DECRETO 597 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 597 DE 2006    

(febrero 27)    

por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el  personal de empleados públicos docentes de los Colegios Mayores, Instituciones  Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e  Instituciones Técnicas Profesionalesdel Orden Nacional y se dictan otras  disposiciones en materiasalarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 635 de 2007,  artículo 12.    

El Presidente de la República  deColombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El presente  decretofija el sistema salarial y prestacional para las Instituciones de  EducaciónSuperior, denominadas Colegios Mayores, Instituciones  Tecnológicas,Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e  Instituciones TécnicasProfesionales del Orden Nacional.    

Artículo 2°. A partir del 1°  deenero de 2006, la asignación básica mensual en tiempo completo para el  personalde empleados públicos docentes de las Instituciones de Educación  Superior de quetrata el artículo anterior, será la siguiente:    

        

CATEGORIA                    

ASIGNACION    BASICAMENSUAL   

ProfesorAuxiliar                    

1.322.600   

ProfesorAsistente                    

1.545.844   

ProfesorAsociado                    

1.663.179   

ProfesorTitular                    

1.790.940      

Artículo 3°. La  remuneraciónmensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes sin  títulouniversitario o profesional o expertos será de novecientos cuarenta y dos  milquinientos once pesos ($942.511) moneda corriente.    

Artículo 4°. La remuneración  delos empleados públicos docentes de medio tiempo será proporcional a  sudedicación.    

Artículo 5°. En ningún caso la  remuneración de un docentepodrá exceder la que corresponda al Rector por  concepto de asignación básicamensual, prima t écnica y gastos de  representación.    

Artículo 6°. A partir de la  fecha de vigencia del presentedecreto, al personal de empleados públicos  docentes se le aplicará la escala deviáticos fijada para los empleados públicos  de la Rama Ejecutiva del OrdenNacional.    

Artículo 7°. Al personal de  empleados públicos docentes sele reconocerán las prestaciones sociales y  factores salariales establecidos paralos empleados públicos de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional.    

Parágrafo. El personal de  empleados públicos docentes tienederecho a treinta (30) días de vacaciones por  cada año completo de servicios, delos cuales quince (15) días serán hábiles  continuos y quince (15) díascalendario.    

Artículo 8°. Los docentes de  las instituciones de educaciónsuperior a quienes se aplica el presente decreto  deberán acreditar losrequisitos establecidos en el estatuto de personal  docente, para los aspectos dela ubicación en la categoría respectiva, la que se  realizará una vez se hayanefectuado los concursos correspondientes.    

Artículo 9°. A partir del 1° de  enero de 2006, los docentesde cátedra vinculados a las instituciones a que se  refiere el presente decreto,tendrán la siguiente remuneración por cada hora de  clase dictada:    

A. Equivalente a Profesor  Titular con título de Posgrado anivel de Maestría o de Doctorado $15.560    

B. Equivalente a Profesor  asociado con título de posgrado anivel de Maestría o deDoctorado $14.434    

C. Equivalente a profesor  asistente con título de Posgradoa Nivel de Maestría o de Doctorado $13.393    

D. Equivalente a profesor  auxiliar con título de postgradoa nivel de especialización $10.999    

E. Con título universitario o  profesional $8.711    

F. Sin título universitario o  profesional o experto $5.879    

Artículo 10. La autoridad que  dispusiere el pago deremuneraciones contraviniendo las prescripciones del  presente decreto seráresponsable de los valores indebidamente pagados y estará  sujeta a las sancionesfiscales, administrativas, penales y civiles previstas en  la ley. La ContraloríaGeneral de la República velará por el cumplimiento de  estadisposición.    

Artículo 11. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificarel régimen salarial o prestacional estatuido por  las normas del presentedecreto, en concordancia con lo establecido en el  artículo 10 de la Ley 4ª de1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de  todo efecto y no crearáderechos adquiridos.    

Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de unempleo público, ni recibir más de una  asignación que provenga del Tesoro Públicoo de Empresa o de Instituciones en  las que tenga participación mayoritaria elEstado, con las excepciones  establecidas por la ley.    

Artículo 12. El presente  decretorige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 917 de 2005  ysurte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2006, salvo lo dispuesto  enel artículo 6° del presente decreto.    

Publíquese ycúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27  defebrero de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda  yCrédito Público,    

Alberto  CarrasquillaBarrera.    

La Ministra de  EducaciónNacional,    

Cecilia María  VélezWhite.    

 El Director del Departamento Administrativo  dela Función Pública,    

Fernando  GrilloRubiano.    

               

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