DECRETO 760 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 760 DE 2005    

(marzo  17)    

por el cual se establece el  procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio  Civil para el cumplimiento de sus funciones.    

Nota: Modificado por la Ley 1753 de 2015.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  extraordinarias que le confiere el numeral 1 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004,    

DECRETA:    

T I T U  L O I    

DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo 1°. La Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las  funciones asignadas en la Constitución Política y la ley, de conformidad al  procedimiento señalado en el presente decreto.    

Artículo 2°. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá delegar el  conocimiento y decisión de las reclamaciones que se presenten en desarrollo de  los procesos de selección, para lo cual, la entidad en la cual delegue esta  función tendrá que observar el procedimiento establecido en el presente decreto  ley. (Nota: Declarado exequible condicionalmente por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-1175 de 2005).    

Artículo 3°. Modificado  por la Ley 1753 de 2015,  artículo 134. Los concursos o procesos de selección serán adelantados  por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) a través de contratos o  convenios interadministrativos suscritos con el Instituto Colombiano para la  Evaluación de la Educación (Icfes) o en su defecto  con universidades públicas o privadas, instituciones universitarias e  instituciones de educación superior acreditadas por el Ministerio de Educación  Nacional para tal fin. Dentro de los criterios de  acreditación se privilegiará la experiencia e idoneidad del recurso humano que  vaya a realizar los concursos. (Nota: Inciso 1º declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-518 de 2016,  salvo las expresiones tachadas que fueron declaradas inexequibles en la misma  sentencia.).    

La CNSC, las universidades públicas o privadas,  instituciones universitarias y las instituciones de educación superior que  adelanten los concursos, podrán apoyarse en entidades oficiales especializadas  en la materia, como el Icfes, para las  inscripciones, el diseño, la aplicación y la evaluación de las pruebas; el  Icfes podrá brindar su apoyo a uno o más concursos de manera simultánea. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-518 de 2016.).    

Los costos asociados a los concursos o procesos de  selección deberán ser determinados a través de Acuerdos Marco de Precios  establecidos, diseñados y adoptados por la Agencia Nacional de Contratación  Pública, Colombia Compra Eficiente. (Nota: Inciso 3º declarado exequible condicionalmente por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-518 de 2016.).    

Parágrafo transitorio. Hasta tanto Colombia Compra  Eficiente adopte los acuerdos Marco de Precios, los bienes o servicios que  requiera la Comisión serán adquiridos a través de la modalidad de contratación  que legalmente corresponda. (Nota: Parágrafo declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-518 de 2016.).    

Texto inicial del artículo 3º: “Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la  Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios  Interadministrativos, suscritos con el Departamento  Administrativo de la Función Pública, universidades públicas o privadas, instituciones  universitarias o instituciones de educación superior acreditadas por ella para  tal fin. Dentro de los criterios de acreditación que establezca la Comisión se  privilegiará la experiencia e idoneidad del recurso humano que vaya a realizar  los concursos. (Nota: El aparte  tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1175 de 2005.).    

La Comisión Nacional del Servicio Civil, las  universidades públicas o privadas, instituciones universitarias y las  instituciones de educación superior que adelanten los concursos, podrán  apoyarse en entidades oficiales especializadas en la materia, como el Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, para las  inscripciones, el diseño, la aplicación y la evaluación de las pruebas; el  Icfes podrá brindar su apoyo a uno o más concursos de manera simultánea.”.    

Artículo 4°. Las reclamaciones que se formulen ante la Comisión  Nacional del Servicio Civil y ante las Comisiones de Personal de las entidades  u organismos de la administración pública y las demás entidades reguladas por  la Ley 909 de 2004, se  presentarán por cualquier medio y contendrán, por lo menos, la siguiente  información:    

4.1 Organo al que se dirige.    

4.2 Nombres y apellidos completos del peticionario y de su  representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de  identidad y de la dirección.    

4.3 Objeto de la reclamación.    

4.4 Razones en que se apoya.    

4.5 Pruebas que pretende hacer valer.    

4.6 Fecha en que sucedieron los hechos que fundamentan la reclamación,  y    

4.7 Suscripción de la reclamación.    

En caso de hacerla de forma verbal, la persona que la recibe deberá  elevarla a escrito y sugerir que la firme, en caso de que se niegue, se dejará  constancia de ello por escrito. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-318 de 2006.).    

Artículo 5°. Para ser tramitadas las reclamaciones deberán formularse  dentro de los términos establecidos en el presente decreto y cumplir con cada uno  de los requisitos señalados en el artículo anterior; de lo contrario se  archivarán. Contra el acto administrativo que ordena el archivo procede el  recurso de reposición, en los términos del Código Contencioso Administrativo.    

Cuando el órgano o entidad que reciba la petición no sea el  competente, la enviará a quien lo fuere, y de ello informará al peticionario,  de acuerdo con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 6°. Las funciones asignadas a las Comisiones de Personal, en  los literales d) y e) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004 no  podrán ser ejercidas por las Comisiones de Personal de las dependencias regionales  o seccionales de las entidades. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-318 de 2006.).    

Artículo 7°. Las decisiones de la Comisión Nacional del Servicio Civil  y de las Comisiones de Personal serán motivadas y se adoptarán con fundamento  en los documentos aportados por el solicitante y en las pruebas que se hubieren  practicado.    

Artículo 8°. En la parte resolutiva de los actos administrativos que  profieran la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en que delegue y  las Comisiones de Personal, se indicarán los recursos que proceden contra los  mismos, el órgano o autoridad ante quien deben interponerse y los plazos para  hacerlo.    

Las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil  deberán ser cumplidas por las autoridades administrativas dentro de los quince  (15) días siguientes a su comunicación y de su cumplimiento informarán a esta  dentro de los cinco (5) días siguientes. (Nota: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-318 de 2006.).    

Artículo 9°. La Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad  delegada, al iniciar las actuaciones administrativas que se originen por las  reclamaciones de personas no admitidas al proceso de selección o concurso, que  no estén de acuerdo con sus resultados en las pruebas o por su no inclusión en  las listas de elegibles, así como las relacionadas con la exclusión, modificación  o adición de las mismas, podrá suspender preventivamente, según sea el caso, el  respectivo proceso de selección o concurso hasta que se profiera la decisión  que ponga fin a la actuación administrativa que la originó.    

Cualquier actuación administrativa que se adelante en contravención a  lo dispuesto en el presente artículo no producirá ningún efecto ni conferirá  derecho alguno.    

Artículo 10. Para el trámite y decisión de las reclamaciones que se  presenten durante el desarrollo de los concursos generales abiertos de que  trata el artículo 24 de la Ley 443 de 1998 se  observará el procedimiento descrito en este decreto.    

Artículo 11. La Comisión Nacional del Servicio Civil únicamente absolverá las consultas que en materia de carrera  administrativa le formulen las organizaciones  sindicales, a través de sus presidentes, y las entidades públicas por conducto  de sus representantes legales. Dichas consultas serán  contestadas en un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de su  radicación. (Nota: Las expresiones tachadas declarados inexequibles  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1175 de 2005.).    

Las solicitudes de información y de expedición de copias se atenderán dentro  de los quince (15) días siguientes contados a partir de su radicación.    

T I T U  L O II    

RECLAMACIONES  EN LOS PROCESOS    

DE  SELECCION O CONCURSOS    

Artículo 12. El aspirante no admitido a un concurso o proceso de selección  podrá reclamar su inclusión en el mismo, ante la Comisión Nacional del Servicio  Civil o ante la entidad delegada, según sea el caso, dentro de los dos (2) días  siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos al  concurso.    

En todo caso las reclamaciones deberán decidirse antes de la  aplicación de la primera prueba. La decisión que resuelve la petición se  comunicará mediante los medios utilizados para la publicidad de la lista de  admitidos y no admitidos, y contra ella no procede ningún recurso.    

Artículo 13. Las reclamaciones de los participantes por sus resultados  obtenidos en las pruebas aplicadas en los procesos de selección se formularán  ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o ante la entidad delegada, dentro  de los cinco (5) días siguientes a su publicación y deberán ser decididas antes  de aplicar la siguiente prueba o de continuar con el proceso de selección, para  lo cual podrá suspender el proceso.    

La decisión que resuelve la petición se comunicará a través de los medios  utilizados para la publicación de los resultados de las pruebas y contra ella  no procede ningún recurso.    

Artículo 14. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación  de la lista de elegibles, la Comisión de Personal de la entidad u organismo  interesado en el proceso de selección o concurso podrá solicitar a la Comisión  Nacional del Servicio Civil la exclusión de la lista de elegibles de la persona  o personas que figuren en ella, cuando haya comprobado cualquiera de los  siguientes hechos:    

14.1 Fue admitida al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la  convocatoria.    

14.2 Aportó documentos falsos o adulterados para su inscripción.    

14.3 No superó las pruebas del concurso.    

14.4 Fue suplantada por otra persona para la presentación de las  pruebas previstas en el concurso.    

14.5 Conoció con anticipación las pruebas aplicadas.    

14.6 Realizó acciones para cometer fraude en el concurso. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-318 de 2006.).    

Artículo 15. La Comisión Nacional del Servicio Civil, de oficio o a  petición de parte excluirá de la lista de elegibles al participante en un  concurso o proceso de selección, cuando compruebe que su inclusión obedeció a  error aritmético en la sumatoria de los puntajes obtenidos en las distintas  pruebas; también podrá ser modificada por la misma autoridad, adicionándola con  una o más personas, o reubicándola cuando compruebe que hubo error, caso en el  cual deberá ubicársele en el puesto que le corresponda.    

Artículo 16. La Comisión Nacional del Servicio Civil una vez recibida  la solicitud de que trata los artículos anteriores y de encontrarla ajustada a  los requisitos señalados en este decreto, iniciará la actuación administrativa  correspondiente y comunicará por escrito al interesado para que intervenga en  la misma.    

Analizadas las pruebas que deben ser aportadas por la Comisión de  Personal y el interesado, la Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará la  decisión de excluir o no de la lista de elegibles al participante. Esta  decisión se comunicará por escrito a la Comisión de Personal y se notificará al  participante y contra ella procede el recurso de reposición, el cual se  interpondrá, tramitará y decidirá en los términos del Código Contencioso  Administrativo. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-318 de 2006.).    

Artículo 17. Para la revocatoria de un acto administrativo de  nombramiento en período de prueba o de ascenso, porque se demostró que la  irregularidad fue atribuible al seleccionado, no se requerirá el consentimiento  expreso y escrito de este.    

Artículo 18. Producido el nombramiento o el encargo en un empleo de  carrera sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para su ejercicio, la  autoridad nominadora, realizará una audiencia con el presunto a fectado en la  cual este podrá ejercer el derecho de defensa y de contradicción. Comprobados  los hechos, el nombramiento o el encargo deberá ser revocado.    

En cualquiera de los casos anteriores procede el recurso de  reposición, el cual se interpondrá, tramitará y decidirá en los términos  establecidos en el Código Contencioso Administrativo.    

T I T U  L O III    

PROCEDIMIENTO  PARA DECLARAR DESIERTO    

UN  PROCESO DE SELECCION O CONCURSO    

Artículo 19. La entidad que realice el proceso de selección o concurso  informará a la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre la ocurrencia de  alguna de las causales señaladas para declarar desierto el proceso de  selección, dentro de los tres (3) días siguientes a su ocurrencia, para que la  Comisión, dentro de un término no mayor a diez (10) días, decida si lo declara  o no desierto. Contra este acto administrativo no procede recurso alguno.    

El acto administrativo correspondiente deberá ser publicado en las  páginas web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la entidad que  realizó el concurso y de aquella para la cual se convocó este.    

T I T U  L O IV    

IRREGULARIDADES  EN LOS PROCESOS DE SELECCION    

Artículo 20. La entidad u organismo interesado en un proceso de  selección o concurso, la Comisión de Personal de este o cualquier participante  podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los tres  (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o acto que estime irregular, en  la realización del proceso respectivo, que lo deje sin efecto en forma total o  parcial.    

Dentro del mismo término, podrán solicitar a la Comisión Nacional del  Servicio Civil dejar sin efecto en forma total el concurso o proceso de  selección, cuando en la convocatoria se detecten errores u omisiones  relacionados con el empleo objeto del concurso o con la entidad u organismo a  la cual pertenece el empleo o con las pruebas o instrumentos de selección,  cuando dichos errores u omisiones afecten de manera grave el proceso.    

Artículo 21. La Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de los  diez (10) días siguientes al conocimiento de la presunta irregularidad,  iniciará la actuación administrativa correspondiente y suspenderá el proceso de  selección o concurso, si así lo considera, de todo lo cual dará aviso, mediante  comunicación escrita a la entidad que realiza el proceso de selección, y a los  terceros interesados a través de las páginas web de la Comisión Nacional del  Servicio Civil, de la entidad que adelanta el concurso y de aquella para la  cual se realiza este, con indicación del término dentro del cual pueden  intervenir los interesados para que ejerzan su derecho de contradicción.    

Artículo 22. La Comisión Nacional del Servicio Civil, una vez  comprobada la irregularidad, mediante resolución motivada dejará sin efecto el  proceso de selección o concurso, siempre y cuando no se hubiere producido  nombramiento en período de prueba o en ascenso, salvo que esté demostrado que  la irregularidad es atribuible al seleccionado dentro del proceso de selección  impugnado.    

De no comprobarse la presunta irregularidad, la Comisión Nacional del  Servicio Civil así lo declarará y ordenará la continuación del proceso de  selección o concurso, cuando haya dispuesto la suspensión.    

Estas decisiones se comunicarán por escrito a la entidad que realiza  el proceso de selección o concurso, y se notificarán al peticionario, si lo  hubiere, y a los intervinientes, a través de las páginas web de la Comisión  Nacional del Servicio Civil, de la entidad que realiza el concurso y de aquella  para la cual se efectúa este. Contra estas decisiones procede el recurso de  reposición, el cual se interpondrá, tramitará y decidirá en los términos del  Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 23. Las actuaciones de la Comisión Nacional del Servicio  Civil cuando deba conocer en segunda instancia respecto de las decisiones de  las autoridades u órganos previstos en los Sistemas Específicos de Carrera se  sujetarán al procedimiento establecido en el Título II del Código Contencioso  Administrativo.    

Artículo 24. No será necesaria la autorización judicial para retirar  del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos:    

24.1 Cuando no superen el período de prueba.    

24.2 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a  concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él.    

24.3 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a  concurso  y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto  orden de mérito. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-1119 de 2005,  providencia confirmada por los cargos analizados en la Sentencia C-318 de 2006 y en  la sentencia C-1175 de 2005.).    

T I T U  L O V    

PROCEDIMIENTO  PARA LA IMPOSICION DE MULTAS    

Artículo 25. La Comisión Nacional del Servicio Civil de oficio o a solicitud  de cualquier persona podrá imponer a los servidores públicos de las entidades y  organismos nacionales y territoriales responsables de aplicar la normatividad  que regula la carrera administrativa, multa en los términos dispuestos en el  parágrafo 2º del artículo 12 de la Ley 909 de 2004. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-1265 de 2005.).    

Artículo 26. La Comisión Nacional del Servicio Civil, una vez enterada  de la presunta violación o inobservancia de las normas que regulan la carrera  administrativa o de alguna de sus órdenes e instrucciones, dentro de los diez  (10) días siguientes, mediante providencia motivada, iniciará la actuación  administrativa tendiente a esclarecer los hechos, en dicha actuación se  ordenará dar traslado de los cargos al presunto trasgresor. Para tales efectos,  en esta se indicará:    

26.1 La descripción de los hechos que originan la actuación.    

26.2 Las normas presuntamente violadas o las órdenes e instrucciones  inobservadas.    

26.3 El término para contestar el requerimiento, que no podrá ser  superior a diez (10) días contados a partir de la notificación.    

26.4 Dispondrá notificar personalmente al servidor público  presuntamente infractor. Si ello no fuere posible, dentro de los (10) días  siguientes a su expedición y sin necesidad de orden especial, se publicará en  un lugar visible de la Comisión Nacional del Servicio Civil durante diez (10)  días y copia del mismo se remitirá al lugar en donde labora el empleado. De lo  anterior deberá dejarse constancia escrita, con indicación de las fechas en las  que se efectuaron la publicación y el envío. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-1265 de 2005.)    

Artículo 27. La Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de un  término no superior a veinte (20) días, contados a partir de la respuesta al  requerimiento, mediante acto administrativo motivado, adoptará la decisión que  corresponda, la cual se notificará en los términos del Código Contencioso  Administrativo.    

Contra esta decisión procede el recurso de reposición conforme con el  citado código. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-1265 de 2005.)    

T I T U  L O VI    

PROCEDIMIENTO  CON OCASION DE LA SUPRESION DE CARGOS    

DE  CARRERA ADMINISTRATIVA    

Artículo 28. Suprimido un empleo de carrera administrativa, cuyo  titular sea un empleado con derechos de carrera, este tiene derecho  preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente al suprimido de  la nueva planta de personal de la entidad u organismo en donde prestaba sus  servicios.    

De no ser posible la incorporación en los términos establecidos en el  inciso anterior, podrá optar por ser reincorporado en un empleo igual o  equivalente o a recibir una indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en el  parágrafo 2° del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y con  la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.    

Para la reincorporación de que trata el presente artículo se tendrán  en cuenta las siguientes reglas:    

28.1 La reincorporación se efectuará dentro de los seis (6) meses  siguientes a la fecha en que el Jefe de la entidad comunique a la Comisión  Nacional del Servicio Civil que el ex empleado optó por la reincorporación, en  empleo de carrera igual o equivalente que esté vacante o provisto mediante  encargo o nombramiento provisional o que de acuerdo con las necesidades del  servicio se creen en las plantas de personal en el siguiente orden:    

28.1.1 En la entidad en la cual venía prestando el servicio.    

28.1.2 En la entidad o entidades que asuman las funciones del empleo  suprimido.    

28.1.3 En las entidades del sector administrativo al cual pertenecía  la entidad, la dependencia o el empleo suprimido.    

28.1.4 En cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional o  territorial, según el caso.    

28.1.5 La reincorporación procederá siempre y cuando se acrediten los  requisitos exigidos para el desempeño del empleo en la entidad obligada a  efectuarla.    

De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado, el  ex empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.    

Parágrafo. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos  de una entidad u organismo, no tendrá el carácter de nuevo nombramiento la  incorporación que se efectúe en cargos iguales a los suprimidos a quienes los  venían ejerciendo en calidad de provisionales.    

Artículo 29. De no ser posible la incorporación en la nueva planta de  personal de la entidad en donde se suprimió el empleo, ya sea porque no existe  cargo igual o equivalente o porque aquella fue suprimida, el Jefe de la Unidad  de Personal o quien haga sus veces deberá comunicar por escrito esta  circunstancia al ex empleado, indicándole, además, el derecho que le asiste de  optar por percibir la indemnización de que trata el parágrafo 2° del artículo  44 de la Ley 909 de 2004 o por  ser reincorporado a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, conforme  con las reglas establecidas en el artículo anterior, o de acudir a la Comisión  de Personal para los fines previstos en los literales d) y e) del artículo 16  de la Ley 909 de 2004.    

Artículo 30. El ex empleado deberá manifestar su decisión de aceptar  la indemnización u optar por la revinculación, mediante escrito dirigido al  jefe de la entidad u organismo dentro de los cinco (5) días siguientes a la  fecha de recibo de la comunicación de que trata el artículo anterior.    

Si no manifestare su decisión dentro de este término se entenderá que  opta por la indemnización.    

Artículo 31. La Comisión de Personal de la entidad en la que se suprimió  el cargo conocerá y decidirá en primera instancia sobre las reclamaciones que  formulen los ex empleados de carrera con derecho preferencial a ser  incorporados en empleos iguales o equivalentes de la nueva planta de personal  por considerar que ha sido vulnerado este derecho o porque al empleado se le  desmejoraron sus condiciones laborales por efecto de la incorporación.    

La reclamación deberá formularse con el lleno de los requisitos  establecidos en el presente decreto, dentro de los cinco (5) días siguientes a  la comunicación de la supresión del cargo.    

La Comisión de Personal decidirá, una vez comprobados los hechos que  dieron lugar a la reclamación, mediante acto administrativo motivado en un  término no superior a ocho (8) días. Contra esta decisión procede el recurso de  apelación para ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos  del Código Contencioso Administrativo.    

Si la decisión es que no procede la incorporación, el ex empleado  deberá manifestar por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la  fecha en que esta quede en firme, al jefe de la entidad su decisión de optar  por la reincorporación en empleo igual o equivalente en el plazo que señala la  ley o a percibir la indemnización.    

Si el ex empleado hubiere optado por la reincorporación, el jefe de la  entidad dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del escrito que así  lo manifiesta, deberá poner dicha decisión en conocimiento de la Comisión  Nacional del Servicio Civil, para que inicie la actuación administrativa  tendiente a obtener la reincorporación del ex empleado en empleo igual o  equivalente al suprimido, de conformidad con lo dispuesto en el presente  decreto. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-318 de 2006.).    

Artículo 32. El jefe de la entidad, mediante acto administrativo  motivado, deberá reconocer y ordenar el pago de la indemnización a que tiene  derecho el ex empleado dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia  de alguno de los siguientes hechos:    

32.1 Cuando el ex empleado hubiere optado expresamente por la  indemnización.    

32.2 Cuando el ex empleado no hubiere manifestado su decisión de ser  reincorporado.    

32.3 Cuando al vencimiento de los seis meses para ser reincorporado,  no hubiere sido posible su reincorporación en empleo igual o equivalente al  suprimido.    

La decisión se notificará al interesado y contra ella procede el  recurso de reposición. En dichas actuaciones se observarán las formalidades  establecidas en el Código Contencioso Administrativo.    

T I T U  L O VII    

PROCEDIMIENTO  PARA LA NOTIFICACION DE LA CALIFICACION    

DE LOS  EMPLEADOS DE CARRERA    

Artículo 33. Los responsables de evaluar a los empleados de carrera y  en período de prueba deberán hacerlo dentro de los plazos y casos establecidos  en el reglamento.    

Los empleados  objeto de evaluación tienen el derecho de solicitarla, dentro de los cinco (5)  días siguientes al vencimiento del plazo previsto para evaluar o a la  ocurrencia del hecho que la motiva.    

Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud el empleado  o empleados responsables de evaluar no lo hicieren, la evaluación parcial o  semestral o la calificación definitiva se entenderá satisfactoria en el puntaje  mínimo. La no calificación dará lugar a investigación disciplinaria. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-318 de 2006.).    

Artículo 34. La calificación definitiva anual o la extraordinaria se  notificará personalmente dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en  que se produzca.    

Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo del término  previsto en el inciso anterior, se enviará por correo certificado una copia de  la misma a la dirección que obre en la hoja de vida del evaluado y se dejará  constancia escrita de ello, caso en el cual la notificación se entenderá  surtida en la fecha en la cual aquella fue entregada.    

Las evaluaciones parciales y semestrales serán comunicadas por escrito  al evaluado, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en que se  produzca. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-318 de 2006.).    

Artículo 35. Contra la calificación definitiva expresa o presunta  podrá interponerse el recurso de reposición ante el evaluador y el de apelación  para ante el inmediato superior de este, cuando considerare que se produjo con  violación de las normas legales o reglamentarias que la regulan.    

Los recursos se presentarán personalmente ante el evaluador por  escrito y sustentados en la diligencia de notificación personal o dentro de los  cinco (5) días siguientes a ella.    

En el trámite y decisión de los recursos se aplicará lo dispuesto en  el Código Contencioso Administrativo. (Nota: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-318 de 2006.).    

Artículo 36. Contra las evaluaciones semestrales o parciales expresas  o presuntas no procederá recurso alguno. (Nota: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-318 de 2006.).    

Artículo 37. Ejecutoriada la calificación definitiva, el evaluador al  día siguiente remitirá el respectivo expediente al Jefe de la Unidad de  Personal o a quien haga sus veces.    

Si la calificación del empleado de carrera es insatisfactoria, el jefe  de la unidad de personal al día siguiente proyectará para la firma del jefe de  la entidad el acto administrativo que declare insubsistente el nombramiento, el  cual deberá expedirse en un término no superior a tres (3) días, salvo lo  establecido en el numeral 3 del artículo 51 de la Ley 909 de 2004.    

El acto administrativo que declare insubsistente el nombramiento del  empleado en período de prueba se notificará y contra él procede el recurso de  reposición, en los términos del Código Contencioso Administrativo. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-318 de 2006.).    

Artículo 38. Los responsables de evaluar el desempeño laboral de los  empleados de carrera o en período de prueba deberán declararse impedidos cuando  se encuentren vinculados con estos por matrimonio o por unión permanente o  tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad,  primero civil o exista enemistad grave con el empleado a evaluar o cuando  exista cualquier causal de impedimento o hecho que afecte su objetividad. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-318 de 2006.).    

Artículo 39. El evaluador al advertir alguna de las causales de impedimento,  inmediatamente la manifestará por escrito motivado al Jefe de la entidad, quien  mediante acto administrativo motivado, decidirá sobre el impedimento, dentro de  los cinco (5) días siguientes. De aceptarlo designará otro evaluador y en el  mismo acto ordenará la entrega de los documentos que hasta la fecha obren sobre  el desempeño laboral del empleado a evaluar.    

El empleado a ser evaluado podrá recusar al evaluador ante el Jefe de  la entidad cuando advierta alguna de las causales de impedimento, para lo cual  allegará las pruebas que pretenda hacer valer. En tal caso se aplicará el  procedimiento descrito en el inciso anterior en lo que sea pertinente.    

En todo caso la recusación o el impedimento deberán formularse y  decidirse antes de iniciarse el proceso de evaluación. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-318 de 2006.).    

Artículo 40. Para todos los efectos, a los miembros de las Comisiones  de Personal se les aplicará las causales de impedimento y recusación previstas  en el presente decreto.    

Los representantes del nominador en la Comisión de Personal al  advertir una causal que le impida conocer del asunto objeto de decisión,  deberán comunicarla inmediatamente por escrito motivado al jefe de la entidad,  quien decidirá dentro de los dos (2) días siguientes, mediante acto  administrativo motivado y designará al empleado que lo ha de reemplazar si  fuere el caso.    

Cuando el impedimento recaiga sobre alguno de los representantes de  los empleados así lo manifestará a los demás miembros de la Comisión de  Personal, quienes en la misma sesión decidirán si el impedimento es o no  fundado. En caso afirmativo, lo declararán separado del conocimiento del asunto  y designarán al suplente. Si fuere negativa, podrá participar en la decisión  del asunto. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-318 de 2006.).    

Artículo 41. Cuando exista una causal de impedimento en un miembro de  la Comisión de Personal y no fuere manifestada por él, podrá ser recusado por  el interesado en el asunto a decidir, caso en el cual allegará las pruebas que  fundamentan sus afirmaciones. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-318 de 2006.).    

Artículo 42. Cuando la recusación se refiera a alguno de los  representantes del nominador en la Comisión de Personal, el escrito contentivo  de ella se dirigirá al Jefe de la entidad.    

Cuando la recusación afecte a alguno de los representantes de los  empleados en la Comisión de Personal, se propondrá ante los demás miembros a  través del secretario de la misma.    

Las recusaciones de que trata esta disposición se decidirán de  conformidad con el procedimiento del presente decreto. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-318 de 2006.).    

Artículo 43. Contra las decisiones que resuelven el impedimento o la  recusación no procederá recurso alguno. (Nota: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-318 de 2006.).    

T I T U  L O VIII    

DISPOSICIONES  FINALES    

Artículo 44. Cuando por razones de estricta necesidad para evitar afectación  en la prestación del servicio, la Comisión Nacional del Servicio Civil, previa  solicitud sustentada del Jefe del Organismo o entidad, podrá autorizar encargos  en empleos de carrera, sin previa convocatoria a concurso, en las vacancias  temporales generados por el encargo, se podrá efectuar nombramiento provisional. (Nota: Este artículo fue declarado exequible  condicionalmente por el cargo analizado por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1175 de 2005).    

Artículo 45. La Comisión Nacional del Servicio Civil señalará el valor  de los derechos que se causarán por concepto de acreditación a cargo de las  universidades y las instituciones de educación superior públicas o privadas que  adelantarán los procesos de selección.    

Inciso declarado inexequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-666 de 2006. La  Comisión Nacional del Servicio Civil establecerá el valor de los derechos que  se causen por concepto de participación en los concursos a su cargo o  realizados por delegación suya.    

Artículo 46. Si el ex empleado acude ante la jurisdicción  contencioso-administrativa por los mismos hechos que originaron la reclamación  ante la Comisión de Personal o ante la Comisión Nacional del Servicio Civil,  deberá informar de esta situación a estos órganos, lo cual dará lugar a la  terminación y archivo de la actuación administrativa y los antecedentes se  remitirán de oficio al tribunal respectivo dentro de los diez (10) días  siguientes.    

Cualquier actuación administrativa que se adelante o decisión que se  adopte con posterioridad a la fecha de ejecutoria del auto admisorio de la  demanda no producirá efecto alguno. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-318 de 2006.).    

Artículo 47. Los vacíos que se presenten en este decreto se llenarán  con las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 48. Los Gobernadores y el Director del Departamento  Administrativo del Servicio Civil del Distrito Capital, conservarán en los  archivos de las Comisiones Seccionales del Servicio producidos en sus sedes  hasta 1999, bajo los parámetros establecidos en la Ley 594 de 2000 y sus  normas reglamentarias.    

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente  decreto y en aplicación de las metodologías del Archivo General de la Nación,  las oficinas responsables en cada departamento realizarán una identificación,  clasificación e inventario de todos los asuntos a su cargo y reportarán a la  Comisión Nacional del Servicio Civil, el inventario total de la información de  los servidores públicos, con la identificación de aquellos que quedaron  pendientes, con el fin de hacer la transferencia documental, que la Comisión  requiera para el cumplimiento de sus funciones.    

La Comisión Nacional del Servicio Civil definirá la tabla para la  conservación documental, para el archivo definitivo en cada una de las  seccionales, la cual será de responsabilidad del Gobernador y el Alcalde de  Bogotá Distrito Capital o su delegado en cada caso.    

Artículo 49. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga el Decreto ley 1568  de 1998.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de marzo de 2005.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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