DECRETO 717 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 717  DE 2006    

(marzo 8)    

por el cual  se expide el reglamento del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y  Afines.    

El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio  de las facultades previstas en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  el artículo 4° de la Ley 556 de 2000,    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 556 de 2000 creó  el Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines como órgano  auxiliar del Gobierno y le señaló como función, entre otras, la de efectuar la  inspección y la vigilancia en los términos que ella misma señala;    

Que el 13 de junio de 2001 se expidió el Decreto 1147 por  el cual se expide el reglamento del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales  y Afines derogado por el Decreto  1525 del 24 de julio de 2002;    

Que se hace necesario incluir nuevas profesiones afines  de acuerdo con los programas que han obtenido u obtengan el registro  calificado, así como actualizar el reglamento de funcionamiento del Consejo.    

DECRETA:    

Artículo 1°. De conformidad con la Ley 556 de 2000, se  reconocen como profesiones internacionales, entre otros, los siguientes  programas académicos, debidamente registrados: Relaciones Internacionales;  Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales; Finanzas y Relaciones  Internacionales; Relaciones Económicas Internacionales; Comercio y Finanzas  Internacionales; Finanzas y Comercio Exterior; Comercio Internacional; Comercio  Exterior; y Administración en Negocios Internacionales.    

Artículo 2°. Se entiende por profesiones afines aquellas  que tengan como perfil académico y profesional el estudio de las políticas,  planes, estrategias, procedimientos, operaciones y normas concernientes a las  Relaciones Internacionales, Finanzas Internacionales, Administración en  Negocios Internacionales y Comercio Exterior, Política Exterior, Ciencia  Política, Derecho Internacional, Cooperación Internacional y Diplomacia.    

Los títulos de especialización, maestría y doctorado y de  profesiones afines a las señaladas en el artículo anterior, expedidos por las  instituciones de educación superior legalmente autorizadas para otorgarlos, son  válidos para la acreditación de requisitos en el desempeño de empleos.    

Artículo 3°. El Consejo Nacional de Profesiones Internacionales  y Afines, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 556 de 2000 es un  órgano auxiliar del Gobierno Nacional que está integrado por:    

a) Ministro de Relaciones Exteriores, o su representante;    

b) Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su representante;    

c) El Director del Instituto Colombiano para el Fomento  de la Educación Superior o su delegado;    

d) Un representante de las asociaciones de profesionales  de las carreras señaladas en el artículo primero de la Ley 556 de 2000, o su  respectivo suplente;    

e) Un representante de las universidades que ofrezcan las  profesiones y carreras de que trata el artículo primero de la Ley 556 de 2000, o su  respectivo suplente.    

El período de los representantes señalados en los  literales d) y e) será de dos (2) años y serán reelegibles hasta por un período  adicional.    

Artículo 4°.Además de las funciones establecidas en el  artículo 3° de la Ley 556 de 2000 el  Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines tendrá las siguientes  funciones:    

1. Expedir permisos provisionales, por una sola vez, para  el ejercicio de las profesiones de que trata este decreto, a personas  extranjeras vinculadas a proyectos específicos de interés nacional, sin que en  ningún caso exceda el término de un año.    

2. Promover la expedición de normas sobre ética de las  profesiones de las que trata este decreto y velar por su cumpl imiento.    

3. Promover, la realización de congresos, seminarios y  demás eventos de carácter académico con la finalidad de elevar el nivel  científico.    

4. Expedir su propio reglamento interno de  funcionamiento.    

5. Expedir los acuerdos que sean necesarios para el  ejercicio pleno de sus funciones.    

6. Asesorar al Gobierno Nacional, cuando este lo estime  conveniente, en aquellos asuntos  relacionados  con el ejercicio de las profesiones de que trata el artículo 1° de la Ley 556 de 2000.    

Parágrafo. Las decisiones del Consejo se adoptarán  mediante acuerdos, los que serán notificados, comunicados o publicados conforme  a las previsiones del Código Contencioso Administrativo. Contra aquellas  procederán los recursos y acciones que este establece.    

Artículo 5°. Elección  de los representantes de las asociaciones y universidades. La elección  del representante de las Asociaciones de Profesionales y de las Universidades a  que se refieren los literales d) y e) del artículo 3° de este decreto, se  realizará de la siguiente forma:    

a) Para la elección del representante de las  Universidades que ofrezcan las profesiones y carreras de que trata el artículo  1° de la Ley 556 de 2000, y su  respectivo suplente, podrán postularse todas aquellas personas que sean  tituladas de alguno de dichos programas, que cuenten con el aval de por lo  menos tres (3) rectores de universidades que ofrezcan programas conducentes a  la obtención de títulos en cualquiera de las profesiones internacionales y  afines a las que se refiere la ley y este decreto. Recibidas las postulaciones,  los rectores de dichas instituciones de educación superior elegirán al  representante por mayoría simple, en votación que podrá realizarse por medio  electrónico;    

b) Para la elección del representante de las Asociaciones  de profesionales y su respectivo suplente, se podrán postular todas las  personas que pertenezcan a alguna de dichas asociaciones y cuenten con el aval  de por lo menos una (1) de ellas. Efectuadas las postulaciones, los  representantes legales de todas las asociaciones elegirán al representante por  mayoría simple, en votación que podrá realizarse por medio electrónico.    

Parágrafo 1°. La forma en que deben hacerse las  postulaciones, los plazos, fechas y demás aspectos atinentes a las elecciones  de los representantes de que tratan los literales a) y b) de este artículo  serán determinados por el Consejo.    

Parágrafo 2°. Las postulaciones para representantes  deberán hacerse con principal y suplente. El suplente reemplazará al principal  en caso de falta absoluta o temporal. En el primer caso el reemplazo será  efectivo hasta la culminación del respectivo período.    

Artículo 6°. Los miembros del Consejo a que se refieren  los literales d) y e) del artículo 3° de este decreto serán elegidos para un  período de dos (2) años, con posibilidad de reelección por una sola vez.    

Artículo 7°. La sede del Consejo Nacional de Profesiones  Internacionales y Afines es la ciudad de Bogotá, D. C.    

Artículo 8°. El Consejo Profesional Nacional de  Profesiones Internacionales y afines, se reunirá ordinariamente por lo menos  una vez cada trimestre del año para el desarrollo de sus funciones y de manera  extraordinaria cuando sea convocado por su presidente o por mínimo tres (3) de  sus miembros. En estas reuniones se tratarán exclusivamente los temas indicados  en la convocatoria.    

El reglamento interno del Consejo determinará su quórum  deliberatorio y decisorio y demás aspectos relacionados con sus reuniones y  operación.    

Artículo 9°. El Consejo Nacional de Profesiones  Internacionales y afines, para su funcionamiento interno tendrá un Presidente y  un Secretario quienes serán elegidos, de su seno, en la forma como se determine  en el reglamento interno, quienes ejercerán las funciones que se detallan  adelante. No podrán establecerse dignatarios distintos de los establecidos en  este decreto.    

Artículo 10. Son funciones del Presidente del Consejo  Profesional Nacional de Profesiones Internacionales y afines, además de las que  se fijen en el reglamento interno, las siguientes:    

1. Convocar y presidir las sesiones ordinarias y  extraordinarias del Consejo.    

2. Suscribir las actas, los acuerdos y demás documentos  del Consejo.    

3. Disponer la convocatoria a elecciones de los miembros  de acuerdo con el reglamento interno.    

4. Presentar los informes a que haya lugar.    

5. Proponer al Consejo los proyectos que estime  convenientes para el mejor funcionamiento del Consejo, el logro de los  objetivos y el cumplimiento de la ley.    

6. Mantener comunicación con los demás miembros del  Consejo, con entidades similares y en general con aquellas instituciones con  las cuales se tengan intereses comunes.    

Artículo 11. Son funciones del Secretario, además de las  que establezca el reglamento interno, las siguientes:    

1. Coordinar la realización de las sesiones del Consejo,  levantar las actas de cada sesión y presentar los respectivos proyectos para  aprobación del Consejo.    

2. Preparar conjuntamente con el Presidente, el orden del  día para cada sesión y hacerlo conocer de los demás miembros con una  anticipación de por lo menos cinco (5) días hábiles.    

3. Notificar o comunicar las decisiones del Consejo,  según el caso, en especial las relativas al otorgamiento o negación de la  matrícula profesional y cualquier otra que defina una situación jurídica  particular y concreta.    

4. Llevar debidamente el registro de matrícula  profesional.    

5. Refrendar con su firma todos los acuerdos, actas e  informes del Consejo.    

6. Expedir los certificados de vigencia de la matrícula  profesional que se le soliciten.    

7. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo.    

8. Coadyuvar la gestión del Presidente apoyándolo según  los requerimientos que este  defina.    

9. Las demás que le sean signadas por el Consejo, afines con  la naturaleza de la función a su cargo.    

Artículo 12. El Consejo Nacional de Profesiones  Internacionales y afines acordará la expedición de la matrícula profesional a  quienes cumplan los siguientes requisitos:    

a) Tener título de profesional en las áreas de que trata  este decreto, expedido por una institución de educación superior que estuviere  debidamente autorizada por la autoridad estatal competente para el ofrecimiento  de los programas respectivos de acuerdo con la normatividad legal vigente al  tiempo del otorgamiento del título;    

b) Tener título de profesional en las áreas señaladas en  este Decreto, o una denominación equivalente expedido por instituciones de  educación superior extranjeras, que se encuentre debidamente convalidado por el  Ministerio de Educación Nacional o quien haga sus veces.    

Parágrafo 1°. El procedimiento y trámite para la obtenci  ón de la matrícula profesional será determinado por reglamento interno del  Consejo. Una vez en firme el Acuerdo que otorgue la matrícula profesional se  procederá a inscribir al titular en el Registro Nacional de profesionales a que  se refiere la Ley 556 de 2000 y a  expedir la certificación correspondiente.    

Parágrafo 2°. No habrá lugar a la expedición de Tarjeta  Profesional. El Consejo expedirá el certificado de vigencia de la matrícula a  los interesados.    

Artículo 13. La ausencia sin justa causa a tres (3) o más  reuniones consecutivas, por parte de los representantes elegidos por las  Asociaciones de Profesionales y por las Universidades dará lugar a la pérdida de  la calidad de miembro del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y  Afines, situación que será declarada por los miembros restantes, y notificada  en los términos previstos en la ley. Una vez en firme la decisión se generará  ausencia permanente con los efectos previstos en este decreto.    

Artículo 14. El ejercicio de las responsabilidades  asignadas a los miembros del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y  afines será ad honorem.    

Artículo 15. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga el Decreto 1525 de 2002.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de marzo de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia  María Vélez White.    

               

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