  inexequible por la Corte constitucional en la Sentencia C-895 de 2006. Integración de la  Comisión de Personal. La Comisión de Personal  estará integrada por:    

·               ·     Dos (2) representantes de la Unidad  Administrativa Especial designados por el Director General.    

·                ·     Un (1) representante de los empleados  quien deberá ser de carrera y elegido por votación directa de los empleados  inscritos en el sistema de carrera específico.  (Nota:  Artículo reglamentado por el Decreto 2285 de 2005.).    

Artículo 11. Funciones de la  Comisión de Personal. En relación con el sistema específico de carrera,  y sin perjuicio de las que le sean asignadas por otras normas, la Comisión de  Personal cumplirá las siguientes funciones:    

a) Velar por que los procesos de selección o concursos para la  provisión de empleos en la Entidad se realicen conforme con lo establecido en  este decreto ley y en las normas complementarias y reglamentarias;    

b) Velar por que los procesos de evaluación del desempeño en la  Aerocivil se realicen conforme con lo establecido en este decreto ley y en las  normas complementarias y reglamentarias;    

c) Solicitar al Consejo Administrador del Sistema Específico de  Carrera la exclusión de las listas de elegibles de las personas que hubieren  sido incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las convocatorias o con  violación de las normas legales;    

d) Conocer y decidir en primera instancia de las reclamaciones que  formulen los empleados públicos de carrera que hayan optado por derecho  preferencial a ser reincorporados, cuando se les supriman sus cargos, por  considerar que han sido vulnerados sus derechos. La segunda instancia  corresponderá al Consejo Administrador del Sistema Específico de carrera;    

e) Conocer y decidir en primera instancia las reclamaciones que presenten  los empleados públicos de carrera, por los efectos de las incorporaciones a las  nuevas plantas de personal de la Entidad o por el desmejoramiento en sus  condiciones laborales. La segunda instancia corresponderá al Consejo  Administrador del Sistema Específico de Carrera;    

f) Velar por que los empleo s se provean en el orden de prioridad  establecido en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional y  porque las listas de elegibles de la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil, Aerocivil, sean utilizadas dentro de los principios de  economía, celeridad y eficiencia de la función administrativa;    

g) Participar en el diseño, implementación y evaluación de los  estudios de medición del clima laboral;    

h) Participar en la elaboración y seguimiento del Plan Anual de  Formación, Capacitación y Estímulos de la entidad.    

Artículo 12. Funciones de la  Dirección de Talento Humano. La Dirección de Talento Humano o quien haga  sus veces, además de cumplir las funciones específicas que le han sido  asignadas en el artículo 15 de la Ley 909 de 2004 y las  que le sean atribuidas por ley, decreto o reglamento, tendrá la de elaborar las  convocatorias para la provisión de los cargos de carrera y los instrumentos de  evaluación del desempeño laboral de los empleados de la Entidad.    

T I T U  L O III    

SISTEMA  ESPECIFICO DE CARRERA    

CAPITULO  I    

Clasificación  de los empleos    

Artículo 13. Clasificación de  los empleos. Los empleos públicos de la planta de personal de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil, son de carrera, con  excepción de los de libre nombramiento y remoción, que correspondan a uno de  los siguientes criterios:    

1. Los de dirección, conducción y orientación institucional, cuyo  ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, los cuales son:  Director General, Subdirector General, Secretario General, Secretario de  Sistemas Operacionales, Secretario de Seguridad Aérea, Jefe de Oficina  Aeronáutica, Director Aeronáutico de Área, Agregado para Asuntos Aéreos,  Administrador de Aeropuerto, Gerente Aeroportuario, Director Regional  Aeronáutico, Asesor Aeronáutico e Inspector de  Seguridad Aérea.  (Nota: La expresión tachada fue declarada inexequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-720 de 2015.).    

2. Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza que tengan  asignadas funciones de asesoría institucional, asistencial o de apoyo y que  estén al servicio directo e inmediato del Director General, siempre y cuando  los empleos estén adscritos al despacho.    

3. Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo  directo de bienes, dineros y/o valores del Estado.    

Parágrafo. El empleado de carrera administrativa, cuyo cargo sea  declarado de libre nombramiento y remoción, deberá ser trasladado a otro cargo  de carrera que tenga funciones afines y remuneración igual a las del empleo que  desempeña, si existiere vacante en la respectiva planta de personal, en caso  contrario continuará desempeñando el mismo cargo y conservará los derechos de  carrera mientras permanezca en él.    

Artículo 14. Agrupación de  los empleos. Los empleos de carrera de la Unidad Administrativa Especial  de Aeronáutica Civil, Aerocivil, estarán agrupados así:    

A. Cuerpo Administrativo    

Está integrado por los empleos que tienen asignadas funciones  administrativas o de apoyo al área misional;    

B. Cuerpo Aeronáutico    

Está integrado por los empleos que tienen asignadas funciones  misionales relacionadas con el transporte aéreo que exigen la aplicación de  procedimientos, técnicas y conocimientos profesionales especializados.    

Parágrafo. De acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida  el Gobierno Nacional, la Aerocivil podrá configurar en sus áreas misionales  cuadros funcionales de empleos, como sistema facilitador de su gestión  administrativa y como mecanismo orientador de la capacitación especializada que  los puestos de trabajo requieren.    

CAPITULO  II    

Ingreso,  ascenso y procesos de selección o concursos    

Artículo 15. El ingreso y el  ascenso. El ingreso y el ascenso a los empleos de carrera de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil, se realizará a través  de procesos de selección abiertos, con aplicación de metodologías y  herramientas basadas en criterios objetivos, para establecer la idoneidad de  los aspirantes que acrediten los requisitos y competencias exigidos en las  respectivas convocatorias.    

El ingreso a los cuadros funcionales se hará por el menor grado de  cada uno de los niveles que conformen cada cuadro; y el ascenso, dentro de los  mismos, se hará de manera gradual y secuencial a través de la superación de  procesos de selección, en los cuales podrán participar quienes reúnan los  requisitos y competencias exigidas para el desempeño de los empleos y acrediten  una evaluación del desempeño satisfactoria en los porcentajes fijados por el  Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera.    

Artículo 16. Principios que  orientan el ingreso y el ascenso. Los procesos de selección para el  ingreso y el ascenso a los empleos de carrera de la Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil, se desarrollarán de acuerdo con los  siguientes principios:    

a) Mérito. Según el cual el ingreso a los cargos del Sistema  Específico de Carrera, el ascenso y la permanencia en los mismos estarán  determinados por la demostración permanente de las calidades técnicas y  académicas que exige el desarrollo de las actividades inherentes a las  funciones, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de  los empleos;    

b) Libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Todos los ciudadanos  que acrediten los requisitos determinados en las convocatorias que la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil realice, podrán participar en los  concursos del Sistema Específico de Carrera, sin discriminación de ninguna  índole;    

c) Publicidad. Se entiende por esta la difusión efectiva que la Aerocivil  realice sobre las convocatorias, en condiciones que permitan ser conocidas por  la totalidad de los candidatos potenciales;    

d) Transparencia en la gestión de los procesos de selección efectuados  por la Aerocivil y en el escogimiento de los jurados y órganos técnicos  encargados de la selección;    

e) Especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar los  procesos de selección;    

f) Garantía de imparcialidad de los órganos encargados de gestionar y  llevar a cabo los procedimientos de selección y, en especial, de cada uno de  los miembros responsables de ejecutarlos;    

g) Confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para  verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos  públicos de carrera aeronáutica;    

h) Eficacia en los procesos de selección para garantizar la adecuación  de los candidatos seleccionados al perfil del empleo;    

i) Eficiencia en los procesos de selección, sin perjuicio del respeto  de todas y cada una de las garantías que han de rodear al proceso de selección.    

Artículo 17. Etapas del  proceso de selección o concurso. El proceso de selección o concurso  comprende las siguientes etapas:    

1. Convocatoria. La convocatoria es norma reguladora de todo  concurso y obliga tanto a la Aerocivil, como a las entidades a las cuales se  encomiende la realización del concurso y a los participantes, cuando sea el  caso. Iniciada la inscripción de aspirantes no podrá modificarse las  condiciones, salvo en aspectos de lugar y fecha de recepción de inscripciones,  fecha, hora y lugar en que se aplicará la prueba. En todo caso se deberá dar  aviso oportuno a los inscritos.    

2. Divulgación. La publicidad de las convocatorias se efectuará  por la entidad a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan  la libre concurrencia, utilizando entre otras las páginas web de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y de las entidades designadas para  la realización de los concursos.    

3. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e  inscribir los aspirantes que reúnan los requisitos exigidos para el desempeño  de los empleos de carrera objeto del concurso.    

4. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como  finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los  diferentes empleos de carrera que se convoquen a concurso, así como establecer  una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para  desempeñar con efectividad las funciones de un empleo.    

4.1 La valoración de estos factores se efectuará a través de  instrumentos técnicos que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad.    

4.2 Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección  tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique  el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera y de la Comisión  Nacional del Servicio Civil para efectos de resolver las reclamaciones que le  sean formuladas por los participantes.    

4.3 El Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera  determinará el mínimo de pruebas, que además del análisis de antecedentes de  estudio y experiencia, deban ser aplicadas en los concursos. En los procesos de ascenso se tendrá en cuenta adicionalmente la  experiencia específica comprobada y la evaluación del desempeño laboral. (Nota: El aparte tachado fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1263 de 2005).    

5. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas o  instrumentos de selección, el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera  o la entidad designada, elaborará en estricto orden de mérito la  correspondiente lista de elegibles, para una vigencia de dos (2) años, con la  cual se proveerán los empleos objeto del concurso.    

La Entidad podrá utilizar las listas de elegibles en estricto orden  descendente para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en  otros de inferior jerarquía ubicados en el mismo nivel y cuerpo del empleo para  el cual se convocó el concurso.    

6. Período de prueba. Es el tiempo durante el cual el empleado  demostrará su capacidad de adaptación progresiva al cargo para el que fue  nombrado, su eficiencia en el desempeño de las funciones y su integración a la  cultura institucional.    

Artículo 18. La persona no inscrita en el registro público del Sistema  Específico de Carrera, que haya sido seleccionada por concurso, será nombrada  en período de prueba por un término de hasta tres (3) meses, según lo determine  la convocatoria. Vencido este término, dentro de los diez días siguientes el  empleado será evaluado en su desempeño laboral; si obtiene calificación  satisfactoria adquiere los derechos de carrera. Si no aprueba el período de  prueba, una vez en firme la calificación su nombramiento deberá ser declarado  insubsistente, mediante acto administrativo motivado contra el cual procede el  recurso de reposición.    

Artículo 19. Se considera como ascenso, sin período de prueba, el  nombramiento efectuado al empleado público de carrera que supere un concurso  convocado para la provisión de cargos ubicados en grados superiores al menor de  los niveles del cuerpo aeronáutico.    

Se considera como ascenso, sin período de prueba, el nombramiento  efectuado a un empleado de carrera del cuerpo administrativo como resultado de  la superación de un concurso, sin que implique cambio de nivel, caso en el cual  le será actualizada su inscripción en el registro público de carrera.    

Cuando el ascenso implique cambio de nivel jerárquico, el nombramiento  se hará en período de prueba; de obtener calificación insatisfactoria el  nombramiento será declarado insubsistente mediante acto administrativo  motivado, contra el cual procede el recurso de reposición.    

Artículo 20. Estudio de  seguridad. Previa la expedición del acto administrativo de nombramiento  en período de prueba, para la provisión de los empleos de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil, se efectuará al  seleccionado un estudio de seguridad de carácter reservado, que de resultar  desfavorable será causal para que no se efectúe el nombramiento y  sea excluido de la lista de elegibles. (Nota: Este artículo fue declarado exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1173 de 2005.).    

Artículo 21. Modalidades  complementarias de los concursos. Para el ingreso y ascenso a empleos de  carrera pertenecientes al cuerpo aeronáutico, se podrán utilizar las  modalidades de Concurso-Curso y Curso-Concurso.    

CAPITULO  III    

Provisión  de los empleos de carrera    

Artículo 22. De la provisión  definitiva de los empleos. La provisión definitiva de los empleos de  carrera se hará previo concurso de méritos, a través de nombramientos en período  de prueba y de ascenso.    

Artículo 23. De la provisión  temporal de los empleos. Mientras se surte el proceso de selección para  proveer empleos de carrera y una vez convocado el respectivo concurso, los  empleados públicos de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales  empleos, siempre y cuando acrediten los requisitos y el perfil exigido para su  ejercicio, no hayan sido sancionados disciplinariamente en el último año y su  evaluación del desempeño hubiere sido satisfactoria. Sólo en caso de que no sea  posible realizar el encargo podrá hacerse nombramiento transitorio. El término  de duración de estas provisiones no podrá ser superior a seis (6) meses.    

Procede igualmente el encargo y el nombramiento transitorio para la  provisión de empleos de carrera cuando sus titulares se encuentren en  situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos,  por el tiempo que duren aquellas.    

Nota, artículo 23: Ver Resolución  876 de 2019, UAEAC.    

CAPITULO  IV    

Registro  público de carrera    

Artículo 24. Objetivo.  El Registro Público del Sistema Específico de Carrera se adelantará en los términos  del artículo 34 de la Ley 909 de 2004 y  tiene como fin la declaración expresa de que un empleado goza de derechos de  carrera.    

Artículo 25. Notificación de  la inscripción y actualización en el Sistema Específico de Carrera. La  notificación de la inscripción y la actualización en el Sistema Específico de  Carrera se cumplirá con la anotación en el Registro Público del Sistema Específico  de Carrera Aeronáutica.    

La decisión del Consejo Administrador del Sistema Específico de  Carrera que niegue la inscripción o la actualización en el Registro Público de  Carrera se efectuará mediante acto administrativo motivado, el cual se  notificará personalmente al interesado; contra la decisión procede el recurso  de reposición, ante el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera,  el cual se interpondrá, tramitará y decidirá de acuerdo con lo dispuesto en el  Código Contencioso Administrativo.    

T I T U  L O IV    

CAPACITACION,  ESTIMULOS Y EVALUACION DEL DESEMPEÑO    

CAPITULO  I    

Capacitación  y estímulos    

Artículo 26. Objetivos de la  capacitación dentro del Sistema Específico de Carrera. La capacitación de  los empleados públicos del cuerpo Aeronáutico dentro del Sistema Específico de  Carrera estará orientada al desarrollo de la aviación civil en condiciones de  seguridad, mediante la adquisición de los conocimientos, habilidades y  destrezas, y el fomento de los valores y actitudes, que permitan adquirir  conocimientos para desempeñar con idoneidad los cargos relacionados con la  supervisión de la aviación, la prestación de los servicios aeronáuticos y  aeroportuarios y los empleos del cuerpo administrativo de la Unidad.    

Artículo 27. Planes y  programas de capacitación. De acuerdo con el reglamento que para el  efecto expida el Gobierno Nacional y con la política que fije el Departamento  Administrativo de la Función Pública, la Dirección de Talento Humano de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil, o la dependencia que  haga sus veces, formulará los planes y programas de capacitación.    

Artículo 28. Estímulos.  Con el fin de elevar los niveles de eficiencia, satisfacción y desarrollo de  los empleados públicos del Sistema Específico de Carrera, en el desempeño de su  labor y de contribuir al cumplimiento efectivo de los resultados  institucionales, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil,  Aerocivil, a través de la Dirección de Talento Humano o la que haga sus veces,  deberá implementar programas de estímulos, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto ley 1567  de 1998 o las normas que lo modifiquen o adicionen.    

CAPITULO  II    

Principios  que orientan la permanencia en el servicio y evaluación del desempeño    

Artículo 29. Principios que  orientan la permanencia en el servicio. Los principios que orientan la  permanencia en los cargos en el Sistema Específico de Carrera serán los  establecidos en el artículo 37 de la Ley 909 de 2004.    

Artículo 30. Objetivos de la  evaluación del desempeño. El objetivo de la evaluación del desempeño es  la retroalimentación para la definición de estrategias y metas de desarrollo  personal e institucional, dejando en claro lo que se espera del empleado  público del Sistema Específico, y deberá comprender entre otros aspectos: la  cuantificación del cumplimiento de los compromisos adquiridos y pactados en los  procesos de concertación, la evaluación de su compromiso frente a la aplicación  de los valores institucionales y de la participación en su desarrollo personal,  integrado al desarrollo institucional.    

Artículo 31. Evaluación y  calificación. El empleado de carrera deberá ser evaluado y calificado  anualmente con base en parámetros previamente establecidos, que permitan  fundamentar un juicio objetivo sobre su conducta laboral y sus aportes al  cumplimiento de las metas institucionales.    

La calificación será el resultado de dos evaluaciones semestrales, que  se realizarán en las fechas y condiciones que establezca el reglamento. No  obstante, si durante este período el Director General de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil recibe información  debidamente soportada sobre el desempeño laboral deficiente de un empleado,  podrá ordenar por escrito que se le evalúen y califiquen extraordinariamente  sus servicios en forma inmediata.    

Las evaluaciones semestrales y parciales serán comunicadas por escrito  al evaluado y contra ellas no procede recurso alguno.    

Las evaluaciones parciales serán determinadas por el reglamento.    

Artículo 32. Notificación.  La calificación definitiva anual o extraordinaria se notificará al evaluado  conforme con el procedimiento especial establecido en el decreto ley que  desarrolle las facultades conferidas al Presidente de la República en el  numeral 1 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004 o en  las normas que lo modifiquen o adicionen. Contra el resultado de la  calificación proceden los recursos de reposicion y de apelacion.    

Artículo 33. Instrumentos de  evaluación del desempeño laboral. Los instrumentos para la evaluación y  calificación del desempeño laboral de los empleados de carrera serán diseñados  por la Dirección de Talento Humano o la que haga sus veces, de conformidad con  lo establecido en este decreto y en el reglamento, para aprobación del Consejo  Administrador del Sistema Específico de Carrera.    

Artículo 34. Obligatoriedad de  realizar el proceso de Evaluación del Desempeño Laboral. Los servidores  públicos que sean responsables de evaluar el desempeño laboral de los empleados  públicos de carrera deberán hacerlo siguiendo la metodología contenida en el  instrumento y en los términos que señale el reglamento. El incumplimiento de  este deber constituye falta disciplinaria, sin perjuicio de que se cumpla con  la obligación de evaluar y aplicar rigurosamente el procedimiento señalado.    

Artículo 35. Efectos de la  calificación. La calificación resultado de las evaluaciones deberá  tenerse en cuenta para:    

a) Adquirir los derechos de carrera;    

b) Determinar la permanencia en el servicio;    

c) Ascender en el Sistema Específico de Carrera;    

d) Conceder becas o comisiones de estudio;    

e) Otorgar incentivos;    

f) Planificar y formular estrategias de capacitación y de formación;    

g) Señalar y corregir desempeños individuales deficientes; y    

h) Evaluar el sistema de selección.    

Artículo 36. Causales del  retiro del servicio. El retiro del servicio de los empleados del Sistema  Específico de Carrera, se produce en los siguientes casos:    

a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como  consecuencia del resultado no satisfactorio de la evaluación del desempeño  laboral;    

b) Por razones de buen servicio, mediante resolución motivada;    

c) Por renuncia regularmente aceptada;    

d) Por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez;    

e) Por invalidez absoluta;    

f) Por llegar a la edad de retiro forzoso;    

g) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario;    

h) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del  mismo;    

i) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos  para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, y las  normas que lo adicionen o modifiquen;    

j) Por orden o decisión judicial;    

k) Por supresión del empleo;    

l) Por muerte;    

m) Por no aprobar, en dos (2) oportunidades consecutivas, el curso de  formación específica considerado como requisito para ascender dentro del Cuerpo  Aeronáutico;    

n) Por no superar, en dos (2) oportunidades consecutivas, el proceso  de habilitación en el puesto de trabajo, conforme con lo establecido en la  reglamentación internacional y en el Reglamento Aeronáutico Colombiano, RAC;    

o) Por la cancelación del certificado médico por parte de la Dirección  de Medicina de Aviación y Licencias Aeronáutica, o de quien haga sus veces,  debidamente ejecutoriada, y    

p) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.    

Parágrafo. Se entenderá que hay razones de buen servicio cuando el incumplimiento  de una o algunas funciones asignadas al funcionario afecten de manera grave la  prestación de los servicios que debe ofrecer la entidad, caso en el cual se  procederá al retiro del empleado, mediante acto administrativo motivado que  incluya la descripción del incumplimiento de la función y el nexo causal entre  este y la afectación del servicio. Contra esta decisión procede el recurso de  reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 37. Declaratoria de  insubsistencia del nombramiento por calificación no satisfactoria. El  nombramiento del empleado del Sistema Específico de Carrera deberá declararse  insubsistente por la autoridad nominadora, en forma motivada, cuando haya  obtenido calificación no satisfactoria como resultado de la evaluación del  desempeño laboral. Contra el acto administrativo que declare la insubsistencia  del nombramiento procederá el recurso de reposición.    

Artículo 38. Pérdida de los  derechos de carrera administrativa. El retiro del servicio por  cualquiera de las causales previstas en el presente decreto ley, implica la  separación del Sistema Específico de Carrera y la pérdida de los derechos  inherentes a ella, salvo cuando opere la incorporación en los términos del  presente decreto ley. Igualmente se producirá el retiro del Sistema y la  pérdida de los derechos de la misma, cuando el empleado de carrera tome  posesión de un cargo de libre nombramiento y remoción o de período fijo sin  haber mediado la comisión respectiva.    

Los derechos de carrera no se perderán cuando el empleado tome  posesión de un empleo para el cual haya sido designado en encargo.    

Artículo 39. Derechos del  empleado de carrera en caso de supresión de empleos. Los empleados de  carrera que como consecuencia de la reestructuración, supresión o fusión de la  Aerocivil, o del traslado de funciones de esta entidad a otra, o por la  modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales  sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en un empleo  igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible la  incorporación, a recibir indemnización en los términos y condiciones  establecidos en la Ley 909 de 2004 y en  las normas que la complementen y reglamenten.    

Artículo 40. Efectos de la  incorporación del empleado del Sistema Específico de Carrera en las nuevas  plantas de personal. Cuando la incorporación se efectúe en un empleo  igual no podrán exigirse requisitos distintos de los acreditados por los  empleados de carrera al momento de su inscripción o actualización en el  Registro Público de Carrera.    

T I T U  L O V    

DISPOSICIONES  TRANSITORIAS Y VIGENCIA    

Artículo 41. Convocatorias de  los empleos provistos a través de nombramientos provisionales o encargos. La  convocatoria para la provisión definitiva de los empleos de carrera que a la  fecha de publicación del presente decreto ley estén ocupados con nombramiento  provisional o por encargo se realizará dentro del año siguiente a dicha  publicación, término dentro del cual deberán adoptarse los instrumentos  técnicos necesarios.    

Artículo 42. Vigencia.  El presente decreto ley rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de marzo de 2005.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Director General del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Fernando  Antonio Grillo Rubiano.    

               

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