DECRETO 640 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 640 DE 2005    

(marzo 9)    

por el cual  se modifica el Decreto 4400 de 2004.    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2:  Ver Oficio  24258 de 2015, DIAN.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modifícanse el numeral 3 y el parágrafo  3º del artículo 1º del Decreto 4400 de 2004,  los cuales quedan así:    

“3. Los fondos mutuos de inversión y las  asociaciones gremiales que en desarrollo de su objeto social perciban ingresos  por actividades industriales y/o de mercadeo, respecto de estos ingresos. En el  evento en que las asociaciones gremiales y los fondos mutuos de inversión no  realicen actividades industriales y/o de mercadeo, se consideran como no  contribuyentes del impuesto sobre la renta, de conformidad con lo establecido  en el inciso 2º del artículo 23 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 3º. De  conformidad con el parágrafo 1º del artículo 19 del Estatuto Tributario, las  corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin ánimo  de lucro que no cumplan con la totalidad de las condiciones señaladas en el  numeral primero del artículo 1° del presente decreto son contribuyentes del  impuesto sobre la renta asimiladas a sociedades de responsabilidad  limitada”.    

Artículo 2º. Modifícase el inciso 1º del artículo 3º  del Decreto 4400 de 2004,  el cual queda así:    

“Ingresos.  Los ingresos son todos aquellos bienes, valores o derechos en dinero o en  especie, ordinarios y extraordinarios, cualquiera sea su naturaleza y  denominación, que se hayan realizado en el período gravable y susceptibles de  incrementar el patrimonio neto de la entidad”.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 1.2.1.5.3. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 3º. Modifícase el artículo 4º del Decreto 4400 de 2004,  el cual queda así:    

“Artículo  4º. Egresos. Se  consideran egresos procedentes aquellos realizados en el respectivo período  gravable, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto  social, incluidas las inversiones que se efectúen en cumplimiento del mismo y  la adquisición de activos fijos. En consecuencia, no habrá lugar a la  depreciación ni amortización respecto de la adquisición de activos fijos e  inversiones que hayan sido solicitadas como egreso en el año de adquisición.    

Asimismo se consideran egresos procedentes, las  donaciones efectuadas en favor de otras entidades sin ánimo de lucro que  desarrollen actividades y programas a los que se refiere el numeral 1 del  artículo 1º de este decreto. Cuando la entidad beneficiaria de la donación, sea  alguna de las consagradas en el numeral segundo del artículo 125 del Estatuto  Tributario, deberá reunir las siguientes condiciones:    

a) Haber sido reconocida como persona jurídica sin  ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial;    

b) Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración  de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente  anterior al de la donación, salvo que la donataria inicie operaciones en el  mismo año de la donación;    

c) Manejar los ingresos por donaciones, en depósitos  o inversiones, en establecimientos financieros autorizados;    

d) Destinar la donación a una o varias de las  actividades y programas señalados en el numeral 1 del artículo 1º de este decreto,  en el mismo año en que se recibe la donación o a más tardar en el período siguiente  a esta y cumplir los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario para la  deducción por donaciones.    

Parágrafo 1º. Para la  procedencia de los egresos realizados en el respectivo período gravable que  tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social, deberán  tenerse en cuenta las limitaciones establecidas en el Capítulo V del Libro  Primero del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de  los requisitos especiales consagrados en el Estatuto Tributario, para la  procedencia de costos y deducciones, tales como los señalados en los artículos  87-1, 108, 177-1, 177-2, 771-2 y 771-3.    

En ningún caso se podrá tratar como egreso  procedente el Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF. Asimismo, el valor  correspondiente a la ejecución de beneficios netos o excedentes de años  anteriores, no constituye egreso o inversión del ejercicio.    

Parágrafo 2º. Los  contribuyentes del régimen tributario especial que realicen actividades de  mercadeo, deberán observar igualmente las normas del Capítulo II, Título I del  Libro Primero del Estatuto Tributario en cuanto al manejo de costos e  inventarios.    

Para las asociaciones gremiales y fondos mutuos de  inversión, a que se refiere el numeral 3 del artículo 1º del presente decreto,  cuando existan egresos comunes imputables a los ingresos provenientes de  actividades industriales y/o de mercadeo, y de otras fuentes, únicamente  constituirán egreso los imputables a los ingresos provenientes de actividades  industriales y/o de mercadeo, incluidos los activos e inversiones vinculados de  manera directa y permanente a dichas actividades. Cuando no resulte posible  diferenciar la imputación a tales ingresos, se tomará la proporción que  presenten los ingresos provenientes de las actividades industriales y/o de  mercadeo dentro del total de ingresos obtenidos en el respectivo año gravable,  y esa proporción se aplicará a los egresos comunes”.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 1.2.1.5.4. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 4º. Modifícase el parágrafo del artículo 8°  del Decreto 4400 de 2004,  el cual queda así:    

“Parágrafo.  El beneficio neto o excedente fiscal de las entidades que cumplan las  condiciones a que se refiere el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto  Tributari o estará exento cuando el excedente contable sea reinvertido en su  totalidad en las actividades de su objeto social, siempre que este corresponda  a las enunciadas en el artículo 359 del Estatuto Tributario y a ellas tenga  acceso la comunidad.    

La parte del beneficio neto o excedente generado en  la no procedencia de los egresos, constituye ingreso gravable sometido a la  tarifa del veinte por ciento (20%) y sobre este impuesto no procede descuento.    

Para efectos de lo previsto en el inciso 2º del  artículo 358 del Estatuto Tributario se tomarán como egresos no procedentes  aquellos que no tengan relación de causalidad con los ingresos o con el  cumplimiento del objeto social o que no cumplan con los requisitos previstos en  las normas especiales de que trata el parágrafo 1º del artículo 4º del presente  decreto”.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 1.2.1.5.8. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 5º. Modifícase el artículo 11 del Decreto 4400 de 2004,  el cual queda así:    

“Artículo  11. Determinación del beneficio  neto o excedente. Las entidades a que se refiere el numeral 4 del  artículo 19 del Estatuto Tributario determinarán su excedente contable de  acuerdo con las reglas establecidas por la normatividad cooperativa y el Decreto 1480 de 1989,  según el caso. A su vez el beneficio neto  o excedente fiscal que se refleja en la declaración del impuesto sobre la renta  y complementarios se determinará conforme al procedimiento previsto en los  artículos 3º, 4º y 5º de este decreto”. (Nota: Para la aplicación del aparte en cursiva, ver Ley  1066 de 2006, artículo 10.).    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 1.2.1.5.11. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 6º. Modifícase el artículo 12 del Decreto 4400 de 2004,  el cual queda así:    

“Artículo  12. Exención del beneficio neto  o excedente fiscal para el sector cooperativo y asociaciones mutuales.  Para las entidades del sector cooperativo y asociaciones mutuales el beneficio  neto o excedente fiscal estará exento del impuesto sobre la renta y  complementarios cuando cumpla con las siguientes condiciones:    

a) Que el beneficio neto o excedente contable se  destine exclusivamente según lo establecido en la Ley 79 de 1988, para el  caso de las cooperativas y en el Decreto 1480 de 1989,  para las asociaciones mutuales, y    

b) Que de conformidad con el numeral 4 del artículo  19 del Estatuto Tributario, al menos el veinte por ciento (20%) del beneficio  neto o excedente contable, se destine de manera autónoma por las propias  cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones  autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con las  disposiciones reglamentarias vigentes. Estos recursos serán apropiados de los  Fondos de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 y del  Fondo Social Mutual de que trata el artículo 20 del Decreto 1480 de 1989.    

La destinación del excedente contable, en todo o en  parte, en forma diferente a lo aquí establecido, hará gravable la totalidad del  beneficio neto o excedente fiscal determinado, sin que sea posible afectarlo  con egreso ni con descuento alguno”.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 1.2.1.5.12. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 7º. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y  deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de marzo de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

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