DECRETO 72 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 72 DE 2005    

(enero 14)    

por el cual  se modifica parcialmente el Decreto 159 de 2002.    

Nota 1: Ver Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Nota  2: Modificado parcialmente por el Decreto 808 de 2008.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el  artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el artículo 1° del Decreto 159 de 2002,  el cual quedará así:    

“Artículo 1°. Certificación  de información. Para efectos de la evaluación, seguimiento y monitoreo  de los recursos del Sistema General de Participaciones, de la distribución de  la Participación de Propósito General y de la asignación para los programas de  alimentación escolar de que tratan los artículos 2°, 3°, 4° y 76 numeral 17, de  la Ley 715 de 2001, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística, DANE, los municipios, distritos y el Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberán enviar la  siguiente información debidamente certificada al Departamento Nacional de  Planeación, en los siguientes términos:    

1. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística  suministrará las estimaciones hechas, a más tardar el 30 de junio de cada año,  sobre:    

a) La población total del país, por municipios y  distritos, incluyendo la del departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, y los datos de población por corregimientos de  los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, desagregada en población  urbana y rural;    

b) El Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas por  municipio, distrito y del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia  y Santa Catalina.    

2. Los municipios, distritos y el Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberán presentar un  informe de ejecución presupuestal de ingresos, gastos de funcionamiento,  servicio de deuda y gastos de inversión de la vigencia fiscal anterior.  Adicionalmente reportarán la información con los datos de las variables  requeridas para efectos del monitoreo, seguimiento y evaluación de los recursos  del Sistema General de Participaciones. En el caso de los municipios con  resguardos indígenas bajo su jurisdicción, deberán presentar el informe de  ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones que les fueron  asignados a dichos resguardos.    

Para efectos de la presentación de los informes de que  trata el presente artículo, el Departamento Nacional de Planeación elaborará y  distribuirá los respectivos formatos en un aplicativo para la captura de la  ejecución presupuestal de los municipios y de los resguardos indígenas, el cual  será enviado a través de las respectivas secretarías de planeación  departamental o el órgano que haga sus veces.    

Se podrá acceder al aplicativo a través de la página web  del Departamento Nacional de Planeación, www.dnp.gov.co. El no envío del  aplicativo con los formatos por parte del Departamento Nacional de Planeación  no exonera a las autoridades territoriales de la responsabilidad de presentar  la información en las fechas establecidas.    

Los formatos impresos con base en el aplicativo de que  trata el inciso anterior, deberán ser firmados por el alcalde, por el  Secretario de Hacienda o el Tesorero Municipal cuando el municipio no tenga  dicha secretaría, o por el jefe de la dependencia que haga sus veces, y por el  Contador del Municipio, consignando la respectiva matrícula profesional. En el  caso del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina  los formatos deberán ser firmados por el Gobernador del departamento, por el  Secretario de Hacienda departamental y por el Contador departamental.    

Para efectos de la liquidación de la Participación de  Propósito General y programas de alimentación escolar, se tendrá en cuenta  únicamente la información de ejecución presupuestal que sea radicada en la  Oficina de Correspondencia del Departamento Nacional de Planeación a más tardar  el 15 de marzo de cada año, en medio impreso con base en el aplicativo  mencionado en el presente artículo, y con las firmas de la totalidad de los  funcionarios determinados en el anterior inciso. En la misma fecha los  municipios deberán radicar ante la Secretaría de Planeación Departamental o el  órgano que haga sus veces, copia impresa de los formatos diligenciados y  firmados y del medio magnético del mismo informe, para que dicha Secretaría  consolide en el aplicativo correspondiente la información de todos los  municipios de su jurisdicción.    

La Secretaría de Planeación Departamental o el órgano que  haga sus veces deberá enviar al Departamento Nacional de Planeación a más  tardar el 31 de marzo de cada año la información consolidada de la ejecución  presupuestal de los municipios de su jurisdicción en el aplicativo que le haya  sido remitido para el efecto.    

El Departamento Nacional de Planeación consolidará una  base de datos con la información correspondiente a los ingresos tributarios y a  los gastos de inversión financiados con ingresos corrientes de libre  destinación, de los municipios y del Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, que hayan radicado el informe de manera oportuna  en el Departamento Nacional de Planeación; dicha información será enviada al  Contador General de la Nación para efectos de su refrendación a más tardar el  15 de mayo de cada año.    

La Contaduría General de la Nación remitirá al  Departamento Nacional de Planeación la certificación de refrendación de los  ingresos tributarios y los gastos de inversión financiados con ingresos  corrientes de libre destinación, de los municipios y del Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a más tardar el 30 de  junio de cada año.    

Para efectos de la evaluación, seguimiento y monitoreo de  los recursos del Sistema General de Participaciones, la Secretaría de  Planeación Departamental o el órgano que haga sus veces deberá enviar al  Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 31 de marzo de cada año el  informe sobre la ejecución de los recursos del Sistema General de  Participaciones transferidos al departamento para la prestación de los  servicios de salud y educación en la vigencia anterior, en medio magnético y en  copia impresa de los formatos diligenciados y firmados por el respectivo  Secretario de Educación y Salud o del jefe de la dependencia que haga sus  veces, así como la información de las variables requeridas para efectos del  monitoreo, seguimiento y evaluación de dichos recursos.    

Los municipios presentarán ante la Secretaría de  Planeación Departamental o el órgano que haga sus veces, a más tardar el 31 de  julio de cada año, el informe semestral de ejecución presupuestal de ingresos y  gastos con corte a 30 de junio de cada año, en medio impreso y con copia  magnética, con base en aplicativo que haya sido puesto a disposición para el  efecto por el Departamento Nacional de Planeación. Asimismo, la Secretaría de  Planeación Departamental o el órgano que haga sus veces consolidará la  información reportada por los municipios y agregará el informe semestral de ejecución  de ingresos y gastos del departamento, con la información adicional requerida  que deben presentar las Secretarías o dependencias del departamento  responsables de la administración y ejecución de los recursos, en el aplicativo  puesto a disposición para el efecto por el Departamento Nacional de Planeación,  la cual deberá ser remitida a dicho Departamento antes del 15 de agosto de cada  año.    

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la  Ley 715 de 2001, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Apoyo  Fiscal certificará al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de  junio de cada año, los departamentos, distritos y municipios que en el marco de  las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000 hayan  suscrito Acuerdos de Reestructuración de Pasivos y/o Programas de Saneamiento  Fiscal y Financiero, que hubiesen estado vigentes al 31 de diciembre del año  anterior a la fecha de expedición de la certificación de que trata el presente  numeral, y conceptuará sobre el cumplimiento o incumplimiento del respectivo  Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y/o Programas de Saneamiento Fiscal y  Financiero por parte de cada una de las entidades territoriales. Esta  información se utilizará para el cálculo de los indicadores de cobertura y  eficiencia de la Participación de Propósito General.    

4. Según lo establecido en el artículo 49 de la Ley 863 de 2003, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Apoyo  Fiscal certificará al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de  junio de cada año, los departamentos, distritos y municipios que estén  destinando recursos de la Participación de Propósito General para financiar los  Acuerdos de Reestructuración de Pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999 o las  normas que la sustituyan o modifiquen.    

5. En virtud de lo preceptuado en el artículo 49 de la Ley 863 de 2003, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Regulación  Económica de la Seguridad Social certificará al Departamento Nacional de  Planeación a más tardar el 30 de junio de cada año, los departamentos,  distritos y municipios que a 31 de diciembre del año anterior no cuenten con  pasivos pensionales.    

6. Acorde con lo señalado en el artículo 49 de la Ley 863 de 2003, el  Ministerio del Interior y de Justicia certificará al Departamento Nacional de  Planeación a más tardar el 20 de diciembre de cada año, la categoría de los  distritos y municipios adoptada por estas entidades territoriales para el año  siguiente.    

7. Con fundamento en el artículo 49 de la Ley 863 de 2003, la  Contaduría General de la Nación certificará al Departamento Nacional de  Planeación a más tardar el 20 de diciembre de cada año, la categoría asignada a  los distritos y municipios por esa entidad para el año siguiente, en los casos  en que estos no se hayan categorizado de conformidad con lo previsto por la Ley 617 de 2000.    

Parágrafo. Si entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de  cada año se presentase la creación de nuevos municipios, el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística, DANE, certificará al Departamento  Nacional de Planeación los ajustes a los datos suministrados.    

Nota, artículo 1º: Ver  artículo 2.2.5.3.1. del Decreto  1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación  Nacional.        

Artículo 2°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en  lo pertinente el Decreto 159 de 2002.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de enero de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director General del Departamento Nacional de  Planeación,    

Santiago Javier Montenegro Trujillo.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *