DECRETO 727 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 727  DE 2006    

(marzo 10)    

por el cual se modifica el Arancel de Aduanas.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a lo dispuesto en la Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y    

CONSIDERANDO.    

Que mediante Decreto  4341 del 22 de diciembre de 2004, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró  a regir a partir del 1º de enero de 2005;    

Que el artículo 4º de la Decisión 370 de la Comisión del  Acuerdo de Cartagena autoriza a los Países Miembros a diferir el Arancel  Externo Común hasta un nivel del 5% y a 0% cuando se trate de materias primas y  bienes de capital no producidos en la Comunidad Andina;    

Que en Sesión 143 del 24 de agosto de 2005, el Comité de  Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó autorizar el diferimiento  del gravamen arancelario a cero por ciento (0%) para máquinas automatizadas  para manipulación de valores, previo desdoblamiento de la subpartida  arancelaria 84.28.90.00.00 e incluirla como bien de capital en el artículo 1°  del Decreto 2394 de 2002;    

Que mediante Decreto  4094 del 15 de noviembre de 2005, desdobló la subpartida 84.28.90.00.00, y  clasificó el sistema totalmente automatizado para la manipulación de valores en  la subpartida 84.28.90.00.10.    

Que en Sesión 146 del 2 de noviembre de 2005, el Comité  de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó autorizar  el diferimiento del gravamen arancelario a cero por ciento (0%) para equipos de  rayos X, previo desdoblamiento de la subpartida arancelaria 90.22.19.00.00;    

Que en Sesión 150 del 13 de enero de 2006, el Comité de  Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó autorizar el  desdoblamiento de la subpartida arancelaria 84.22.30.90.00;    

Que en la Sesión 150, el citado Comité recomendó  autorizar el diferimiento a cero (0%) por ciento del gravamen arancelario por  no producción en la Subregión Andina para algunos productos que clasifican por  las subpartidas arancelarias 84.27.10.00.00, 84.54.30.00.00, 84.55.21.00.00,  84.79.81.00.00, 85.01.31.10.00 y 85.01.40.11.10, así como también para algunas  máquinas clasificadas por la subpartida arancelaria 84.22.30.90.00, previo  desdoblamiento;    

Que en la misma sesión el citado Comité, ratificó la  recomendación realizada en las Sesiones 143 del 24 de agosto y 146 del 2 de noviembre  de 2005, respecto de las máquinas automatizadas para manipulación de valores y  equipos de rayos X;    

Que el citado Comité recomendó autorizar los  diferimientos arancelarios mencionados con cargo al cupo global para el año  2006 aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis en la sesión  del 31 de octubre de 2005,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Desdoblar las siguientes subpartidas  arancelarias, las cuales quedarán con el código y descripción que se indica a  continuación.    

Subpartida                                    Descripción  arancelaria    

8422.30                     -Máquinas y aparatos para  llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas,  sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos para capsular botellas,  tarros, tubos y continentes análogos; máquinas y aparatos para gasear bebidas:    

          10.00      —  Máquinas de llenado vertical con rendimiento inferior o igual a 40 unidades por  minuto    

          90          —  Las demás:    

                10    — Etiqueteadoras    

                20    — Envasadoras de líquidos    

                90    — Las demás.    

90.22               Aparato de rayos X y aparatos que  utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico,  odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografí a o  radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generadores de rayos X,  generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y  soportes similares para examen o tratamiento.    

                        – Aparatos de rayos X,  incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los  aparatos de radiografía o radioterapia:    

          19           —  Para otros usos:    

                00.10         — Equipos móviles para inspección no invasiva en  aeropuertos    

                00.90         — Los demás    

Artículo 2°. Incluir en el artículo 1° del Decreto 2394 de 2002  la subpartida 84.28.90.00.10 y diferir el gravamen arancelario a cero por ciento  (0%) para los productos clasificados por las siguientes subpartidas  arancelarias:    

84.22.30.90.10 84.22.30.90.20 84.27.10.00.00  84.28.90.00.10 84.54.30.00.00 84.55.21.00.00 84.79.81.00.00 85.01.31.10.00  85.01.40.11.10 90.22.19.00.10    

Artículo 3°. Los diferimientos arancelarios establecidos  en el artículo 2° del presente Decreto, rigen hasta el 31 de diciembre de 2006,  siempre y cuando no se registre producción subregional.    

Vencido este término, se restablecerán los gravámenes  contemplados en el Arancel Externo Común.    

Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo  pertinente el artículo 1° del Decreto 4341 de 2004.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de marzo de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge H. Botero.    

               

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