DECRETO 657 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 657  DE 2006    

(marzo 3)    

por el cual se  reglamentan los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo.    

Nota: Derogado por el Decreto 1429 de 2010.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el contrato sindical es una institución jurídica a  través de la cual, los sindicatos pueden participar en la gestión de las  empresas;    

Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 373 del  Código Sustantivo del Trabajo, los sindicatos tienen entre sus funciones  celebrar contratos sindicales, garantizar su cumplimiento por parte de los  afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan;    

Que en virtud de lo anterior y conforme a lo previsto en  los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo, se hace  necesario reglamentar aspectos atinentes al contrato sindical;    

En mérito de lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Contrato sindical es un acuerdo de  voluntades solemne, nominado y principal, entre uno o varios sindicatos de  trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, para la  prestación de servicios o la ejecución de obras con sus propios afiliados.    

Artículo 2°. Cuando un empleador o sindicato de  empleadores requiera contratar la prestación de servicios o la ejecución de obras,  evaluará en primera instancia la posibilidad de celebrar contrato sindical.    

Artículo 3º. Además de las  cláusulas relativas a las condiciones específicas del objeto del contrato  sindical y las circunstancias en que se desarrollará, este deberá indicar el  valor total de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra, así  como la cuantía de la caución que las partes deben constituir para asegurar el  cumplimiento de las obligaciones pactadas.    

Artículo 4º. Previo a la suscripción del contrato  sindical, el sindicato de trabajadores deberá realizar una asamblea con los  afiliados, en la que se dará a conocer la propuesta, se establecerán las  condiciones para su celebración y se señalarán las responsabilidades de la  organización sindical.    

Artículo 5º. Para todos los efectos legales, las  organizaciones sindicales ejercerán la representación de los trabajadores que  ejecutan el contrato sindical.    

Artículo 6°. En desarrollo de la libertad sindical  consagrada en el Convenio 87 de 1948 de la Organización Internacional del  Trabajo ratificado por la Ley 26 de 1976, las  organizaciones sindicales deberán elaborar un reglamento por cada contrato sindical,  el cual contendrá como mínimo, la siguiente información:    

1. Tiempo mínimo de afiliación al sindicato, para  participar en la ejecución de un contrato sindical.    

2. Procedimiento para seleccionar el  coordinador de la ejecución del contrato sindical.    

3. Procedimiento para seleccionar a  los afiliados que van a ejecutar el contrato sindical.    

4. Causales de reemplazo de quienes ejecuten el contrato  sindical y procedimiento.    

5. Sistema de pago a los trabajadores que ejecuten el  contrato sindical.    

6. Porcentaje del contrato que se destinará a educación y capacitación  de los afiliados en las distintas áreas de trabajo objeto del contrato  sindical.    

7. Régimen disciplinario aplicable a los afiliados que  ejecuten el contrato sindical.    

8. Ingresos de los afiliados al sindicato que ejecuten el  contrato, los cuales por lo menos deben ser equivalentes al salario mínimo  legal mensual vigente y la afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad  Social Integral, de conformidad con lo previsto en las normas de dicho sistema.    

Artículo 7°. En los estatutos de las organizaciones  sindicales podrá preverse de manera general los derechos y obligaciones de los  afiliados que ejecutarán contratos sindicales.    

Artículo 8°. Aquellas ofertas presentadas por los sindicatos  en virtud del contrato sindical que se constituyan en órdenes de compra de  bienes o servicios y ofertas mercantiles, se les aplicará lo dispuesto en el  numeral 52 del artículo 530 del Estatuto Tributario o la norma que lo  modifique, adicione o sustituya.    

 Artículo 9°. Copia  del contrato sindical con su correspondiente reglamento deberá depositarse ante  el Inspector de Trabajo del lugar en donde este se suscriba.    

Artículo 10. La definición de las controversias que se  originen respecto de la interpretación, ejecución y terminación del contrato  sindical, son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, salvo que  las partes contratantes decidan acudir a los mecanismos alternativos para la  solución de conflictos.    

Artículo 11. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá. D.C., a 3 de marzo de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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