DECRETO 654 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 654 DE 2006    

(marzo 3)    

por el cual  se dictan normas para la conservación del orden público durante el período de  elecciones al Congreso de la República y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 4444 de 2010.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere los  numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  210 del Decreto 2241 de 1986,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Transmisiones. Con miras al normal  desarrollo del proceso electoral para Congresistas a realizarse el 12 de marzo  de 2006, los programas, mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que se transmitan  con candidatos y dirigentes políticos así como la propaganda electoral, deberán  realizarse dentro de los parámetros del respeto a la honra, el buen nombre y a  la intimidad de los demás aspirantes y de las personas en general, de manera  que en ningún momento perturben el desarrollo normal del debate electoral,  obstaculicen la acción de las autoridades electorales o constituyan factor de  alteración del orden público, sin perjuicio del debate político y del ejercicio  del derecho a la oposición y de conformidad con la reglamentación que para el  efecto deba expedir el Consejo Nacional Electoral.    

Así mismo, en los términos del artículo 27 de la Ley 130 de 1994, los  concesionarios de los noticieros y espacios de opinión en televisión, durante  la campaña electoral deberán garantizar el pluralismo, la imparcialidad y el  equilibrio informativo.    

Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora,  de espacios de televisión, los canales privados del servicio de televisión por  suscripción y los canales regionales y locales, se harán responsables de las  informaciones que transmitan que no den estricto cumplimiento a lo preceptuado  en este artículo.    

Los concesionarios de los espacios de televisión y del  servicio de radiodifusión sonora que transmitan publicidad política pagada  deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley 130 de 1994 y  demás disposiciones vigentes. Las autoridades públicas a quienes corresponde  ejercer inspección y control sobre la radio, la televisión y demás medios  audiovisuales y de comunicaciones, vigilarán, en el ámbito de su competencia,  el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.    

Artículo 2°. Manifestaciones y actos de carácter  político. Con anterioridad a la realización de desfiles, manifestaciones y  demás actos de carácter político a efectuarse en los lugares públicos, los  interesados deben dar aviso al respectivo alcalde, quien podrá modificar, entre  otros, la fecha de su realización, de conformidad con el artículo 102 del  Código Nacional de Policía.    

A partir del lunes 6 de marzo y hasta el lunes 13 de marzo  de 2006, solo podrán efectuarse reuniones de carácter político en recintos  cerrados. Cuando se dé aviso de la intención de celebrar reuniones en espacios  abiertos durante dichos días, el respectivo alcalde deberá aplazarlas para una  fecha posterior.    

Artículo 3°. Propaganda electoral, programas de opinión  y entrevistas. De conformidad con lo previsto en los artículos 29 de la Ley 130 de 1994 y 10  de la Ley 163 de 1994,  durante el día de elecciones se prohíbe toda clase de propaganda,  manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines político-electorales a  través de radio, pr ensa y televisión, así como la propaganda móvil, estática o  sonora. Se exceptúa de la anterior prohibición el elemento de ayuda que porta  el elector en lugar no visible para identificar el partido, movimiento, grupo o  candidato por quien votará.    

Durante el día de elecciones no podrán colocarse nuevos  carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a difundir propaganda  electoral, así como su difusión a través de cualquier tipo de nave o aeronave.  Respecto de los que se hubiesen colocado con anterioridad se aplicará lo  dispuesto en el artículo siguiente.    

Parágrafo. El día de elecciones, se prohíbe a los  concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, escrita en general y a  todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país, difundir  propaganda política y electoral.    

Artículo 4°. Propaganda en espacios públicos. De  conformidad con el artículo 29 de la Ley 130 de 1994, sin  perjuicio de lo establecido por la Ley 140 de 1994, corresponde  a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto conjunto,  regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de  carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda  electoral a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y  movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios en  armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público  y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines,  limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a  difundir propaganda electoral.    

Para tales efectos, los alcaldes y registradores  municipales deberán tener en cuenta la regulación expedida por el Consejo  Nacional Electoral de conformidad con el parágrafo del artículo 28 de la Ley 130 de 1994.    

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para  fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por  representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que  participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.    

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán  utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin  autorización del dueño. El alcalde, como primera autoridad de policía, podrá  exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que  hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los  restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido.  Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta  obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.    

Artículo 5°. Acompañante para votar. De conformidad  con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 163 de 1994, los  ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan  valerse de sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados hasta  el interior del cubículo de votación sin perjuicio del secreto del voto. Así  mismo bajo estos lineamientos podrán ejercer el derecho al voto, las personas  mayores de ochenta años o quienes padezcan problemas avanzados de visión.    

Las autoridades electorales y de policía les prestarán  toda la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a  estas personas.    

Artículo 6°. Información de resultados electorales.  El día de las elecciones, mientras tiene lugar el acto electoral, los  concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, los espacios de televisión  del servicio de televisión por suscripción y los contratistas de los canales  regionales y locales, sólo podrán suministrar información sobre el número de  personas que emitieron s u voto, señalando la identificación de las  correspondientes mesas de votación, con estricta sujeción a lo dispuesto en  este decreto.    

Después del cierre de la votación, los medios de  comunicación citados sólo podrán suministrar información sobre resultados  electorales provenientes de las autoridades electorales de las mesas de  votación, de las Registradurías Municipales, auxiliares, especiales,  distritales y zonales de las delegaciones departamentales de la Registraduría y  de la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Cuando los medios de comunicación difundan datos  parciales, deberán indicar la fuente oficial en los términos de este artículo,  el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas  de la circunscripción electoral y los porcentajes correspondientes al resultado  que se ha suministrado.    

Artículo 7°. De las encuestas. Toda encuesta de  opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida tendrá que serlo en  su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la  realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la  muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas  concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la  fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.    

El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán  divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir  resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o  con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como  piensan votar o han votado el día de las elecciones.    

El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia  sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esa actividad,  cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos,  candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no  sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada, de  conformidad con el artículo 30 de la Ley 130 de 1994.    

Artículo 8°. Información sobre orden público. En  materia de orden público, los medios de comunicación transmitirán el día de las  elecciones, únicamente las informaciones confirmadas por fuentes oficiales.    

Artículo 9°. Prelación de mensajes. Desde el  viernes 10 de marzo hasta el lunes 13 de marzo de 2006, los servicios de  telecomunicaciones darán prelación a los mensajes emitidos por las autoridades  electorales.    

Artículo 10. Colaboración de los operadores de  telecomunicaciones en los procesos electorales. Las oficinas telefónicas,  telegráficas y postales funcionarán en forma permanente el día de las  elecciones y transmitirán con prelación los resultados de las votaciones al  Registrador Nacional del Estado Civil y a los correspondientes delegados del  Registrador Nacional, de conformidad con el plan de comunicaciones que para el  efecto establezca la Organización Electoral.    

La Registraduría Nacional del Estado Civil señalará la  fecha en que deba realizarse el ensayo de transmisión de resultados con el fin  de que las oficinas telefónicas, telegráficas y postales funcionen el día  señalado y lleven a cabo la transmisión de los mensajes con prelación y  celeridad.    

Parágrafo. En el caso de las oficinas telegráficas y postales  estas funcionarán además con franquicia para la transmisión de los resultados  de las votaciones y también para la realización por parte de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, de pruebas o ensayos generales del plan de  comunicaciones para cada uno de los comicios que vayan a celebrarse.    

Artículo 11. Disponibilidad de las grabaciones.  En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 74 de 1966, las  estaciones de radiodifusión mantendrán a disposición de las autoridades,  durante la campaña electoral y por lo menos treinta (30) días después de las  elecciones, la grabación completa de todos los programas que se transmitan.    

Artículo 12. Ley seca. Queda prohibido en todo el  territorio nacional la venta y el consumo de bebidas embriagantes desde las  seis (6) de la tarde del día viernes 10 de marzo hasta las seis (6) de la  mañana del día lunes 13 de marzo de 2006.    

Las infracciones a lo dispuesto en este artículo, serán  sancionadas por los alcaldes e inspectores de policía, de acuerdo con lo  previsto en los respectivos Códigos de Policía.    

Parágrafo. Los gobernadores, de conformidad con lo  decidido en el consejo departamental de seguridad de que trata el artículo 1°  del Decreto 2615 de 1991,  podrán ampliar el término previsto en este artículo, para prevenir posibles  alteraciones del orden público.    

Artículo 13. Porte de armas. Las autoridades  militares de que trata el artículo 32 del Decreto ley 2535  de 1993 adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los  permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el  viernes 10 de marzo hasta el miércoles 15 de marzo de 2006, sin perjuicio de  las autorizaciones especiales que durante estas fechas expidan las mismas.    

Parágrafo. Las autoridades militares de que trata este  artículo podrán ampliar este término de conformidad con lo decidido en los  consejos departamentales de seguridad, para prevenir posibles alteraciones del  orden público.    

Artículo 14. Tránsito de vehículos automotores y de  transporte fluvial. Los gobernadores y/o los alcaldes, de conformidad con  lo decidido en el respectivo Consejo Departamental o Municipal de Seguridad o  en los correspondientes Comités de Orden Público, podrán restringir la  circulación de vehículos automotores, embarcaciones, motocicletas, o de estas  con acompañantes, durante el período que se estime conveniente, con el objeto  de prevenir posibles alteraciones del orden público.    

Artículo 15. Toque de queda. Los gobernadores y  alcaldes, de conformidad con lo decidido en el consejo departamental y  municipal de seguridad, y durante el período que se estime conveniente, podrán  decretar el toque de queda con el objeto de prevenir posibles alteraciones del  orden público.    

Artículo 16. Transporte. De conformidad con lo  previsto en el artículo 210 del Decreto 2241 de 1986,  las empresas de transporte que tengan rutas y frecuencias u horarios  autorizados en las áreas urbanas, veredales e intermunicipales, están obligadas  a prestar servicio público de transporte con el mínimo del 70% de su parque  automotor en el día de elecciones durante las horas de votación. Sólo podrán  cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente.    

Artículo 17. Fijación de rutas. Los gobernadores,  los alcaldes distritales y municipales y las autoridades de tránsito adoptarán  las medidas necesarias para fijar rutas de carácter intermunicipal, urbana y  veredal que garanticen la movilización y traslado de los ciudadanos a los  centros de votación, las que se deberán dar a conocer con la debida  anticipación a la ciudadanía, y estarán obligados a controlar la operatividad  durante ese día. Para tal efecto, el Ministerio de Transporte permitirá los  cambios de ruta que fueren necesarios durante el día de elecciones.    

Las empresas de transporte podrán realizar viajes  ocasionales para la movilización de los ciudadanos, en las r utas urbanas,  veredales e intermunicipales.    

Artículo 18. Consejos Regionales de Seguridad. Se  podrá convocar a consejos regionales de seguridad para coordinar con los  gobernadores de la región y los demás integrantes señalados en el artículo 2°  del Decreto 2615 de 1991,  las acciones que permitan garantizar el normal desarrollo de las elecciones.    

Artículo 19. Delegados del Gobierno.  Para promover el desarrollo del proceso electoral rodeado de condiciones que  permitan plenas garantías, el Gobierno Nacional designará para cada uno de los  departamentos y para el Distrito Capital de Bogotá, un funcionario del nivel  nacional quien el día de las elecciones deberá realizar el seguimiento del  proceso electoral, observar el comportamiento de los servidores públicos en  relación con el proceso electoral, los organismos de control y vigilancia y las  autoridades nacionales, departamentales y municipales; informar a las  autoridades nacionales sobre el desarrollo del proceso electoral, y transmitir  a las autoridades competentes sus observaciones y recomendaciones.    

Artículo 20. Apoyo a los delegados. Los gobernadores  y alcaldes prestarán a las personas a las que se refiere el artículo anterior,  el apoyo necesario para que puedan cumplir su cometido.    

Lo dispuesto en este decreto se entiende sin perjuicio de  las funciones que corresponde desarrollar a las autoridades electorales y a las  autoridades de control y vigilancia.    

Artículo 21. Sanciones. Las infracciones a lo  dispuesto en el presente decreto por parte de los concesionarios de los  servicios de radiodifusión sonora, de los espacios y servicios de televisión  por suscripción y de los contratistas de los canales regionales y locales,  darán lugar a la aplicación de las sanciones consagradas en las normas que  regulan la materia y en los correspondientes contratos de concesión.    

Las personas naturales o jurídicas que  incumplan las prohibiciones establecidas en los artículos 3° y 7° del presente decreto,  serán investigadas y sancionadas por el Consejo Nacional Electoral de acuerdo  con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.    

Las empresas de transporte que no cumplan con lo dispuesto  en el presente decreto serán sancionadas por las autoridades competentes de  conformidad con las normas que regulan la materia y en especial lo establecido  en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996 y las  normas que reglamenten, teniendo en cuenta que los vehículos que prestan ese  servicio, estarán protegidos por la póliza de seguros vigente que el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público tiene contratada para tal fin.    

Artículo 22. Vigencia. Este decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de marzo de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Sabas Pretelt de la Vega.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Camilo Ospina Bernal.    

La Ministra de Comunicaciones,    

Martha Helena Pinto de De Hart.    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

               

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