DECRETO 775 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 775 DE 2005    

(marzo 17)    

por el cual  se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las  Superintendencias de la Administración Pública Nacional.    

Nota 1:  Desarrollado por la Resolución 1945 de 2010.    

Nota 2: Reglamentado por el Decreto 2929 de 2005.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4 del  artículo 53 de la Ley 909 de 2004,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Principios y ámbito de aplicación    

Artículo 1°. Ambito  de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto son aplicables  a los servidores públicos de las superintendencias de la administración pública  nacional, distintos a los registradores de instrumentos públicos a quienes se  les aplicará su régimen especial.    

Artículo 2°. Naturaleza  del servicio público prestado por las superintendencias y fundamento del  sistema específico de carrera. Las superintendencias son organismos de  carácter técnico, que hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público y  prestan el servicio de supervisión, mediante el ejercicio de las funciones de  inspección, vigilancia y control atribuidas por la ley o mediante delegación  del Presidente de la República.    

Para el ejercicio de dichas funciones, el presente  decreto establece las normas para el ingreso, la permanencia, el ascenso y el  retiro de sus servidores.    

Artículo 3°. Mérito.  El ingreso, el ascenso y la permanencia a los cargos de carrera del sistema  específico de las superintendencias, estará determinado por la demostración  permanente que la persona es la mejor para cumplir las funciones del empleo  respectivo, en términos de capacidades, conocimientos, competencias,  habilidades y experiencia.    

Artículo 4°. Objetivo  de los procesos de selección. El proceso de selección tiene como objetivo  garantizar el mérito en la vinculación de los funcionarios de carrera de las  superintendencias.    

Artículo 5°. Libre  concurrencia e igualdad en el ingreso. Todos los ciudadanos que  acrediten los requisitos determinados en la convocatoria podrán participar en  los concursos, sin discriminación de ninguna índole. Los concursos para el  ingreso y el ascenso a los empleos del sistema específico de carrera  administrativa de las superintendencias serán abiertos para todas las personas  que acrediten los requisitos para su desempeño.    

Para participar en el concurso será necesario que el  aspirante acredite que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de  convocatoria, no haya obtenido evaluación de desempeño insatisfactoria, que no  haya sido retirado por razones de buen servicio, y que no haya sido sancionado  administrativamente por la respectiva Superintendencia en los últimos cinco (5)  años.    

CAPITULO II    

Administración y vigilancia del sistema y clasificación de  empleos    

Artículo 6°. Administración  y vigilancia. La administración del sistema específico de carrera será de competencia de cada Superintendencia, bajo la vigilancia de la  Comisión Nacional del Servicio Civil.    

Nota, articulo 6º: Artículo  declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-471 de 2013,  salvo la expresión tachada que fue declarada inexequible en la misma sentencia.    

Artículo 7°. Clasificación  de los empleos en las superintendencias. Los empleos de las entidades  reguladas por el presente decreto son de carrera, con excepción de los empleos  de libre nombramiento y remoción.    

Son de libre nombramiento y remoción los siguientes:    

7.1 Superintendente, Superintendente Delegado,  Intendente, Secretario General, Director de Superintendencia, Director  Administrativo, Financiero, Técnico u Operativo; Subdirector Administrativo,  Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo, Director de  Gestión, Jefes de Control Interno y de Control Interno Disciplinario, Jefe de  Oficina, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de  Comunicaciones, o quien haga sus veces en cualquiera de los cargos descritos  sin tener en cuenta la denominación.    

7.2 Los de cualquier nivel jerárquico que estén al  servicio directo e inmediato del Superintendente.    

7.3 Los de nivel asesor que estén al servicio directo  e inmediato de los Superintendentes Delegados y desarrollan funciones de  especial confianza.    

7.4 El de jefe de división que cumple funciones  misionales por lo cual requiere un grado de confianza especial.    

7.5 Los empleos cuyo ejercicio implica la  administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado o  de terceros por razón de las funciones del cargo.    

Artículo 8°. Cambio  de naturaleza de los empleos. Los empleados con derechos de carrera  administrativa que sean titulares de los empleos que adquieren la naturaleza de  libre nombramiento y remoción, deberán ser trasladados a otros cargos de  carrera que tengan funciones afines y remuneración igual a las de aquellos; de  no ser posible el traslado, tendrán derecho a permanecer en aquellos empleos y  conservarán los derechos de carrera.    

Cuando un empleo de libre nombramiento y remoción  sea clasificado como de carrera administrativa, deberá ser provisto mediante  concurso. Quien desempeñe el cargo adquirirá la calidad de provisional y podrá  concursar en igualdad de condiciones.    

CAPITULO III    

Provisión de los empleos    

Artículo 9°. Clases  de nombramiento. Los nombramientos serán:    

9.1 Ordinario.  Para los cargos de libre nombramiento y remoción, los cuales serán provistos  previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo;    

9.2 En  período de prueba. Para los empleos de carrera administrativa, los  cuales se proveerán con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el  sistema de mérito; y,    

9.3 De  carácter provisional. Podrá hacerse nombramiento provisional, entendido  este como el que se realiza para proveer, de manera transitoria, un empleo de  carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito.    

Artículo 10. Competencia  para la provisión de empleos. La facultad para proveer los empleos en  las superintendencias se ejercerá de la siguiente manera:    

10.1 Los empleos del sistema específico de carrera  administrativa de las superintendencias serán provistos por los Superintendentes,  de acuerdo con las formas de provisión de empleos establecidas en el presente  decreto; (Nota: Numeral declarado exequible condicionalmente  por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-471 de 2013.).    

10.2 Los empleos de libre nombramiento y remoción,  incluidos los Superintendentes Delegados de las Superintendencias, serán  provistos por los Superintendentes, y    

10.3 Los Superintendentes serán nombrados por el  Presidente de la República.    

Artículo 11. Vacancia  temporal o definitiva. En caso de vacancia temporal o definitiva de un  cargo y mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos del  sistema específico de carrera administrativa de las superintendencias, el  Superintendente podrá:    

11.1 Asignar temporalmente las funciones a otros  empleados que reúnan los requisitos para el cargo.    

11.2 Encargar del empleo a un servidor de la  respectiva Superintendencia, o nombrar provisionalmente.    

Artículo 12. Encargos  y nombramientos provisionales. El nombramiento provisional y el encargo  son excepcionales. Los cargos de carrera podrán ser provistos mediante encargo  o nombramiento provisional únicamente cuando se haya abierto la convocatoria  respectiva o mientras dura la vacancia temporal, según el caso. En cualquier  momento, el Superintendente podrá darlos por terminados.    

Nota, artículo 12: Ver Sentencia C-283 de 2019.    

Artículo 13. Término.  El término de duración del encargo y del nombramiento provisional, cuando se  trate de vacancia definitiva no podrá exceder de cuatro (4) meses, contados a  partir de la fecha de posesión.    

Excepcionalmente, podrá prorrogarse por una (1) sola  vez, hasta por un término igual, mediante acto administrativo, en la que se  expresarán los motivos que han imposibilitado proveer el cargo en período de  prueba.    

Vencido el término de duración del encargo o de la  provisionalidad o de su prórroga, no podrá proveerse nuevamente el empleo a  través de estos mecanismos y procederá su provisión definitiva.    

CAPITULO IV    

Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias    

Artículo 14. Competencia  para adelantar los concursos. Los concursos o procesos de selección  serán adelantados por cada Superintendencia, bajo la vigilancia de la  Comisión Nacional del Servicio Civil.    

Para la ejecución total o parcial de los concursos o  procesos de selección, las superintendencias podrán suscribir contratos con  universidades públicas y privadas, instituciones de educación superior o  entidades especializadas que demuestren su competencia técnica, capacidad  logística y cuenten con personal con experiencia en procesos de selección de  personal, tales como el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación  Superior, Icfes. Asimismo, podrán suscribir convenios interadministrativos con  otras superintendencias para la realización de procesos de selección,  elaboración y aplicación de pruebas y apoyo logístico.    

Nota, artículo 14: Artículo  declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-471 de 2013,  salvo las expresiones tachadas en los inciso 1º y 2º que fueron declaradas  inexequibles en la misma sentencia.    

Artículo 15. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-471 de 2013. Organización y ejecución de los concursos. La organización y ejecución de los  concursos en cada Superintendencia estará a cargo de la Secretaría General o de  la dependencia que haga sus veces.    

Artículo 16. Etapas  del proceso de selección. El proceso de selección del sistema específico  de carrera administrativa de las superintendencias comprende las siguientes  etapas: convocatoria, divulgación, inscripción, pruebas o instrumentos de  selección, y período de prueba.    

Artículo 17. Elaboración  y contenido de la convocatoria. La convocatoria para el concurso y sus  modificaciones serán suscritas por el Superintendente; obliga  a la administración, a las entidades contratadas para la realización del  concurso y a los participantes.    

El contenido de la convocatoria será determinado en  el reglamento que expida el Gobierno Nacional.    

Nota, artículo 17: Artículo  declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-471 de 2013,  salvo la expresión tachada en el inciso 1º que fue declarada inexequible en la  misma sentencia.    

Artículo 18. Modificación  de la convocatoria. La convocatoria podrá ser modificada, complementada  o revocada, con una antelación no inferior a un (1) día del inicio de las  inscripciones.    

Una vez iniciada la inscripción de aspirantes no  podrán cambiarse las bases de la convocatoria, salvo en aspectos de sitio, hora  y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de las pruebas. Cuando la  modificación se refiera a esos aspectos deberá hacerse conocer a los aspirantes  admitidos por lo menos con un día hábil de anticipación, por cualquier medio  comprobable e idóneo.    

Artículo 19. Divulgación.  El aviso de la convocatoria se divulgará con una antelación mínima de quince  (15) días hábiles, utilizando, como mínimo, los siguientes medios: prensa de amplia  circulación nacional o regional, dependiendo del ámbito de jurisdicción del  cargo a proveerse; la página electrónica y las carteleras institucionales de  todas las superintendencias sin importar cuál sea la convocante.    

El aviso de convocatoria para inscripción deberá ser  remitido con la misma antelación, para su divulgación al ministerio o  departamento administrativo del respectivo sector; a la Comisión Nacional del  Servicio Civil; al Sena y a por lo menos cinco (5) universidades de las que  tengan registrados programas académicos relacionados con los requisitos  señalados en la convocatoria, si el número de universidades fuere menor o igual  a cinco (5) se deberá enviar a todas.    

Artículo 20. Inscripciones.  Las inscripciones se harán en la Superintendencia convocante en el término previsto en la  convocatoria y podrá hacerse por el medio o medios habilitados p ara este fin  en la respectiva Superintendencia. Los aspirantes deberán diligenciar el  formulario de inscripción que estará disponible en el área de atención al  público y en la página electrónica de cada Superintendencia.    

No se podrá exigir la presentación personal del  formulario para la inscripción. Los documentos que acrediten las condiciones  exigidas, podrán anexarse en copia simple.    

Nota, artículo 20: Artículo  declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-471 de 2013,  salvo la expresión tachada en el inciso 1º que fue declarada inexequible en la  misma sentencia.    

Artículo 21. Reclamaciones  de los aspirantes no admitidos. Los aspirantes no admitidos a un concurso  podrán presentar reclamaciones dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a  la fijación de la lista de aspirantes de admitidos y no admitidos al concurso.  Dichas reclamaciones serán resueltas dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes, en única instancia, por el jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces. Contra  la decisión procede el recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto  dentro de los dos (2) días hábiles siguientes y resuelto dentro de los tres (3)  días hábiles siguientes a su presentación.    

Nota, artículo 21: Artículo  declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-471 de 2013,  salvo la expresión tachada que fue declarada inexequible en la misma sentencia.    

Artículo 22. Aspectos  a ser evaluados. De acuerdo con el perfil, funciones y necesidades  específicas del cargo a proveer, se podrán tener como aspectos a ser evaluados,  entre otros, los siguientes:    

22.1 Educación.  Formación académica relacionada con las funciones del cargo a  desempeñar.    

22.2 Experiencia. La general y la  relacionada directamente con las funciones del cargo y la evaluación del  desempeño, si fuere del caso. (Nota: El aparte tachado fue  declarado inexequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-49 de 2006.).    

22.3 Habilidades  técnicas. Aquellas que generen valor agregado para el óptimo desarrollo  de las funciones del cargo.    

Artículo 23. Pruebas  o instrumentos de selección. Las pruebas o instrumentos de selección  tienen como finalidad evaluar la capacidad, adecuación, competencia, idoneidad  y potencialidad del aspirante y establecer una clasificación de los mismos  respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad y  eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo. La valoración de  estos factores se efectuará a través de medios que respondan a criterios de  objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados.    

Los medios de valoración serán determinados por cada  Superintendencia de acuerdo con la naturaleza y el perfil de los empleos a ser  provistos. A cada prueba se le asignará un peso teniendo en cuenta la  naturaleza y el perfil de los empleos a ser provistos.    

Dentro de las pruebas que se podrán utilizar están:    

23.1 Prueba de conocimientos específicos o generales  de acuerdo con la naturaleza del cargo a proveer.    

23.2 El concurso-curso, entendido como la  realización de un curso al cual ingresan los aspirantes que hayan superado las  pruebas o instrumentos de selección definidos en la convocatoria. Ingresarán al  curso un número máximo de aspirantes hasta el doble de cargos a proveer que se  hayan señalado en la convocatoria. En esta se determinará el peso que tendrán  los instrumentos de selección utilizados y la evaluación final del curso con  cuyo resultado se elaborará la lista de elegibles. (Nota:  Numeral declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1122 de 2005.)    

23.3 El curso-concurso, consiste en la utilización,  como criterio de selección, de los resultados obtenidos por los aspirantes en  un curso relacionado con las funciones de los empleos a proveer. La lista de  elegibles se conformará con quienes superen el curso en los términos de la  convocatoria.    

23.4 Entrevista. Cuando en un concurso se programe  entrevista, esta será grabada, tendrá un número plural de evaluadores y no  podrá tener un valor superior al quince por ciento (15%) dentro de la  calificación total del concurso. Los objetivos y estructura de la entrevista,  así como los aspectos relevantes de las respuestas dadas por el entrevistado,  quedarán consignados en formularios previamente adoptados por cada  Superintendencia.    

23.5 Análisis de antecedentes.    

Nota, artículo 23: Artículo  declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-471 de 2013.    

Artículo 24. Reserva  de las pruebas. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de  selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas  responsables de la ejecución del proceso de selección y por la Comisión  Nacional del Servicio Civil, en desarrollo de su función de vigilancia.    

Artículo 25. Lista  de elegibles. Como resultado del proceso de selección se conformará la  lista de elegibles, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto  establezca el Gobierno Nacional.    

Los empleos objeto de la convocatoria serán  provistos a partir de quien ocupe el primer puesto de la lista y en estricto  orden descendente.    

La lista de elegibles se podrá utilizar para proveer  vacantes en otros cargos que puedan considerarse iguales o equivalentes de acuerdo  con el perfil del empleo, siempre y cuando se cumplan los requisitos y  exigencias de los empleos a proveer.    

Artículo 26. Procesos  de selección desiertos. Los procesos de selección deberán ser declarados  desiertos por quien suscribió la convocatoria, mediante resolución motivada  contra la cual no procederá recurso alguno.    

Artículo 27. Causales  para declarar un proceso de selección desierto. Se declarará desierto un  proceso de selección cuando no se hubiere inscrito ningún aspirante, ninguno  hubiere acreditado los requisitos o ninguno hubiere superado las pruebas del  concurso.    

Parágrafo. Declarado desierto un proceso de  selección, la entidad deberá convocarlo nuevamente dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes.    

Artículo 28. Reclamaciones por  inconformidad en los resultados de las pruebas. Los participantes en un  proceso de selección podrán presentar reclamaciones por inconformidad con los  resultados obtenidos en las pruebas de selección ante el Secretario General, dentro  de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación del resultado de la  prueba, quien decidirá en única instancia dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a la presentación de la reclamación. En los eventos en que las  pruebas sean eliminatorias, la posibilidad de reclamar se predica respecto de  cada una de las pruebas. En los eventos en que las pruebas sean  clasificatorias, la posibilidad de reclamar será única al momento de darse a  conocer el resultado del proceso de selección.    

Nota, artículo 28: Artículo  declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-471 de 2013,  salvo la expresión tachada que fue declarada inexequible en la misma sentencia.    

Artículo 29. Nombramiento  en período de prueba. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a  la fecha en que la lista de elegibles del proceso de selección quede en firme,  con base en los resultados del mismo y en riguroso orden de mérito, deberá  producirse el nombramiento en período de prueba.    

Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el  mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situación se presenta en el  primer lugar, el nombramiento recaerá en quien se encuentre inscrito en el  sistema específico de carrera de las superintendencias. De continuar el empate,  se designará a quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las  elecciones generales inmediatamente anteriores, en los términos señalados en el  artículo 2°, numeral 3 de la Ley 403 de 1997. De  persistir el empate se preferirá a la persona con discapacidad en los términos  del artículo 27 de la Ley 361 de 1997. Si  continúa el empate el Superintendente escogerá discrecionalmente.    

Artículo 30. Término  de duración del período de prueba y evaluación. El término de duración  del período de prueba es de cuatro (4) meses, al cabo del cual el servidor  público será evaluado en su desempeño laboral, siguiendo el procedimiento y los  parámetros previstos en este decreto. Aprobado dicho período, por obtener  calificación satisfactoria, el empleado adquiere los derechos de carrera y  deberá ser inscrito en el Registro Público del Sistema Específico de Carrera  Administrativa de las Superintendencias.    

Si la evaluación del desempeño durante el período de  prueba es insatisfactoria, el nombramiento del empleado será declarado  insubsistente.    

El empleado inscrito en el Registro Público del  Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias que  supere un concurso será nombrado en período de prueba, al final del cual se le  actualizará su inscripción en el Registro Público, si obtiene calificación  satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral. En caso contrario,  regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso conservando su  inscripción en la carrera administrativa.    

Artículo 31. Derechos  de los empleados en período de prueba. El empleado que se encuentre en período  de prueba tiene derecho a permanecer en el cargo por el término de este, a  menos que se presente alguna de las causales de retiro del servicio  establecidas en el presente decreto. Durante ese período no podrá efectuársele  ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de  funciones distintas a las indicadas en la convocatoria que sirvió de base para  su nombramiento o ascenso.    

Cuando por cualquier causa haya interrupción en el  período de prueba por un lapso superior a quince (15) días calendario, este  será prorrogado por un término igual. Al empleado nombrado en período de prueba  que no tenga derechos de carrera, no podrá concedérsele durante este término  licencia voluntaria no remunerada.    

Cuando una empleada en estado de embarazo se  encuentre vinculada a un empleo en período de prueba, este se suspenderá a  partir de la fecha de la licencia de maternidad y continuará al vencimiento de  los tres (3) meses siguientes a la fecha del parto o de la culminación de la  licencia remunerada, cuando se trate de aborto o parto prematuro no viable.    

En caso de adopción, el período de prueba se  suspenderá a partir de la fecha de la entrega oficial del menor de siete años y  se reanudará al vencimiento de los tres (3) meses siguientes.    

Parágrafo. Cuando se reforme total o parcialmente la  planta de personal de una Superintendencia y sea suprimido el cargo que ejerza  un empleado sin derechos de carrera que se encuentre en período de prueba, será  retirado del servicio, y regresará a lista de elegibles por el tiempo restante.    

Artículo 32. Suspensión  de las actuaciones administrativas. Cuando el Superintendente, tenga  información sobre hechos constitutivos de presuntas irregularidades en la  aplicación de las normas de carrera o de la violación de los derechos  inherentes a ella, podrá suspender el trámite administrativo y deberá adoptar  las medidas necesarias para corregir las anomalías, incluida la posibilidad de  reiniciar el proceso, siempre que no se hayan proferido actos administrativos  con contenido particular y concreto relacionados con los derechos de carrera, a  menos que la irregularidad sea atribuible al seleccionado dentro del proceso de  selección.    

La suspensión de las actuaciones administrativas,  así como las medidas que se adopten tendientes a corregir las irregularidades,  deberán ser comunicadas a todos los participantes en el proceso de selección,  con indicación del término dentro del cual pueden intervenir.    

Nota, artículo 32: Artículo  declarado exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-471 de 2013.    

Artículo 33. Registro  Público del Sistema Específico de Carrera Administrativa de las  Superintendencias. Habrá un Registro Público del Sistema Específico de  Carrera Administrativa de las Superintendencias que contendrá los datos y  procedimientos que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil. Estará  integrado al sistema unificado de información de personal para que sus datos  puedan ser empleados en la planeación y la gestión de los recursos humanos del  sector público. Cada Superintendencia diseñará un aplicativo por parte de las  áreas de informática y/o sistemas que permita llevar el registro bajo los  mismos parámetros técnicos de captura de información, consulta, estadísticas,  expedición de certificaciones y seguridad de la información.    

Nota, artículo 33: Artículo declarado  exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-471 de 2013.    

Artículo 34. Marco  de referencia de la evaluación de desempeño. Cada Superintendencia  deberá formular un Plan Anual de Gestión, precisado por dependencias, el cual  será el marco de referencia para la concertación de objetivos con cada servidor  público dentro del proceso de evaluación del desempeño.    

Cada Superintendencia mediante acto administrativo  adoptará los mecanismos que estime apropiados para hacer seguimiento permanente  al cumplimiento de Nivel de Gestión Esperado y para que cada jefe de  dependencia cuente con la información correspondiente a la forma como los  servidores a su cargo están cumpliendo con las labores y tareas que les  corresponda.    

Artículo 35. Efectos  de la evaluación del desempeño. La evaluación del desempeño, como  instrumento de administración y gestión, deberá tenerse en cuenta para:    

35.1 Conceder estímulos a los empleados.    

35.2 Formular programas de capacitación y planes de  mejoramiento.    

35.3 Determinar la permanencia en el servicio.    

Artículo 36. Criterios  básicos de evaluación. La evaluación del desempeño se hará en función de  los aportes de cada servidor público al cumplimiento de los objetivos, metas y  funciones de la respectiva Superintendencia. Para efectos de la evaluación se  tendrán en cuenta los siguientes criterios:    

36.1 Marco  constitucional y legal. Las funciones que le corresponde cumplir a cada  Superintendencia, a través de sus servidores, se sujetarán a lo señalado en la  Constitución Política, las leyes y lo establecido en el Plan Nacional de  Desarrollo.    

36.2 Plan  Anual de Gestión. Con fundamento en el marco constitucional y legal,  cada Superintendente deberá aprobar para cada vigencia fiscal, a más tardar el  15 de diciembre de cada año, el Plan Anual de Gestión para el año siguiente, el  cual para su elaboración y consolidación, definirá mecanismos de participación  de todos los servidores públicos de la entidad respectiva.    

En el Plan Anual de Gestión se identificarán todos  los proyectos, actividades y funciones que deberá desarrollar la  Superintendencia, y será la base para la concertación de objetivos y posterior  evaluación de los servidores de carrera.    

Dicho Plan incluirá de manera detallada todas las  metas operativas institucionales e individuales y las acciones de mejoramiento  a las que se comprometerá cada Superintendencia, el Superintendente y cada uno  de los servidores públicos de la entidad, durante la vigencia del Plan.    

Artículo 37. Instrumentos  para la evaluación del desempeño laboral. El Superintendente aprobará,  mediante resolución, los instrumentos de evaluación de desempeño laboral para  los servidores públicos de la Superintendencia respectiva.    

En dichos instrumentos, se determinarán los sujetos  de evaluación, los responsables de evaluar, la metodología para la evaluación,  los factores a evaluar, los rangos de puntuación, el peso porcentual de cada  uno de ellos y los plazos para evaluar.    

Parágrafo. Mientras se adoptan los instrumentos de evaluación  del desempeño laboral, se aplicarán los instrumentos tipo que establezca la  Comisión Nacional del Servicio Civil.    

Nota, artículo 37: Artículo  declarado exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-471 de 2013.    

Artículo 38. Obligación  de evaluar. Los empleados que deban calificar y evaluar el desempeño  laboral de los empleados de carrera y de período de prueba, deberán hacerlo  siguiendo las metodologías incluidas en el instrumento y en las fechas y  circunstancias que determine el reglamento.    

El resultado  de la evaluación será la calificación correspondiente al período semestral. No  obstante, si durante este período el jefe del organismo recibe información  debidamente soportada sobre el deficiente desempeño laboral de un empleado,  podrá ordenar, por escrito, que se le evalúen y califiquen sus servicios en  forma extraordinaria. (Nota: La expresión señalada en  negrilla fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-929 de 2014.).    

Artículo 39. Notificación  de la calificación. La calificación definitiva, producto de las  evaluaciones del desempeño laboral, deberá ser notificada personalmente al  evaluado, de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca.    

La evaluación parcial será comunicada por escrito al  evaluado dentro del término previsto en el inciso primero de este artículo.    

Artículo 40. Recursos.  Contra la calificación definitiva sólo  procede el recurso de reposición. (Nota: La expresión  señalada en negrilla fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-929 de 2014.).    

El  recurso se presentará y tramitará conforme a lo previsto para el recurso de  reposición en el Código Contencioso Administrativo, pero deberá ser resuelto  dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-929 de 2014.).    

Artículo 41. Evaluación  de competencias. Con fundamento en el reglamento que sobre el particular  expida el Gobierno Nacional cada tres (3) años, como mínimo, los servidores de  las Superintendencias deberán ser sometidos a un proceso de evaluación de sus  competencias laborales. Dichas evaluaciones deberán estar directamente relacionadas  con el perfil del cargo y harán referencia a las habilidades, destrezas,  aptitudes y actitudes que cada servidor debe demostrar en el ejercicio de su  empleo.    

Si una vez evaluadas las competencias de un servidor  público se determina que estas no se ajustan al perfil del cargo, este tendrá  un plazo de seis (6) meses para acreditarlas y se someterá a un nuevo proceso  de evaluación. De persistir la deficiencia, el Superintendente procederá a  retirarlo del servicio, mediante acto administrativo motivado, frente al cual  procede el recurso de reposición.    

Parágrafo. Cada Superintendencia, en el programa  institucional de capacitación, programará los eventos de capacitación y  adiestramiento necesarios para que los servidores puedan actualizar y acreditar  sus competencias laborales.    

CAPITULO V    

Retiro del servicio    

Artículo 42. Causales  de retiro del servicio. El retiro del servicio de los empleados de  carrera se produce en los siguientes casos:    

42.1 Por resultado no satisfactorio en la evaluación  del desempeño laboral o de competencias de un empleado del sistema específico  de carrera administrativa de las superintendencias;    

42.2 Por declaratoria de insubsistencia por razones  de buen servicio, para los empleados del sistema específico de carrera administrativa  de las superintendencias, mediante resolución motivada;    

42.3 Por renuncia regularmente aceptada.    

42.4 Por haber obtenido la pensión de jubilación o  vejez.    

42.5 Por invalidez absoluta.    

42.6 Por edad de retiro forzoso.    

42.7 Por destitución, como consecuencia de proceso  disciplinario.    

42.8 Por declaratoria de vacancia del empleo en el  caso de abandono del mismo.    

42.9 Por revocatoria del nombramiento por no  acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el  artículo 5° de la Ley 190 de 1995, y las  normas que lo adicionen o modifiquen.    

42.10 Por orden o decisión judicial.    

42.11 Por supresión del empleo.    

42.12 Por muerte.    

42.13 Por las demás que determinen la Constitución  Política y las leyes.    

Artículo 43. Razones  de buen servicio. Para la aplicación de la causal de retiro por razones  de buen servicio, corresponde a cada Superintendente valorar el incumplimiento  de las funciones por parte del empleado, para determinar si se afectó de manera  grave la prestación del servicio.    

En el acto administrativo de desvinculación se  describirá la prestación del servicio afectado y las funciones y  responsabilidades del empleado relacionadas con dichos servicios, de manera que  se establezca el nexo causal entre ellas.    

El derecho de defensa se ejercerá mediante los  recursos correspondientes los cuales no suspenderán el retiro del funcionario  de su cargo.    

Contra el acto administrativo de retiro por razones  de buen servicio procederá el recurso de reposición ante el Superintendente.    

Artículo 44. Desvinculación  por calificación insatisfactoria. La calificación insatisfactoria será  causal de retiro del servicio. El nombramiento del empleado de carrera  administrativa deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora, en  forma motivada, cuando haya obtenido calificación no satisfactoria como  resultado de la evaluación del desempeño laboral final o extraordinaria. Contra  el acto administrativo no procede recurso alguno.    

Artículo 45. Pérdida  de los derechos de carrera administrativa. El retiro del servicio de los  empleados de carrera por cualquiera d e las causales previstas en el presente  decreto, implica la separación del sistema específico de carrera administrativa  y la pérdida de los derechos inherentes a ella.    

De igual manera, se producirá el retiro del sistema  específico de carrera administrativa y la pérdida de los derechos del mismo,  cuando el empleado tome posesión en propiedad de un cargo de libre nombramiento  y remoción.    

Artículo 46. Derechos  del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo.  Los derechos del empleado del Sistema Específico de Carrera, en caso de  supresión del cargo, se regirán por las disposiciones establecidas sobre la  materia en la Ley 909 de 2004 y las  normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten.    

CAPITULO VI    

Capacitación y estímulos    

Artículo 47. Plan  de recursos humanos. Cada Superintendente, aprobará un Plan Anual de  Recursos Humanos, el cual deberá contener:    

47.1 Programa institucional de capacitación.    

47.2 Programa institucional de estímulos.    

El Superintendente definirá las instancias internas  que intervendrán en la elaboración y ejecución del plan.    

El reglamento desarrollará la política de bienestar  e incentivos y señalará sus modalidades, los beneficios que estos otorgarán, su  periodicidad y los criterios para su otorgamiento.    

CAPITULO VII    

Responsables del Sistema Específico de Carrera  Administrativa    

Artículo 48. Responsables  de la gestión del Sistema. La Secretaría General de cada  Superintendencia cumplirá las siguientes funciones en relación con la administración del sistema específico  de carrera: (Nota: la expresión tachada fue  declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-471 de 2013.).    

48.1 Numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-471 de 2013. Establecer de acuerdo con este  decreto y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán  los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera  administrativa de las superintendencias.    

48.2 Numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-471 de 2013. Conformar, organizar y manejar el  Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido  suprimidos y que hubieren optado por ser reincorporados, de la respectiva  Superintendencia.    

48.3 Numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-471 de 2013. Realizar los procesos de selección  para el ingreso a los empleos públicos del sistema específico de carrera,  directamente o a través de las universidades públicas o privadas, instituciones  de educación superior, que contrate la entidad para tal fin, o el Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes.    

48.4 Numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-471 de 2013. Determinar, de acuerdo con las  responsabilidades, funciones, conocimientos, competencias, capacidades,  habilidades y experiencia que se requieran para el desempeño del empleo a  proveer, las pruebas a realizar y/o el complemento especial a los instrumentos  de selección; el porcentaje de cada una de las pruebas y el puntaje mínimo aprobatorio  para las pruebas eliminatorias.    

48.5 Numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-471 de 2013. Elaborar el proyecto de  convocatoria para el proceso de selección, de manera que responda a los  requerimientos legales y parámetros técnicos definidos para su realización.    

48.6 Numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-471 de 2013. Participar en la elaboración de  las diferentes pruebas que se apliquen dentro del concurso.    

48.7 Numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-471 de 2013. Conocer y decidir sobre las  reclamaciones que presenten los participantes respecto de los procesos de  selección o concursos.    

48.8 Expedir las certificaciones de inscripción en  carrera que le soliciten y efectuar todas las anotaciones en el registro, con  fundamento en los resultados de los procesos de selección.    

48.9 Numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-471 de 2013. Implantar, conjuntamente con el  jefe de planeación o quien haga sus veces, el sistema de evaluación del  desempeño al interior de cada Superintendencia, de acuerdo con las normas  vigentes; establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las  normas sobre evaluación del desempeño de los empleados del sistema específico  de carrera administrativa y efectuar el control y el seguimiento a dicho  sistema.    

48.10 Numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-471 de 2013. Diseñar los instrumentos para la  evaluación del desempeño, para aprobación del Superintendente.    

48.11 Presentar al Superintendente informes sobre  los resultados obtenidos en las calificaciones de servicios.    

48.12 Remitir a la Comisión Nacional del Servicio  Civil, con la periodicidad que dicha Comisión determine, toda la información  relacionada con los procesos de selección adelantados y con las novedades de  personal de los funcionarios inscritos en carrera.    

48.13 Llevar un registro público que contenga la  información de los funcionarios inscritos en el escalafón, el cual deberá tener  las mismas variables y tipo de información que determine la Comisión Nacional  del Servicio Civil.    

Nota, artículo 48: Articulo  declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-471 de 2013,  salvo los apartes tachados que fueron declarados inexequibles en la misma  sentencia.    

Artículo 49. Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-250 de 2013. Para los solos efectos del Sistema  Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias no se conformarán  Comisiones de Personal.    

Artículo 50. Protección  especial. La protección a la maternidad, a las personas desplazadas por razones  de violencia y a las personas con algún tipo de discapacidad se les aplicará lo  establecido en los artículos 51 y 52 de la Ley 909 de 2004.    

CAPITULO VIII    

Cuadros funcionales de inspección y vigilancia    

Artículo 51. Cuadros  funcionales de inspección y vigilancia. Las Superintendencias podrán  conformar en las áreas de supervisión e inspección, cuadros funcionales de  empleos, como sistema facilitador de su gestión administrativa y como mecanismo  orientador de la capacitación especializada que estos empleos requieren.    

En los cuadros funcionales se podrán agrupar empleos  semejantes en cuanto a sus funciones y responsabilidades y que requieran  experiencia y conocimientos comunes. Dentro de los cuadros se podrán  estructurar líneas de carrera administrativa.    

CAPITULO IX    

Disposiciones transitorias    

Artículo 52. Convocatoria  a procesos de selección. Las superintendencias deberán convocar los  procesos de selección para la provisión definitiva de los cargos vacantes o que  se encuentren provistos mediante nombramiento provisional o encargo dentro de  los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.    

Artículo 53. Transición  para los empleos provistos mediante comisiones para ocupar cargos de libre  nombramiento y remoción o período. Los servidores públicos de carrera  que al momento de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren  comisionados para ocupar cargos de período o de libre nombramiento y remoción,  podrán continuar en el empleo hasta que finalice el período para el primer  caso, o hasta que finalice la comisión o el nominador lo decida para el segundo  evento. En ningún caso habrá prórrogas.    

Artículo 54. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga los artículos 49 y 50 de la Ley 510 de 1999 y las  demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de marzo de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano.    

               

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