DECRETO 770 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 770 DE 2005    

(marzo 17)    

por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos  generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos  pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se  refiere la Ley 909 de 2004.    

Nota 1: Ver Decreto 999 de 2017,  artículo 4º.    

Nota 2 Desarrollado por el Decreto 51 de 2018,  por el Decreto 509 de 2012  y por el Decreto 4881 de 2011.    

Nota 3 Reglamentado parcialmente por el Decreto 4567 de 2011.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el  numeral 3° del artículo 53 de la Ley 909 de 2004,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ambito  de aplicación. El presente decreto establece el sistema de funciones y de  requisitos generales que regirá para los empleos públicos pertenecientes a los  Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos  Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Corporaciones Autónomas  Regionales y de Desarrollo Sostenible, Entes Universitarios Autónomos, Empresas  Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y  Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del Orden  Nacional.    

Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán  aplicables, igualmente, a las entidades que teniendo sistemas especiales de  nomenclatura y clasificación de empleos, se rigen por las disposiciones  contenidas en la Ley 909 de 2004, así  como para aquellas que están sometidas a un sistema específico de carrera.    

El presente decreto no se aplica a los organismos y  entidades cuyas funciones y requisitos están o sean definidas por la  Constitución o la ley.    

Artículo 2°. Noción de empleo. Se entiende por empleo  el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una  persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito  de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del  Estado.    

Las competencias laborales, funciones y requisitos  específicos para su ejercicio serán fijados por los respectivos organismos o  entidades, con sujeción a los que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo  con los parámetros señalados en el artículo quinto del presente decreto, salvo  para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la  Constitución Política o en la ley.    

Artículo 3°. Niveles jerárquicos de los empleos.  Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos  exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades u organismos a los  cuales se refiere el presente decreto se clasifican en los siguientes niveles  jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y  Nivel Asistencial.    

Artículo 4°. Naturaleza general de las funciones. A  los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo  anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:    

4.1 Nivel Directivo. Comprende los empleos a los  cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas  institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.    

4.2 Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas  funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los  empleados públicos de la alta dirección de la rama ejecutiva del orden  nacional.    

4.3 Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya  naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de  cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica,  reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas, les  pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas  internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos  institucionales.    

4.4 Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas  funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas  misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la  ciencia y la tecnología.    

4.5 Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas  funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de  las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan  por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.    

Parágrafo. Se entiende por empleos de alta dirección de la  rama ejecutiva del orden nacional, los correspondientes a Ministros, Directores  de Departamento Administrativo, Viceministros, Subdirectores de Departamento  Administrativo, Directores de Unidad Administrativa Especial, Superintendentes  y Directores, Gerentes o Presidentes de Entidades Descentralizadas.    

Artículo 5°. Competencias laborales y requisitos para  el ejercicio de los empleos. El Gobierno Nacional determinará las  competencias y los requisitos de los empleos de los distintos niveles  jerárquicos, así:    

5.1 Las competencias se determinarán con sujeción a los  siguientes criterios, entre otros:    

5.1.1 Estudios y experiencia.    

5.1.2 Responsabilidad por personal a cargo.    

5.1.3 Habilidades y aptitudes laborales.    

5.1.4 Responsabilidad frente al proceso de toma de  decisiones.    

5.1.5 Iniciativa de innovación en la gestión.    

5.1.6 Valor estratégico e incidencia de la  responsabilidad.    

5.2 Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán  con sujeción a los siguientes mínimos y máximos:    

5.2.1 Nivel Directivo.    

Mínimo: Título Profesional y experiencia.    

Máximo: título profesional, título de posgrado  y experiencia.    

Se exceptúan los empleos cuyos requisitos estén fijados  por la Constitución Política o la Ley.    

5.2.2 Nivel Asesor    

Mínimo: Título profesional y experiencia.    

Máximo: Título profesional, título de postgrado y  experiencia.    

5.2.3 Nivel Profesional    

Mínimo: Título profesional.    

Máximo: Título profesional, título de postgrado y  experiencia.    

5.2.4 Nivel Técnico    

Mínimo: Título de bachiller en cualquier modalidad.    

Máximo: Título de formación técnica profesional o de  tecnológica con especialización o Terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación  profesional y experiencia.    

5.2.5 Nivel Asistencial    

Mínimo: Educación básica primaria.    

Máximo: Título de formación técnica profesional y  experiencia laboral.    

Parágrafo. Cuando para el desempeño de un empleo se exija  una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos,  licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia  no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando la  ley así lo establezca.    

Nota,  artículo 5º: Ver Decreto 4882 de 2011.    

Artículo 6°. Requisitos especiales. Dada la  naturaleza especial de algunos empleos, se podrá exigir como requisito  adicional, cursos específicos con el objeto de lograr la adquisición, el  desarrollo o el perfeccionamiento de determinados conocimientos, aptitudes,  habilidades o destrezas, necesarios para su ejercicio.    

Cuando las funciones de un empleo correspondan al ámbito  de la música o de las artes, los requisitos de estudios exigibles podrán ser  compensados por la comprobación de experiencia y producción artística, así:    

DENOMINACIÓN Y REQUISITOS    

6.1 Director de museo o de teatro o de coro o cultural    

Mínimo: Título profesional o tarjeta profesional de  artista colombiano.    

Máximo: Título profesional y título de postgrado o tarjeta  profesional de artista colombiano y experiencia como gestor cultural.    

6.2 Restaurador    

Mínimo: Diploma de bachiller, curso específico en  entidades nacionales o extranjeras sobre restauración como mínimo de un (1) año  y experiencia en restauración y conservación.    

Máximo: Credencial otorgada por el Ministerio de Cultura  respecto a los estudios de conservación y/o restauración y experiencia en  restauración y conservación.    

6.3 Museólogo o curador    

Mínimo: Diploma de bachiller, curso específico en  entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría con una  duración mínima de un (1) año.    

Máximo: Diploma de bachiller, curso específico en  entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría con una  duración mínima de un (1) año y experiencia específica.    

6.4 Formador artístico    

Tarjeta profesional de artista colombiano y experiencia  profesional como gestor cultural. La experiencia se establecerá de acuerdo con  los grados de remuneración del empleo.    

6.5 Auxiliar de escena    

Mínimo: Aprobación de dos (2) años de educación básica  secundaria y experiencia.    

Máximo: Diploma de bachiller y experiencia.    

Parágrafo. No se podrá compensar la tarjeta profesional de  artista colombiano.    

Artículo 7°. Para el ejercicio de los empleos  pertenecientes al cuerpo aeronáutico de la Unidad Administrativa Especial de la  Aeronáutica Civil, los requisitos serán los señalados en las normas  internacionales vigentes sobre la materia por las organizaciones competentes.    

Artículo 8°. Equivalencias entre estudios y experiencia.  Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados.  Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las  responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los  requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán  prever la aplicación de las siguientes equivalencias:    

8.1 Para los empleos pertenecientes a los niveles  Directivo, Asesor y Profesional.    

8.1.1 Título de posgrado en la  modalidad de especialización por:    

8.1.1.1 Dos (2) años de experiencia profesional y  viceversa, siempre que se acredite el  Título  profesional, o    

8.1.1.2 Título profesional, adicional al exigido en el  requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea  afín con las funciones del cargo; o,    

8.1.1.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales  adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo  empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones  del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.    

8.1.2 El título de posgrado en  la modalidad de maestría por:    

8.1.2.1 Tres (3) años de experiencia profesional y  viceversa, siempre que se acredite el título profesional; o    

8.1.2.2 Título profesional adicional al exigido en el  requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea  afín con las funciones del cargo, o    

8.1.2.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales  adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo  empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones  del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.    

8.1.3 El título de posgrado en  la modalidad de doctorado o posdoctorado, por:    

8.1.3.1 Cuatro (4) años de experiencia profesional y  viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o    

8.1.3.2 Título profesional adicional al exigido en el  requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea  afín con las funciones del cargo, o    

8.1.3.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales  adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo  empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones  del cargo, y dos (2) años de experiencia profesional.    

8.1.4 Tres (3) años de experiencia profesional por título profesional  adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo.    

8.2 Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico  y asistencial:    

8.2.1 Título de formación tecnológica o de formación  técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y  cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la  respectiva modalidad.    

8.2.2 Tres (3) años de experiencia relacionada por título  de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al  inicialmente exigido, y viceversa.    

8.2.3 Un (1) año de educación superior por un (1) año de  experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y  curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre  y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos.    

8.2.4 Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por  aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y un (1) año de  experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de  educación básica secundaria y CAP de Sena.    

8.2.5 Aprobación de un (1) año de educación básica  secundaria por seis (6) meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y  cuando se acredite la formación básica primaria.    

8.2.6 La equivalencia respecto de la formación que imparte  el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se establecerá así:    

8.2.6.1 Tres (3)  años de educación básica secundaria o dieciocho (18) meses de experiencia, por  el CAP del Sena.    

8.2.6.2 Dos (2) años de formación en educación superior, o  dos (2) años de experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con  intensidad horaria entre 1.500 y 2000 horas.    

8.2.6.3 Tres (3) años de formación en educación superior o  tres (3) años de experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con  intensidad horaria superior a 2000 horas.    

Parágrafo. Las equivalencias de que trata el presente  artículo no se aplicarán a los empleos del área médico asistencial de las  entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 9°. Disciplinas académicas. Para el  ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de  estudios en educación superior en cualquier modalidad, en los manuales  específicos se determinarán las disciplinas académicas teniendo en cuenta la  naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño.    

En todo caso, cuando se trate de equivalencias, los  estudios aprobados deben pertenecer a una misma disciplina académica.    

Para desempeñar los empleos de Viceministro, Subdirector de  Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Unidad Administrativa  Especial, Director, Gerente o Presidente de entidades descentralizadas, quien  sea nombrado deberá acreditar como requisito de educación, título en una  profesión o disciplina académica y experiencia profesional.    

Artículo 10. Requisitos ya acreditados. A los  empleados públicos que al entrar en vigencia el presente decreto estén  desempeñando empleos de conformidad con normas anteriores, para todos los  efectos legales, y mientras permanezcan en los mismos empleos, o sean  trasladados o incorporados a cargos equivalentes o de igual denominación y  grado de remuneración, no se les exigirán los requisitos establecidos en el  presente decreto.    

Artículo 11. Compensación de requisitos en casos  excepcionales. Para la provisión de empleos de libre nombramiento y  remoción, en casos excepcionales, el Presidente de la República podrá autorizar  la compensación de los requisitos señalados en este decreto, por experiencia  sobresaliente en el desempeño de una disciplina, ocupación, arte u oficio,  previa recomendación que formule una comisión evaluadora de los méritos del  candidato, integrada por el Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública, quien la presidirá, el Rector de la Universidad Nacional y el  Director de Colciencias.    

Para tal efecto, el Ministro o Director de Departamento  Administrativo del sector interesado en la provisión del empleo, solicitará a  la comisión el estudio pertinente, en escrito debidamente motivado.    

Si la comisión considera procedente la compensación de  requisitos, informará en un término no mayor de diez (10) días hábiles al  Ministro o Director de Departamento Administrativo solicitante, quien tramitará  ante el Presidente de la República la respectiva autorización.    

Artículo 12. Obligatoriedad de las competencias  laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. De acuerdo con los  criterios impartidos en el presente decreto para identificar las competencias  laborales y con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno  Nacional, las entidades al elaborar los manuales específicos de funciones y  requisitos deberán señalar las competencias para los empleos que conforman su  planta de personal.    

Artículo 13. Transitorio. El Gobierno Nacional, en  un término no superior a doce (12) meses contados a partir de la vigencia del  presente decreto, modificará las plantas de personal de los organismos y  entidades a los cuales se aplica el presente decreto, para adecuar los empleos  a la nueva nomenclatura y clasificación. Hasta que dichas modificaciones se  realicen continuarán vigentes las denominaciones de empleo correspondientes al  nivel ejecutivo. Vencido este plazo no podrán existir en las respectivas  plantas de personal cargos con denominaciones del mencionado nivel jerárquico.    

Si durante este período se presentare vacante definitiva  en alguno de los empleos pertenecientes al nivel ejecutivo, este deberá ser  suprimido, salvo que por necesidades del servicio se efectúen las equivalencias  del caso, dentro del Nivel Profesional.    

La aplicación de las equivalencias relacionadas con la  nomenclatura de empleos, en ningún caso conllevará incrementos salariales.    

Artículo 14. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto ley 2503  de 1998 y las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de marzo de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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