DECRETO 785 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 785 DE 2005    

(marzo  17)    

por el cual se establece el sistema de nomenclatura y  clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las  entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.    

Nota: Reglamentado por el Decreto 2484 de 2014.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades extraordinarias que le confieren los numerales 2 y 3 del artículo 53  de la Ley 909 de 2004,    

DECRETA:    

CAPITULO  PRIMERO    

Disposiciones  generales    

Artículo 1°. Ambito de aplicación. El presente decreto  establece el sistema de nomenclatura, clasificación de empleos, de funciones y  de requisitos generales de los cargos de las entidades territoriales.    

Artículo 2°. Noción de  empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y  responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas  para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los  planes de desarrollo y los fines del Estado.    

Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su  ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con  sujeción a lo previsto en el presente decreto ley y a los que establezca el  Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos  estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.    

Artículo 3°. Niveles  jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus  funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los  empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles  jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y  Nivel Asistencial.    

Artículo 4°. Naturaleza  general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles  jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes  funciones generales:    

4.1. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden  funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y  de adopción de planes, programas y proyectos.    

4.2. Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar  y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección  territorial.    

4.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la  ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera  profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por  la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda  corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas  encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.    

4.4. Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el  desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de  apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la  tecnología.    

4.5. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el  ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de  los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de  actividades manuales o tareas de simple ejecución.    

Parágrafo. Se entiende por alta dirección territorial, los Diputados,  Gobernadores, Concejales, Alcaldes Municipales o Distritales,  Alcalde Local, Contralor Departamental, Distrital o  Municipal, Personero Distrital o Municipal, Veedor Distrital, Secretarios de Despacho, Directores de  Departamentos Administrativos, Gerentes de Unidades Administrativas Especiales  y Directores, Gerentes o Presidentes de entidades descentralizadas.    

CAPITULO  SEGUNDO    

Factores  y estudios para la determinación de los requisitos    

Artículo 5°. Factores.  Los factores que se tendrán en cuenta para determinar los requisitos generales  serán la educación formal, la no formal y la experiencia.    

Artículo 6°. Estudios.  Se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos en  instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno  Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria,  media vocacional, superior en los programas de pregrado  en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional  y en programas de postgrado en las modalidades de especialización, maestría,  doctorado y postdoctorado.    

Artículo 7°. Certificación  educación formal. Los estudios se acreditarán mediante la presentación  de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones  correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones  que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o  matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los  documentos enunciados anteriormente.    

En los casos en que se requiera acreditar la tarjeta o matrícula  profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo  competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en  trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del  año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar la  correspondiente tarjeta o matrícula profesional. De no acreditarse en ese  tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 y las  normas que la modifiquen o sustituyan.    

Artículo 8°. Títulos y  certificados obtenidos en el exterior. Los estudios realizados y los  títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez de la homologación  y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la  autoridad competente.    

Quienes hayan adelantado estudios de pregrado  o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo  público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán  acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los  certificados expedidos por la correspondiente institución de educación  superior. Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el  empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados. Si no lo  hiciere, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 y las  normas que la modifiquen o sustituyan.    

Esta disposición no prorroga el término de los trámites que a la fecha  de expedición del presente decreto ley se encuentren en curso.    

Artículo  9°. Cursos específicos de educación no  formal. De acuerdo con la especificidad de las funciones de algunos  empleos, con el fin de lograr el desarrollo de determinados conocimientos,  aptitudes o habilidades, se podrán exigir cursos específicos de educación no  formal orientados a garantizar su desempeño.    

Artículo 10. Certificación de  los cursos específicos de educación no formal. Los cursos específicos de  educación no formal se acreditarán mediante certificados de aprobación  expedidos por las entidades debidamente autorizadas para ello. Dichos certificados  deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:    

10.1. Nombre o razón social de la entidad.    

10.2. Nombre y contenido del curso.    

10.3. Intensidad horaria.    

10.4. Fechas de realización.    

Parágrafo. La intensidad horaria de los cursos se indicará en horas.  Cuando se exprese en días, deberá indicarse el número total de horas por día.    

Artículo 11. Experiencia.  Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas  adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u  oficio.    

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en  profesional, relacionada, laboral y docente.    

Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y  aprobación de todas las materias que conforman el pénsum  académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica  profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o  disciplina exigida para el desempeño del empleo.    

Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que  tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área  de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio.    

Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier  empleo, ocupación, arte u oficio.    

Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades  de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas  debidamente reconocidas.    

Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo,  Asesor y Profesional se exija experiencia, esta debe ser profesional o docente,  según el caso y determinar además cuando se requiera, si esta debe ser  relacionada.    

Cuando se trate de empleos comprendidos en el nivel Profesional y  niveles superiores a este, la experiencia docente deberá acreditarse en  instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del  correspondiente título profesional.    

Artículo 12. Certificación de  la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de  constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas  instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su  profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará  mediante declaración del mismo.    

Las certificaciones de experiencia deberán contener, como mínimo, los  siguientes datos:    

12.1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.    

12.2. Tiempo de servicio.    

12.3. Relación de funciones desempeñadas.    

Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de  su profesión haya asesorado en el mismo período a una o varias instituciones ,  el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.    

CAPITULO  TERCERO    

Competencias  laborales para el ejercicio de los empleos    

Artículo 13. Competencias  laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. De acuerdo con  la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y  de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades  territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las  competencias laborales y los requisitos, así:    

13.1. Las competencias se determinarán con sujeción a los siguientes  criterios, entre otros:    

13.1.1. Estudios y experiencia.    

13.1.2. Responsabilidad por personal a cargo.    

13.1.3. Habilidades y las aptitudes laborales.    

13.1.4. Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones.    

13.1.5. Iniciativa de innovación en la gestión.    

13.2. Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con  sujeción a los siguientes mínimos y máximos:    

13.2.1 Nivel Directivo    

13.2.1.1. Para los Departamentos, Distritos y Municipios de  categorías: Especial, primera, segunda y tercera:    

Mínimo: Título profesional y experiencia.    

Máximo: Título profesional y título de postgrado y experiencia.    

13.2.1.2. Para los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta,  quinta y sexta:    

Mínimo: Título de Tecnólogo o de profesional y experiencia.    

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.    

Se exceptúan los empleos cuyos requisitos estén fijados por la  Constitución Política o la ley.    

13.2.2. Nivel Asesor    

13.2.2.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios  de categorías: Especial, primera, segunda y tercera:    

Mínimo: Título profesional y experiencia.    

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.    

13.2.2.2. Para los empleos pertenecientes a los Distritos y  Municipios de categorías: cuarta, quinta y sexta:    

Mínimo: Al fijar el requisito específico podrá optar por el título de  formación técnica profesional o terminación y aprobación de tres (3) años de  educación superior.    

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.    

13.2.3. Nivel Profesional    

Para los empleos del orden Departamental, Distrital  y Municipal:    

Mínimo: Título profesional.    

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.    

13.2.4. Nivel Técnico    

13. 2.4.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y  Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera:    

Mínimo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad.    

Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por el título de formación  técnica profesional o tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación  profesional y experiencia.    

13.2.4.2. Para los empleos pertenecientes a los Distritos y  Municipios de categorías: Cuarta quinta y sexta:    

Mínimo: Terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación  básica secundaria y curso específico, mínimo de sesenta (60) horas relacionado  con las funciones del cargo.    

Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por título de  formación tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación  profesional y experiencia.    

13.2.5. Nivel Asistencial    

13.2.5.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y  Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera:    

Mínimo: Terminación y aprobación de educación básica primaria.    

Máximo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad y experiencia.    

13.2.5.2. Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios  de categorías cuarta, quinta y sexta:    

Mínimo: Terminación y aprobación de tres (3) años de educación básica  primaria.    

Máximo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad y experiencia.    

Artículo 14. Requisitos  especiales. Cuando las funciones de un empleo correspondan al ámbito de  las artes, los requisitos de estudio exigibles podrán ser compensados por la  comprobación de experiencia y producción artísticas.    

CAPITULO  CUARTO    

Nomenclatura,  clasificación y código de empleos    

Artículo 15. Nomenclatura de  empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3º del  presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de  empleo.    

Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada  empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel  al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del  cargo.    

Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que  corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los  Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos.    

Artículo 16. Nivel Directivo. El nivel Directivo está integrado  por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:    

Cód. Denominación    

005 Alcalde    

030 Alcalde Local    

032 Consejero de Justicia    

036 Auditor Fiscal de Contraloría    

010 Contralor    

035 Contralor Auxiliar    

003 Decano de Escuela o Institución Tecnológica    

007 Decano de Institución Universitaria    

008 Decano de Universidad    

009 Director Administrativo o Financiero o Técnico  u Operativo    

060 Director  de Area Metropolitana (Nota: Este aparte fue  declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-421 de 2012.).    

055 Director de Departamento Administrativo    

028 Director de Escuela o de Instituto o de Centro  de Universidad    

065 Director de Hospital    

016 Director Ejecutivo de Asociación de Municipios    

050 Director o Gerente General de Entidad  Descentralizada    

080 Director Local de Salud    

024 Director o Gerente Regional o Provincial    

039 Gerente    

085 Gerente Empresa Social del Estado    

001 Gobernador    

027 Jefe de Departamento de Universidad    

006 Jefe de Oficina    

015 Personero    

017 Personero Auxiliar    

040 Personero Delegado    

043 Personero Local de Bogotá    

071 Presidente Consejo de Justicia    

042 Rector de Institución Técnica Profesional    

048 Rector de Institución Universitaria o de  Escuela o de Institución Tecnológica    

067 Rector d e Universidad    

020 Secretario de Despacho    

054 Secretario General de Entidad Descentralizada    

058 Secretario General de Institución Técnica  Profesional    

064 Secretario General de Institución Universitaria    

052 Secretario General de Universidad    

066 Secretario General de Escuela o de Institución  Tecnológica    

073 Secretario General de Organismo de Control    

097 Secretario  Seccional o Local de Salud    

025 Subcontralor    

070 Subdirector    

068 Subdirector Administrativo o Financiero o  Técnico u Operativo    

072 Subdirector Científico    

074 Subdirector de Area  Metropolitana    

076 Subdirector de Departamento Administrativo    

078 Subdirector Ejecutivo de Asociación de  Municipios    

084 Subdirector o Subgerente General de Entidad  Descentralizada    

090 Subgerente    

045 Subsecretario de Despacho    

091 Tesorero Distrital    

094 Veedor Distrital    

095 Viceveedor Distrital    

099 Veedor Distrital  Delegado    

096 Vicerrector de Institución Técnica Profesional    

098 Vicerrector de Institución Universitaria    

057 Vicerrector de Escuela Tecnológica o de  Institución Tecnológica    

077 Vicerrector  de Universidad        

Artículo 17. Nivel Asesor. El Nivel Asesor está  integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:    

Cód. Denominación  del empleo    

105 Asesor    

115 Jefe  de Oficina Asesora de Jurídica o de Planeación o de Prensa o de Comunicaciones.    

Artículo 18. Nivel Profesional. El Nivel  Profesional está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación  específica de empleos:    

Cód. Denominación  del empleo    

215 Almacenista General    

202   Comisario de Familia    

203   Comandante de Bomberos    

204   Copiloto de Aviación    

227   Corregidor    

260   Director de Cárcel    

265   Director de Banda    

270   Director de Orquesta    

235   Director de Centro de Institución  Universitaria    

236   Director de Centro de Escuela Tecnológica    

243   Enfermero    

244   Enfermero Especialista    

232   Director de Centro de Institución Técnica  Profesional    

233   Inspector de Policía Urbano Categoría  Especial y 1ª Categoría    

234   Inspector de Policía Urbano 2ª Categoría    

206   Líder de Programa    

208   Líder de Proyecto    

209   Maestro en Artes    

211   Médico General    

213   Médico Especialista    

231   Músico de Banda    

221   Músico de Orquesta    

214   Odontólogo    

216   Odontólogo Especialista    

275   Piloto de Aviación    

222   Profesional Especializado    

242   Profesional Especializado Area Salud    

219   Profesional Universitario    

237   Profesional Universitario Area Salud    

217   Profesional Servicio Social Obligatorio    

201  Tesorero General        

Nota, artículo 18: Ver Ley 1801 de 2016,  artículo 2016.    

Artículo 19. (Nota: Ver exequibilidad de la Sentencia C-577 de 2006.). Nivel Técnico. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente  nomenclatura y clasificación específica de empleos:    

Cód.  Denominación  del empleo    

335 Auxiliar de Vuelo    

303 Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría    

306 Inspector de Policía Rural    

312 Inspector de Tránsito y Transporte    

313 Instructor    

336 Subcomandante de  Bomberos    

367 Técnico Administrativo    

323 Técnico Area Salud    

314 Técnico  Operativo    

Nota, artículo 19: Ver Ley 1801 de 2016,  artículo 206.    

Artículo 20. Nivel Asistencial. El Nivel  Asistencial está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación  específica de empleos:    

Cód.                                        Denominación  del empleo    

403 Agente de Tránsito (Nota: Esta expresión fue declarada inexequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-577 de 2006.).    

407 Auxiliar Administrativo    

412 Auxiliar Area Salud    

470 Auxiliar de Servicios Generales    

472 Ayudante    

475 Bombero    

413 Cabo de Bomberos    

428 Cabo de Prisiones    

411 Capitán de Bomberos    

477 Celador    

480 Conductor    

482 Conductor Mecánico    

485 Guardián    

416 Inspector    

487 Operario    

490 Operario Calificado    

417 Sargento de Bomberos    

438 Sargento de Prisiones    

440 Secretario    

420 Secretario Bilingüe    

425 Secretario Ejecutivo    

438 Secretario Ejecutivo del Despacho del Alcalde    

430 Secretario Ejecutivo del Despacho del  Gobernador    

419 Teniente de Bomberos    

457 Teniente de Prisiones    

Artículo 21. De las  equivalencias de empleos. Para efectos de lo aquí ordenado, fíjanse las siguientes equivalencias de los empleos de que  trata el Decreto 1569 de 1998,  así:    

Situación anterior                                            Situación  nueva    

Cód. Denominación     Cód.     Denominación    

         

    Nivel  Directivo                                                    Nivel  Directivo    

014     Director  de Escuela o Centro de Capacitación       028       Director de Escuela, o de Instituto o de  Centro de Universidad    

018     Director Financiero         009       Director  Administrativo, o Financiero o Técnico u Operativo    

022     Director Operativo          009       Director  Administrativo, o Financiero Técnico u Operativo    

026     Director Técnico 009       Director  Administrativo, o Financiero o Técnico u Operativo    

009     Director Administrativo   009       Director  Administrativo, o Financiero o Técnico u Operativo    

050     Director General de Entidad Descentralizada         050       Director  o Gerente General de Entidad Descentralizada.    

034     Gerente General de Entidad Descentralizada         050       Director  o Gerente General de Entidad Descentralizada.    

038     Gerente Regional o Provincial      024       Director  o Gerente Regional o Provincial    

024     Director Regional o Provincial      024       Director  o Gerente Regional o Provincial    

068     Subdirector Administrativo          068       Subdirector  Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo    

082     Subdirector Financiero    068       Subdirector  Administrativo o Técnico u Operativo    

086     Subdirector Operativo     068       Subdirector  Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo    

088     Subdirector Técnico        068       Subdirector  Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo    

084     Subdirector General de Ent. Descentralizada         084       Subdirector  o Subgerente General de Entidad Descentralizada    

092     Subgerente General de Ent. Descentralizada         084       Subdirector  o Subgerente General de Entidad Descentralizada    

      Nivel  Asesor                                                      Nivel  Asesor    

115     Jefe  de Oficina Asesora   115       Jefe de Oficina Asesora de Jurídica o de Planeación  o de Prensa o de Comunicaciones.    

  Nivel  Profesional                                                  Nivel  Profesional    

352     Bacteriólogo      237       Profesional  Universitario Area Salud    

354     Bacteriólogo Servicio Social Obligatorio    217       Profesional  Servicio Social Obligatorio    

337     Profesional Universitario Area Salud         237       Profesional Universitario Area Salud    

342     Profesional Especializado Area Salud        242       Profesional Especializado Area Salud    

350     Comisario de Familia      202       Comisario de  Familia    

380     Copiloto de Aviación       204       Copiloto de  Aviación    

365     Enfermero         243       Enfermero    

355     Enfermero Especialista    244       Enfermero  Especialista    

360     Enfermero Social Obligatorio       217       Profesional  Servicio Social Obligatorio    

333     Inspector de Policía Urbano 1ª Categoría  233       Inspector  de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría    

334     Inspector de Policía Urbano 2ª Categoría  234       Inspector  de Policía Urbano 2ª Categoría    

367     Instructor en Salud         237       Profesional  Universitario Area Salud    

385     Maestro en Artes            209       Maestro en  Artes    

310     Médico General  211       Médico General    

301     Médico Especialista         213       Médico  Especialista    

330     Médico Veterinario          237       Profesional  Universitario Area Salud    

305     Médico Servicio Social Obligatorio            217       Profesional  Servicio Social Obligatorio    

331     Músico de Banda            231       Músico de  Banda    

321     Músico de Orquesta        221  Músico de Orquesta    

358     Nutricionista Dietista       237       Profesional  Universitario Area Salud    

325     Odontólogo        214       Odontólogo    

315     Odontólogo Especialista  216       Odontólogo  Especialista    

347     Optómetra         237       Profesional Universitario Area Salud    

375     Piloto de Aviación           275       Piloto de  Aviación    

357     Psicólogo           219       Profesional Universitario    

320     Odontólogo Servicio Social Obligatorio     217       Profesional  Servicio Social Obligatorio    

335     Profesional Especializado            222       Profesional  Especializado    

340     Profesional Universitario 219       Profesional  Universitario    

345     Secretario Privado          219       Profesional  Universitario    

341     Terapista           237       Profesional  Universitario Area Salud    

344     Trabajador Social           219       Profesional  Universitario    

              Nivel  Técnico           Nivel Técnico    

403     Almacenista Auxiliar       367       Técnico  Administrativo    

435     Auxiliar de Vuelo            335       Auxiliar  de Vuelo    

405     Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría      303       Inspector  de Policía 3ª a 6ª categoría    

406     Inspector de Policía Rural            306       Inspector  de Policía Rural    

410     Inspector de Tránsito y Transporte          Transporte         312       Inspector de  Tránsito y Transporte    Transporte    

415     Instructor          313       Instructor    

420     Instrumentador  Quirúrgico          323       Técnico Area  Salud    

436     Subcomandante de  Bomberos     336       Subcomandante de Bomberos    

401     Técnico 314       Técnico Operativo    

423     Técnico Area  Salud         323       Técnico Area Salud    

417     Técnico en Estadística en Salud   367       Técnico  Administrativo    

440     Técnico en Salud Ocupacional      323       Técnico  Area Salud    

412     Técnico en Imágenes Diagnósticas           323       Técnico  Area Salud    

438     Técnico en Laboratorio Clínico     323       Técnico  Area Salud    

443     Técnico en Prótesis         323       Técnico Area Salud    

445     Técnico en Terapia         323       Técnico Area Salud    

448     Técnico en Saneamiento 323       Técnico  Area Salud    

Nivel  Administrativo, Auxiliar y Operativo   Nivel  Asistencial    

505     Agente de Tránsito         403       Agente de Tránsito (Nota: Esta  expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-577 de 2006.).    

550     Auxiliar Administrativo    407       Auxiliar  Administrativo    

555     Auxiliar de Enfermería    412       Auxiliar  Area Salud    

533     Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria  412       Auxiliar  Area Salud    

509     Auxiliar de Información en Salud 412       Auxiliar  Area Salud    

516     Auxiliar de Droguería      412       Auxiliar  Area Salud    

518     Auxiliar de Consultorio Odontológico        412       Auxiliar  Area Salud    

523     Auxiliar de Higiene Oral  412       Auxiliar  Area Salud    

527     Auxiliar  de Laboratorio Clínico     412       Auxiliar Area  Salud    

537     Auxiliar  en Trabajo Social           407       Auxiliar Administrativo    

505     Agente de Tránsito         403       Agente de  Tránsito    

565     Auxiliar 407       Auxiliar Administrativo    

513     Cabo de Bomberos         413       Cabo de  Bomberos    

528     Cabo de Prisiones          428       Cabo de  Prisiones    

507     Camillero          412       Auxiliar Area  Salud    

510     Capitán de Bomberos     411       Capitán de  Bomberos    

501     Coordinador      407       Auxiliar Administrativo    

560     Ecónomo           407       Auxiliar Administrativo    

515     Inspector           416       Inspector    

541     Promotor en Salud         412  Auxiliar Area Salud    

517     Sargento de Bomberos   417       Sargento de  Bomberos    

538     Sargento de Prisiones     438       Sargento  de Prisiones    

540     Secretario         440       Secretario    

520     Secretario Bilingüe         420       Secretario  Bilingüe    

525     Secretario Ejecutivo       425       Secretario  Ejecutivo    

535     Sec. Ejecutivo del Despacho del Alcalde   438       Secretario  Ejecutivo del Despacho del Alcalde    

530     Sec. Ejecutivo del Despacho del Gobernador        430       Secretario  Ejecutivo del Despacho del Gobernador    

545     Supervisor         407       Auxiliar Administrativo    

519     Teniente de Bomberos    419       Teniente de  Bomberos    

547     Teniente de Prisiones      457       Teniente  de Prisiones    

605     Auxiliar de Servicios Generales   470       Auxiliar  de Servicios Generales    

610     Ayudante           472       Ayudante    

635     Bombero           475       Bombero    

615     Celador 477       Celador    

620     Conductor         480       Conductor    

601     Conductor Mecánico       482       Conductor  Mecánico    

630     Guardián             485      Guardián    

625     Operario            487       Operario    

Parágrafo 1°. De conformidad con lo establecido en el presente decreto  y a partir de la vigencia del mismo, los empleos pertenecientes a los niveles  Administrativo, Auxiliar y Operativo quedarán agrupados en el nivel Asistencial  y tendrán las funciones generales a que se refiere el artículo 4° y los  requisitos para su desempeño serán los señalados en el artículo 13 del presente  decreto.    

Parágrafo 2º. Con estricta sujeción a lo dispuesto en este artículo, las  entidades a las cuales se aplica el presente Decreto procederán a adoptar las  anteriores equivalencias dentro del año siguiente a la fecha de vigencia del  mismo.    

La equivalencia en la nomenclatura en ningún caso podrá conllevar  incrementos salariales.    

Artículo 22. Requisitos para  el ejercicio de los empleos que conforman el Sistema de Seguridad Social en  Salud. Para el desempeño de los empleos correspondientes al sistema de  seguridad social en salud a que se refiere el presente decreto, se deberán acreditar  los siguientes requisitos:    

22.1 Director Local de Salud y Secretario Seccional o Local de  Salud correspondiente a departamentos, distritos y municipios de categorías  especial y primera    

Estudios: Título profesional en áreas de la salud, económicas,  administrativas o jurídicas y título de postgrado en salud pública,  administración o gerencia hospitalaria u otros en el campo de la administración  en salud.    

Experiencia: Cuatro (4) años de experiencia profesional en el sector  salud.    

El título de postgrado no será aplicable en los casos de los  departamentos de Guainía, Vaupés,  Vichada, Guaviare y Amazonas.    

22.2 Dirección Local de Salud de los demás municipios    

Estudios: Título profesional en áreas de la salud, económicas,  administrativas o jurídicas.    

Experiencia: Dos (2) años de experiencia profesional en el sector  salud.    

Para el ejercicio de los empleos de Director de Hospital (Código 065)  y de Gerente de Empresa Social del Estado (código 085) de carácter  departamental o municipal que pertenezcan al Sistema General de Seguridad  Social en Salud, se exigirán los siguientes requisitos:    

22.3 Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de  primer nivel de atención. Para el desempeño del cargo de Gerente de una  Empresa Social del Estado o de Director de Institución Prestadora de Servicios  de Salud, del primer nivel de atención, se exigirán los siguientes requisitos,  establecidos de acuerdo con la categorización de los departamentos y municipios  regulada por la Ley 617 de 2000 y  demás normas que la modifiquen o adicionen:    

22.3.1 Para la categoría especial y primera se exigirá como  requisitos, título profesional en áreas de la salud, económicas,  administrativas o jurídicas; título de posgrado en  salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud;  y experiencia profesional de dos (2) años en el sector salud.    

22.3.2 Para la categoría segunda se exigirá como requisitos, título  profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas;  título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria,  administración en salud; y experiencia profesional de un (1) año en el sector  salud.    

22.3.3 Para las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta se exigirá  como requisitos, título profesional en el área de la salud y experiencia  profesional de un (1) año, en el sector salud.    

22.4 Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de  segundo nivel de atención. Los requisitos que se deberán acreditar para  ocupar estos cargos son: Título profesional  en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de posgrado en salud pública, administración o gerencia  hospitalaria, administración en salud u otro en el área de la administración en  salud; y experiencia profesional de tres (3) años en el sector salud.    

Sin perjuicio de la experiencia que se exija para el cargo, el título  de posgrado podrá ser compensado por dos (2) años de  experiencia en cargos del nivel directivo, asesor o profesional en Organismos o  Entidades públicas o privadas que conforman el Sistema General de Seguridad  Social en Salud.    

22.5 Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de  tercer nivel de atención. Los requisitos que se deberán acreditar para el  desempeño de estos cargos son: Título profesional en áreas de la salud,  económicas, administrativas o jurídicas; título de posgrado  en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en  salud o en áreas económicas, administrativas o jurídicas; y experiencia  profesional de cuatro (4) años en el sector salud.    

El empleo de Gerente o Director de Empresa Social del Estado o  Institución Prestadora de Servicio de Salud será de dedicación exclusiva y de  disponibilidad permanente; y por otra parte, el título de postgrado, no podrá  ser compensado por experiencia de cualquier naturaleza.    

Parágrafo. Cuando se determine que la Empresa Social del Estado del  nivel territorial cumplirá sus funciones a través de contratación con terceros  o convenios con entidades públicas o privadas, o mediante operadores externos,  la función de Gerente o Director será ejercida por un funcionario de la  respectiva Dirección Territorial de Salud. En este caso, el empleado continuará  devengando el salario del empleo del cual es titular y no se le exigirá  requisitos adicionales a los ya acreditados. (Nota: Este  Parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1174 de 2005,  en cuanto que el Presidente no excedió las facultades de la Ley 909 de 2004.).    

Artículo 23. Disciplinas  académicas. Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito  el título o la aprobación de estudios en educación superior en cualquier  modalidad, en los manuales específicos se determinarán las disciplinas  académicas teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el  área de desempeño.    

En todo caso, los estudios aprobados deben  pertenecer a una misma disciplina académica.    

Nota, artículo 23: Ver Decreto 2484 de 2014,  artículo 5º.    

Artículo 24. Requisitos  determinados en normas especiales. Para el ejercicio de los empleos  correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan requisitos  establecidos en la Constitución Política o en la ley, se acreditarán los allí  señalados.    

CAPITULO  QUINTO    

Equivalencias  entre estudios y experiencia    

Artículo 25. Equivalencias  entre estudios y experiencia. Las autoridades territoriales competentes,  al establecer el manual específico de funciones y de requisitos, no podrán  disminuir los requisitos mínimos de estudios y de experiencia, ni exceder los  máximos señalados para cada nivel jerárquico. Sin embargo, de acuerdo con la  jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada  empleo, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:    

25.1 Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y  Profesional:    

25.1.1 El título de posgrado en la modalidad  de especialización por:    

25.1.1.1 Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre  que se acredite el título profesional, o    

25.1.1.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del  respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las  funciones del cargo, o    

25.1.1.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales  adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo  empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones  del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.    

25.1.2 El título de posgrado en la modalidad  de maestría por:    

25.1.2.1 Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre  que se acredite el título profesional, o    

25.1.2.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del  respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las  funciones del cargo, o    

25.1.2.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales  adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo  empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones  del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.    

25.1.3 El título de posgrado en la modalidad  de doctorado o posdoctorado, por:    

25.1.3.1 Cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa,  siempre que se acredite el título profesional, o    

25.1.3.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del  respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las  funciones del cargo, o    

25.1.3.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales  adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo  empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones  del cargo, y dos (2) años de experiencia profesional.    

25.1.4 Tres (3) años de experiencia profesional por título profesional  adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo.    

25.2 Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y  asistencial:    

25.2.1 Título deformación tecnológica o deformación técnica  profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se  acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva  modalidad.    

25.2.2 Tres (3) años de experiencia relacionada por título de  formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al  inicialmente exigido, y viceversa.    

25.2.3 Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia  y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico  de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se  acredite diploma de bachiller para ambos casos.    

25.2.4 Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de  cuatro (4) años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia  laboral y viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica  secundaria y CAP de Sena.    

25.2.5 Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por  seis (6) meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite  la formación básica primaria.    

25.2.6 La equivalencia respecto de la formación que imparte el  Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se establecerá así:    

25.2.6.1 Tres (3) años de educación básica secundaria o dieciocho (18)  meses de experiencia, por el CAP del Sena.    

25.2.6.2 Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2)  años de experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad  horaria entre 1.500 y 2000 horas.    

25.2.6.3 Tres (3) años de formación en educación superior o tres (3)  años de experiencia por el CAP Técnico del SENA y bachiller, con intensidad  horaria superior a 2000 horas.    

Parágrafo 1°. De acuerdo con las necesidades del servicio, las  autoridades competentes determinarán en sus respectivos manuales específicos o  en acto administrativo separado, las equivalencias para los empleos que lo  requieran, de conformidad con los lineamientos establecidos en el presente decreto.    

Parágrafo 2°. Las equivalencias de que trata el presente artículo no  se aplicarán a los empleos del área médico asistencial de las entidades que  conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 26. Prohibición de  compensar requisitos. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una  profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos,  licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia  no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando la  ley así lo establezca.    

CAPITULO  SEXTO    

Plantas  de personal y manuales específicos de funciones y de requisitos    

Artículo 27. Establecimiento  de la planta de personal. Con sujeción a la nomenclatura y a la clasificación  de empleos por niveles, a las funciones, competencias y requisitos generales de  que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes  procederán a adecuar la planta de personal y el manual específico de funciones  y de requisitos dentro del año siguiente a la vigencia del presente decreto.    

Artículo 28. Obligatoriedad  de las competencias laborales y de los requisitos para el ejercicio de los  empleos. De acuerdo con los criterios impartidos en el presente decreto  para identificar las competencias laborales y con la reglamentación que para el  efecto expida el Gobierno Nacional, las autoridades competentes al elaborar los  manuales específicos de funciones y requisitos, deberán señalar las  competencias para los empleos que conforman su planta de personal.    

Artículo 29. Ajuste de las  plantas de personal y manuales específicos de funciones y de requisitos.  Para efectos de la aplicación del sistema de nomenclatura y clasificación de  empleos de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales  competentes procederán a ajustar las plantas de personal y los respectivos  manuales de funciones y de requisitos, dentro del año siguiente a la vigencia  de este decreto.    

Para ello tendrán en cuenta las nuevas denominaciones de empleo, la  naturaleza general de las funciones de los mismos y las competencias laborales  exigibles, en relación con las funciones que tenía establecido el empleo  anterior.    

Artículo 30. Requisitos  acreditados. Los empleados que al momento del ajuste de las plantas de  personal se encuentren prestando sus servicios en cualquiera de las entidades a  las cuales se refiere el presente decreto deberán ser incorporados a los cargos  de las plantas de personal que las entidades fijen de conformidad con el  sistema de nomenclatura y clasificación de empleos establecido en este decreto,  no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados y solo requerirán  de la firma del acta correspondiente.    

Nota, artículo 30: Ver Decreto 1083 de 2015,  artículo 2.2.36.2.3.    

Artículo 31. Denominaciones  de empleo suprimidas. Las denominaciones de empleos que hayan sido  suprimidas en virtud del presente decreto, continuarán vigentes en las plantas  de personal de las entidades a las cuales se aplica este decreto, hasta tanto  se modifiquen dichas plantas.    

CAPITULO  SEPTIMO    

Disposiciones  finales    

Artículo 32. Expedición.  La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se  efectuará mediante acto administrativo de la autoridad competente con sujeción  a las disposiciones del presente decreto.    

El establecimiento de las plantas de personal y las modificaciones a  estas requerirán, en todo caso, de la presentación del respectivo proyecto de  manual específico de funciones y de requisitos.    

Corresponde a la unidad de personal de cada organismo o a la que haga  sus veces, adelantar los estudios para la elaboración, actualización,  modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el  cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.    

Parágrafo. Toda certificación solicitada por particulares, servidores públicos  y autoridades competentes, en relación con los manuales específicos de  funciones y de requisitos, será expedida por la entidad u organismo responsable  de su adopción.    

Artículo 33. Transitorio.  Las autoridades territoriales competentes, en un término no superior a doce  (12) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto ley,  procederán a modificar las plantas de personal para adecuar los empleos a la  nueva nomenclatura y clasificación.    

Hasta que dichas modificaciones se  realicen continuarán vigentes las siguientes denominaciones de empleo  correspondientes al nivel ejecutivo, así:    

Código         Denominación del empleo    

720  Director de Carrera de Institución Técnica  Profesional    

725  Director de Carrera de Institución  Universitaria    

726  Director de Carrera de Escuela Tecnológica    

730  Director de Centro    

740  Director de Unidad de Institución Técnica  Profesional    

745  Director de Unidad Tecnológica o Unidad  Académica    

757  Director o Jefe de Centro de Salud    

750  Jefe de Departamento de Institución Técnica  Profesional    

755  Jefe de Departamento de Institución  Universitaria    

756  Jefe de Departamento de Escuela Tecnológica    

780  Jefe de Departamento    

710  Jefe de División    

785  Jefe de Programa de Institución Técnica Profesional    

707  Jefe de Unidad    

718  Jefe Seccional    

Parágrafo. Vencido el plazo señalado en este artículo, no podrán  existir en las respectivas plantas de personal cargos con denominaciones del  mencionado nivel jerárquico.    

Si durante este período se presentare vacante definitiva en alguno de  los empleos pertenecientes al nivel ejecutivo, este deberá ser suprimido, salvo  que por necesidades del servicio se efectúen las equivalencias del caso, dentro  del nivel profesional. (Nota: Este inciso fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1174 de 2005,  en cuanto que el Presidente no excedió las facultades de la Ley 909 de 2004.).    

Artículo 34. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1569 de 1998  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de marzo de 2005.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano.    

               

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