DECRETO 620 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 620 DE 2005    

         

por el cual se señalan los criterios para la  determinación de oficios u ocupaciones objeto del contrato de aprendizaje y se  dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.    

El Presidente de  la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en  especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 33 y 36 de la Ley 789 de 2002,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 36  de la Ley 789 de 2002  dispone que podrán ser objeto del contrato de aprendizaje, los oficios u ocupaciones  que requieran capacitación académica integral y completa para su ejercicio,  reconocidos como propios de formación educativa técnica-profesional,  tecnológica o profesional universitaria titulada, conforme a los parámetros  establecidos por las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, y que  corresponde al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, publicar periódicamente  el listado de oficios y especialidades respecto de los cuales ofrece programas  de formación profesional integral, sin perjuicio de que otros oficios u  ocupaciones con los cuales no cuente la institución, puedan ser objeto de  contrato de aprendizaje;    

Que se hace  necesario determinar los criterios que debe tener en cuenta el Servicio  Nacional de Aprendizaje, Sena, a efecto de elaborar el listado de oficios u  ocupaciones objeto del contrato de aprendizaje;    

En mérito de lo  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El  listado de oficios u ocupaciones objeto del contrato de aprendizaje, será  elaborado por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, teniendo en cuenta los  siguientes criterios:    

a)     Ocupaciones u oficios relacionados directamente con la actividad productiva  de la empresa y que correspondan al manejo administrativo, operativo, comercial  o financiero del giro ordinario de sus actividades;    

b)    Ocupaciones u oficios calificados o semicalificados cuyo desempeño requiera  formación metódica y completa;    

c) Ocupaciones u  oficios que para su desempeño r equieran el desarrollo de competencias mediante  estrategias teórico-prácticas de formación;    

d) Ocupaciones u  oficios que exijan para su desempeño, dominios conceptuales de naturaleza  técnica o tecnológica.    

e) Ocupaciones u  oficios que exijan para su desempeño idóneo y productivo, el cumplimiento de  estándares o competencias normalizadas y requeridas por el medio laboral  regional, nacional o internacional;    

f) Ocupaciones u  oficios cuyo desempeño requiera de fundamentación, comprensión, desarrollo y  gestión de procesos, procedimientos o tareas complejas para su realización con  idoneidad, calidad, seguridad y competitividad;    

g) Ocupaciones u  oficios que correspondan a la estructura de la empresa, para las cuales exista  oferta educativa de formación y/o capacitación directa o relacionada, ofrecida  por entidades de capacitación superior, formal y no formal y cuyos programas  permitan cualificar o calificar el talento humano requerido para su desempeño.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.6.3.30. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 2°. La  cuota de aprendices de que trata el artículo 33 de la Ley 789 de 2002, se  determinará con base en el listado elaborado por el Servicio Nacional de  Aprendizaje, Sena, el cual será aprobado por el Consejo Directivo Nacional de  dicho Organismo. (Nota: Ver artículo 2.2.6.3.31. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 3°. Para  determinar la cuota de aprendices en empresas en las que sus trabajadores laboren  menos de la jornada ordinaria de trabajo, se deberá sumar las horas laboradas  por los trabajadores con dicha jornada y dividirlas por el número de horas  correspondientes a la jornada máxima legal diaria.    

El resultado de  dicha operación corresponderá al número de trabajadores sobre el cual se  determinará la cuota mínima de aprendices.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.6.3.32. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 4°. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 7 de marzo de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la  Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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