DECRETO 780 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 780 DE 2005    

(marzo  17)    

por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera  para los Empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República.    

Nota 1: Reglamentado parcialmente por el  Decreto 4446 de 2006.    

Nota 2: Reglamentado por el Decreto 4080 de 2006.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades extraordinarias conferidas por el artículo 53, numeral 6 de la Ley  909 del 23 de septiembre de 2004,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Naturaleza  del servicio prestado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de  la República y campo de aplicación    

Artículo 1°. Naturaleza del servicio prestado por el Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República. Corresponde al Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República asistir al Presidente de la  República en su calidad de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad  Administrativa en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y  prestar el apoyo administrativo necesario para dicho fin.    

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República goza  de un sistema específico de carrera según lo establece el artículo 4º de la Ley 909 de 2004.    

Artículo 2°. Campo de aplicación. El presente decreto regula el  Sistema Específico de Carrera para los empleados públicos del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, Dapre.    

CAPITULO  II    

Objetivo,  definición, principios y clasificación de los empleos    

Artículo 3°. Objetivo. El objetivo principal del sistema específico de  carrera en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, es  promover el desarrollo integral del personal y regular los procesos de  selección, ingreso, promoción, permanencia y retiro de sus empleados, en  función de las necesidades del desarrollo humano, administrativo, técnico,  profesional y especializado que requiera la Entidad, teniendo en cuenta las  restricciones y requerimientos que genera su misión. El logro de estos  objetivos se hará exclusivamente con base en la seguridad y el mérito, sin  discriminación de ninguna índole.    

Artículo 4°. Definición. La carrera administrativa de los empleados  públicos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República es  un sistema específico y técnico que constituye el fundamento de la  administración de personal, que previa valoración de las condiciones de  seguridad, ofrece igualdad de oportunidades para el ingreso a los cargos de la  Entidad, garantiza la promoción y permanencia en los mismos con base en el  mérito, regula los mecanismos de retiro y promueve la formación y capacitación  para el desarrollo y mejor rendimiento laboral, buscando garantizar la  eficiente, oportuna y correcta prestación del servicio y el logro de los  objetivos institucionales.    

Artículo 5°. Principios. El Sistema Específico de Carrera  Administrativa en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  se desarrollará con fundamento en los principios de igualdad de oportunidades,  reconocimiento de méritos y seguridad del Presidente.    

Artículo 6°. Clasificación de los empleos. Los empleos de la planta de  personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República son  de carrera. No obstante, en la Entidad existirán los siguientes empleos de  libre nombramiento y remoción:    

6.1. Directivos.    

6.1.1. Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de  la República.    

6.1.2. Alto Consejero Presidencial.    

6.1.3. Alto Comisionado.    

6.1.4. Secretario de la Presidencia de la República.    

6.1.5. Secretario Privado del Presidente.    

6.1.6. Consejero del Presidente de la República.    

6.1.7. Asesor del Presidente de la República.    

6.1.8. Director de Programa Presidencial.    

6.1.9. Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia  de la República.    

6.1.10. Jefe de Oficina.    

6.1.11. Jefe de Area.    

6.2. Empleos a los cuales se les asignen las funciones de Tesorero, Pagador,  Contador, Presupuesto o Almacenista.    

6.3. Los cargos de cualquier nivel jerárquico que presten sus  servicios en forma directa en los despachos a que hace referencia el numeral  6.1 y que se encuentren adscritos a los mismos.    

6.4. El personal de Casa Privada de Presidencia y Vicepresidencia de  la República.    

6.5. Los cargos de cualquier nivel jerárquico que presten sus  servicios al Vicepresidente de la República.    

Parágrafo. Tendrá el carácter de nombramiento provisional la  vinculación de quienes a la entrada en vigencia del presente decreto ley se  encuentren desempeñando empleos de carrera.    

Artículo 7°. Planta de personal. El Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República tendrá un sistema de planta de personal semiglobal.  Corresponde al Director del Departamento o en quien delegue, la distribución de  los empleos que hacen parte de la planta global entre las distintas  dependencias de la Entidad, atendiendo las necesidades del servicio.    

CAPITULO  III    

Provisión  de los empleos de carrera    

Artículo 8°. Clases de nombramiento. La provisión de los empleos de  carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  deberá realizarse mediante las siguientes clases de nombramientos:    

8.1. En período de prueba: Es aquel mediante el cual se  proveen los cargos de carrera del sistema específico de carrera de la Entidad,  con una persona seleccionada por concurso y tendrá un término máximo de  duración de seis (6) meses.    

8.2. De ascenso: Es aquel que se efectúa previa realización de concurso,  para la provisión de cargos de carrera de mayor jerarquía de cualquier nivel,  en los cuales podrán participar quienes reúnan los requisitos para desempeñar  el empleo.    

8.3. En encargo: Mientras se surte el proceso de selección los empleos de  carrera podrán ser provistos en encargo, con quien acredite los requisitos para  su desempeño. El término de esta situación podrá ser de un (1) año.    

En caso de que no sea posible realizar el encargo, podrá hacerse  nombramiento provisional.    

El cargo del cual es titular el empleado encargado podrá ser provisto  en provisionalidad mientras dure el encargo.    

Parágrafo. Los nombramientos tendrán carácter provisional cuando se  trate de proveer transitoriamente empleos de carrera, con personal no seleccionado  mediante el sistema de mérito.    

CAPITULO  IV    

Selección  para la vinculación a empleos de carrera    

Artículo 9°. Objetivo. El proceso de selección tiene como objetivo el  ingreso al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de  personal de confianza, idóneo, capacitado y que garantice la seguridad del  Presidente de la República, así como el ascenso de los empleados que conforman  la planta de personal en el sistema específico de carrera con base en el  mérito, mediante procedimientos que permitan la participación en igualdad de  condiciones, de quienes demuestren poseer los requisitos y competencias para  desempeñar los empleos.    

Artículo 10. Clases de concursos. Para la provisión definitiva o el  ascenso en los cargos del sistema específico de carrera, será obligatorio  adelantar concursos en los que podrán participar todas las personas que  demuestren poseer los requisitos y competencias exigidos para su desempeño.    

Artículo 11. Etapas del proceso de selección. El proceso de selección  del sistema específico de carrera en el Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República comprenderá las siguientes etapas:    

11.1. Convocatoria: El Director del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República o en quien de legue, convocará a concurso. La  convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la  Entidad como a los participantes. Una vez iniciada la inscripción de aspirantes  no podrán cambiarse sus condiciones, salvo en aspectos como sitio y fecha de  recepción de inscripciones, fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la  aplicación de las pruebas.    

11.2. Divulgación: La convocatoria y sus modificaciones se publicarán a través  de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia  de acuerdo con lo establecido en el reglamento.    

11.3. Reclutamiento: Esta fase tiene como objetivo atraer e inscribir  el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño del  empleo objeto del concurso y cumplan con las condiciones de seguridad  requeridas por la Entidad.    

11.4. Pruebas o instrumentos de selección: Las pruebas o instrumentos de  selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, la idoneidad y  adecuación del aspirante y establecer una clasificación de los mismos respecto  a las competencias y calidades requeridas para desempeñar con eficiencia las  funciones y responsabilidades de un cargo. La valoración de estos factores se  efectuará a través de medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad  e imparcialidad, con parámetros previamente determinados y fijados por el Consejo Administrador del Sistema Específico de  Carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. (Nota: La expresión  tachada fue declarada inexequible por los cargos analizados por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-645 de 2016.).    

Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección  tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que  indique el Consejo Administrador del Sistema  Específico de Carrera en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República. (Nota: La expresión tachada fue declarada inexequible por los cargos  analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-645 de 2016.).    

11.5. Lista de elegibles: Con base en los resultados del  concurso y con quienes lo hayan aprobado, se conformará una lista de elegibles  en estricto orden de mérito cuya vigencia será de dos (2) años. Previo concepto  favorable del Consejo  Administrador del Sistema Específico de Carrera del Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República, esta vigencia podrá prorrogarse hasta por un término  igual. (Nota: La expresión tachada fue declarada  inexequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-645 de 2016.).    

Los empleos objeto de la convocatoria serán provistos con quien ocupe  el primer puesto en la lista de elegibles y en estricto orden descendente.    

La no aceptación de la designación causa la exclusión automática e  inmediata de la lista de elegibles.    

Las listas de elegibles podrán ser utilizadas para proveer vacantes en  el mismo cargo o en otros iguales, similares o de inferior jerarquía siempre y  cuando se cumplan los requisitos y las exigencias que el  Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera Administrativa del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República establezca. (Nota: La expresión  tachada fue declarada inexequible por los cargos analizados por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-645 de 2016.).    

Para la provisión definitiva de los cargos de carrera del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República única y exclusivamente se  utilizará la lista de elegibles que para el efecto conforme la Entidad.    

11.6. Período de prueba: La persona seleccionada por concurso será nombrada  en período de prueba por el término de seis (6) meses. En cualquier momento  durante este tiempo y al vencimiento del mismo, el empleado será evaluado en su  desempeño laboral. La evaluación final deberá realizarse dentro de los quince  (15) días siguientes al vencimiento de dicho término y durante el mismo se  mantendrá la vinculación del empleado.    

Aprobad o el período de prueba, por obtener calificación satisfactoria  en el desempeño laboral, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá  ser inscrito en el Registro del Sistema Específico de Carrera del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República. En caso contrario, y una vez  en firme la respectiva calificación, se producirá su retiro definitivo del  servicio.    

Antes de la expedición de la resolución de nombramiento en período de  prueba, se efectuará al seleccionado un estudio de seguridad de carácter  reservado, que de resultar desfavorable será causal para que no pueda  efectuarse el nombramiento y sea excluido de la lista de elegibles. (Nota:  Inciso declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1173 de 2005.).    

Artículo 12. Concursos desiertos. Los concursos deberán ser declarados  desiertos por quien suscribió la convocatoria mediante acto administrativo  motivado contra el cual no procederá recurso alguno, en los siguientes casos:    

12.1. Cuando no se hubiere inscrito ningún aspirante o ninguno hubiere  acreditado los requisitos.    

12.2. Cuando ningún concursante haya superado la totalidad de las  pruebas.    

Artículo 13. Inscripción en el Sistema Específico de Carrera. Una vez  superado el período de prueba con valoración satisfactoria del desempeño  laboral, el empleado adquiere los derechos de carrera y será inscrito en el  Registro Especial del Sistema Específico de Carrera del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República.    

Cuando el empleado perteneciente al Sistema Específico de Carrera sea  nombrado en un cargo superior, le será actualizada su inscripción en el  Registro Especial de Carrera de la Entidad.    

CAPITULO  V    

Organos  de administración y vigilancia de la carrera    

Artículo 14. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-645 de 2016. Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera  en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Créase el  Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera en el Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, el cual estará integrado en  la siguiente forma:    

14.1. El Director  del Departamento o el Subdirector del Departamento.    

14.2. Un (1)  empleado de los niveles directivo o asesor, designado por el Director del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.    

14.3. Un (1)  representante de los empleados de carrera elegidos por estos.    

14.4. El jefe de  Area de Recursos Humanos o quien haga sus veces, quien será el Secretario  Técnico de la Comisión, con voz pero sin voto.    

Artículo 15. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-645 de 2016. Funciones. Al Consejo Administrador del Sistema  Específico de Carrera en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República le corresponden las siguientes funciones:    

15.1. Realizar los  concursos o procesos de selección, para lo cual podrá apoyarse en el Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, las universidades  públicas o privadas, instituciones de educación superior, en entidades públicas  especializadas en la materia o en las entidades acreditadas por la Comisión  Nacional del Servicio Civil.    

15.2. Establecer, de  acuerdo con este decreto y los reglamentos, los lineamientos generales con base  en los cuales se realizarán los procesos de selección para la provisión de los  empleo s de carrera.    

15.3. Velar por el  debido cumplimiento de las políticas generales de la Entidad en materia de  carrera.    

15.4. Conocer y  decidir en única instancia sobre las reclamaciones que formulen los aspirantes  no admitidos a un concurso y excluir de las listas de elegibles las personas  que hubieren sido incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las  convocatorias o con violación de las normas legales.    

15.5. Conocer y  decidir en única instancia sobre las reclamaciones que formulen los  participantes por inconformidad en los resultados de las pruebas.    

15.6. Conocer y  decidir en única instancia sobre las reclamaciones relacionadas con las  inscripciones en el Registro de Carrera.    

15.7. Proponer  acciones que dinamicen y materialicen los resultados de la valoración del  desempeño, los movimientos de personal en desarrollo del sistema específico de  carrera y el mejoramiento continuo de dicho sistema.    

15.8. Conocer y  resolver, en primera instancia, sobre las reclamaciones por las presuntas  irregularidades que se presenten en los procesos de selección, pudiéndolos  dejar sin efecto total o parcialmente, siempre y cuando no se hubieren dictado  actos administrativos de contenido particular y concreto, salvo que la  irregularidad sea atribuible al seleccionado dentro del proceso de selección  impugnado. La segunda instancia será ejercida por la Comisión Nacional del  Servicio Civil.    

15.9. Conocer y  resolver, en segunda instancia, sobre las decisiones de la Comisión de Personal  en relación con las reclamaciones que formulen los empleados de carrera que  hayan optado por el derecho preferencial a ser revinculados, cuando se les  suprima su empleo.    

15.10. Conocer y  resolver, en segunda instancia, sobre las decisiones de la Comisión de Personal  en relación con las reclamaciones que formulen los empleados inscritos en el  Sistema Específico de Carrera, por los efectos de las incorporaciones a las  nuevas plantas de personal de la Entidad o por desmejoramiento en sus  condiciones laborales.    

15.11. Vigilar que  el Registro del Sistema Específico de Carrera del Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República se organice y administre.    

15.12. Conceptuar  sobre la conveniencia de la prórroga de la vigencia de la lista de elegibles.    

15.13. Las demás que  le correspondan de acuerdo a la ley y los Reglamentos.    

Artículo 16. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-645 de 2016. Comisión de Personal. Es un organismo colegiado  conformado por un (1) representante designado por el Director del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, por el Jefe del Area de  Recursos Humanos o quien haga sus veces, quien actuará como Secretario de la  Comisión con voz y voto y por un (1) representante de los empleados, que en  todo caso deberá estar inscrito en carrera administrativa.    

Artículo 17. Funciones de la Comisión de Personal. En materia de  carrera, la Comisión de Personal cumplirá las siguientes funciones:    

17.1. Velar porque la valoración del desempeño laboral se realice conforme  con lo establecido en las normas legales.    

17.2. Solicitar al Consejo  Administrador del Sistema Específico de Carrera excluir de las listas de  elegibles a las personas que hubieren sido incluidas sin reunir los requisitos exigidos  en las respecti vas convocatorias, que no cumplan con las condiciones de  seguridad requeridas por la Entidad o incluidas con violación a las leyes o  reglamentos que regulan el sistema específico de carrera del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República. (Nota: La expresión  tachada fue declarada inexequible por los cargos analizados por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-645 de 2016.).    

17.3. Conocer y decidir, en primera instancia, sobre las reclamaciones  que formulen los empleados de carrera que hayan optado por el derecho  preferencial a ser revinculados, cuando se les supriman los empleos.    

17.4. Conocer y decidir, en primera instancia, de las reclamaciones  que presenten los empleados del Sistema Específico de Carrera por los efectos  de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la Entidad.    

17.5. Procurar porque los empleos se provean en el orden de prioridad  establecido en las normas legales y porque las listas de elegibles sean  utilizadas dentro de los principios de seguridad, economía, celeridad y  eficacia de la función administrativa.    

17.6. Las demás que le sean asignadas por la ley o los reglamentos.    

Artículo 18. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-645 de 2016 Reglamentado por el Decreto 4446 de 2006.  De la elección del representante  de los empleados en el Consejo Administrador de la Carrera y en la Comisión de  Personal. El representante de los empleados en el Consejo Administrador del  Sistema Específico de Carrera Administrativa en el Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República, así como en la Comisión de Personal, serán  elegidos mediante votación directa y secreta de los empleados de carrera de la  Entidad, para un período de dos (2) años.    

El proceso de  elección se adelantará de conformidad con el reglamento.    

Artículo 19. Vigilancia del Sistema Específico de Carrera. Conforme  con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 909 de 2004, la  vigilancia del Sistema Específico de Carrera de los empleados del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República corresponde a la Comisión  Nacional del Servicio Civil.    

En tal virtud conocerá y decidirá, en segunda instancia, sobre las  reclamaciones que se formulen por la ocurrencia de presuntas irregularidades,  en aplicación de las normas de carrera en desarrollo de los procesos de  selección.    

Artículo 20. Reclamaciones por las presuntas irregularidades en los  concursos. Las reclamaciones por presuntas irregularidades en los concursos  podrán ser presentadas por los participantes dentro de los tres (3) días  hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o acto que se presuma irregular.  En primera instancia, ante la Comisión de Personal y  en segunda instancia, el Consejo Administrador del Sistema Específico de  Carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. (Nota: La expresión  tachada fue declarada inexequible por los cargos analizados por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-645 de 2016.).    

CAPITULO  VI    

Capacitación  y estímulos    

Artículo 21. Objetivos de la capacitación dentro del Sistema. La  capacitación dentro del Sistema Específico de Carrera del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República está orientada a promover el  desarrollo institucional mediante la adquisición de los conocimientos,  habilidades y destrezas y el fomento de los valores y actitudes de los  empleados públicos del Sistema que permitan propiciar el mejoramiento en la  prestación de los servicios y desarrollar las destrezas de los empleados que posibiliten  su ascenso en la carrera.    

Artículo 22. Estímulos. Con el propósito de elevar los niveles de  eficiencia, satisfacción y desarrollo de los empleados públicos del Sistema de  Carrera en el desempeño de su labor y de contribuir al cumplimiento efectivo de  los resultados institucionales, el Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República implementará programas de estímulos.    

CAPITULO  VII    

De la  valoración del desempeño laboral    

Artículo 23. Valoración del desempeño. El desempeño laboral de los  empleados de la Entidad será valorado y calificado con base en parámetros  previamente establecidos, que permitan fundamentar un juicio objetivo sobre su  conducta laboral y sus aportes al cumplimiento de las metas institucionales.  Para tal efecto, los instrumentos se diseñarán en función de aquellas.    

El resultado de la evaluación será la calificación correspondiente al  período anual, la cual deberá incluir dos (2) evaluaciones parciales al año. No  obstante, si en cualquier momento el jefe del organismo considera que el  desempeño laboral de un empleado es deficiente podrá ordenar, por escrito, que  se evalúen y califiquen sus servicios en forma inmediata.    

Artículo 24. Objetivos. La valoración del desempeño laboral tiene como  objetivos fundamentales la definición de estrategias y metas de desarrollo  personal e institucional, indicando lo que se espera del empleado y deberá  comprender, entre otros aspectos, la evaluación del cumplimiento de las  responsabilidades que le correspondan, en razón del cargo que desempeñe, de su  comportamiento frente a la aplicación de los valores institucionales y de la  participación en su desarrollo personal integrado al organizacional y en todo  caso, servirá para determinar la permanencia en el servicio, de acuerdo con lo  previsto en el presente decreto.    

Artículo 25. Calificadores y sus responsabilidades. La persona o  personas designadas para realizar la valoración del desempeño laboral, deberán:    

25.1. Propender porque los evaluados conozcan y entiendan tanto el  plan estratégico, como los planes operativos generales de la organización y los  planes particulares de su área, así como el proceso de valoración del  desempeño.    

25.2. Cumplir con el procedimiento de valoración ajustándose a los  criterios y lineamientos impartidos por la Entidad mediante la dependencia  competente, en los términos señalados en el reglamento.    

Artículo 26. Notificación de la valoración del desempeño laboral. El  resultado de la valoración del desempeño laboral se notificará al evaluado de  conformidad con el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión  Nacional del Servicio Civil.    

Contra dicho resultado procederá el recurso de reposición, el cual se  interpondrá, tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en el Código  Contencioso Administrativo.    

El resultado de las evaluaciones parciales se comunicará por escrito y  contra él no procede recurso alguno.    

Artículo 27. Instrumentos de valoración del desempeño laboral. El Area  de Recursos Humanos o la que haga sus veces, diseñará de conformidad con lo  previsto en este decreto y sus reglamentos,  los instrumentos requeridos para el desarrollo del proceso de evaluación del  desempeño laboral, así como la metodología y estrategias para adelantar la  valoración del mismo, los cuales deben involucrar las herramientas necesarias  para realizar la calificación, con base en un seguimiento permanente al  desempeño del empleado durante el período a evaluar.    

Los  instrumentos para la evaluación del desempeño laboral deberán ser aprobados por  el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera.    

CAPITULO  VIII    

Control  de la carrera en el Departamento Administrativo 

  de la Presidencia de la República    

Artículo 28. Sistema de información y monitoreo de la carrera. Para el  control y monitoreo permanentes sobre el funcionamiento del Sistema Específico  de Carrera, la Entidad implantará un sistema de información orientado a  soportar dichas actividades, así como a evaluar los resultados de los diferentes  subsistemas que lo conforman.    

La Entidad hará llegar a la Comisión Nacional del Servicio Civil con  la periodicidad establecida en la ley, la información para la conformación del  Registro Público del Sistema Específico de Carrera del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, para la conformación de los  capítulos especiales del Registro Público Nacional.    

CAPITULO  IX    

Retiro  del servicio    

Artículo 29. Causales de retiro. El retiro del servicio de los  empleados de carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República se produce por las causales enumeradas a continuación y conlleva el  retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma, salvo en los  casos señalados en la Ley 909 de 2004:    

29.1. Por razones del buen servicio cuando se afecte gravemente el  mismo, mediante acto administrativo motivado.    

29.2. Por renuncia regularmente aceptada.    

29.3. Por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez.    

29.4. Por invalidez absoluta.    

29.5. Por llegar a la edad de retiro forzoso.    

29.6. Por supresión del empleo.    

29.7. Por destitución, desvinculación o remoción como consecuencia de  investigación disciplinaria.    

29.8. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono  del mismo.    

29.9. Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos  para desempeñar el empleo.    

29.10. Por orden o decisión judicial.    

29.11. Por calificación insatisfactoria en cualquier momento del  período de prueba.    

29.12. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento como  consecuencia de calificación no satisfactoria en la valoración del desempeño  laboral.    

29.13. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, cuando  como resultado de un estudio de seguridad de carácter reservado se establezca  que no cumple con las condiciones mínimas de seguridad que se exige al personal  que labora en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,  realizado por la Secretaría de Seguridad del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República o quien esta indique o admita. Este  acto administrativo no será motivado. (Nota: El  aparte resaltado en negrilla fue declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-1173 de 2005.  Esta misma Providencia declaró exequible el resto de texto del numeral.)    

29.14. Por las demás que determinen la Constitución Política y la ley.    

Artículo 30. Declaratoria de insubsistencia como consecuencia de la  valoración del desempeño no satisfactoria. El nombramiento del empleado de  carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora, en forma  motivada, cuando haya obtenido calificación no satisfactoria como resultado de  la valoración del desempeño laboral.    

Contra el acto administrativo que declare la insubsistencia del  nombramiento no procederá recurso alguno.    

Artículo 31. Derechos del empleado de carrera en caso de supresión de  empleos. A los empleados de carrera que se les supriman los cargos de los  cuales son titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo  igual o equivalente de la nueva planta de personal o a recibir indemnización en  los términos y condiciones establecidos en la Ley 909 de 2004 y en  los decretos reglamentarios.    

Cuando la incorporación se efectúe en un empleo igual al que ocupaba,  no podrán exigirse requisitos distintos a los acreditados por los empleados de  carrera al momento de su inscripción o actualización en el Registro Público de  Carrera.    

Artículo 32. Término para efectuar los concursos. Los concursos para  la provisión definitiva de los empleos de carrera que a la fecha de publicación  del presente decreto ley, estén ocupados por empleados con nombramiento  provisional, se realizarán dentro de los dieciocho (18) meses siguientes.    

CAPITULO  X    

Disposiciones  transitorias    

Artículo 33. Reglamentado por el Decreto 4446 de 2006.  Transitorio. Elección de los representantes de los empleados ante el  Consejo Administrador de la Carrera y ante Comisión de Personal. Dentro del año  siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, se deberá llevar a  cabo la elección del representante de los empleados ante la Comisión de  Personal, en la cual podrán participar quienes estén ocupando cargos de  carrera.    

Hasta tanto se produzca la elección aquí prevista, el Subdirector del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República designará al  representante de los empleados ante la Comisión de Personal.    

Lo aquí previsto será igualmente aplicable respecto al representante  de los empleados ante el Consejo Administrador del Sistema Específico de  Carrera en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.    

Artículo 34. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de marzo de 2005.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, encargado de las funciones del Despacho del Director del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,    

Luis Carlos Gómez Jaramillo.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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