DECRETO 596 DE 2006
(febrero 27)
por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial y prestacional para el sector educativo oficial.
Nota: Derogado por el Decreto 634 de 2007, artículo 15.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto ley 1278 de 2002,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2006, la asignación básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente de que trata el Decreto ley 1278 de 2002,correspondiente a los empleos docentes y directivos docentes de carácter estatalserá la siguiente:
Título
GradoEscalafón
NivelSalarial
AsignaciónBásicaMensual
Normalistas
Superiores y
Tecnólogos
enEducación
1
A
675.102
B
918.647
C
1.386.365
D
1.592.802
Licenciados y
Profesionales
no
Licenciados
2
A
849.590
B
1.286.988
C
1.661.264
D
1.793.140
Licenciados y
Profesionales
no
Licenciados
con Maestrías
o conDoctorados
3
Maestrías
Doctorados
A
1.282.012
1.558.949
B
1.604.503
1.951.105
C
1.826.345
2.220.869
D
1.938.307
2.357.016
Parágrafo 1°. Los etnoeducadores indígenas oficiales exceptuados del requisito de título de formación en virtud de la Ley 21 de 1989 y el Decreto 804 de 1994, vinculados con anterioridad al 1 ° de enero de 2006,devengarán a partir del 1° de enero de 2006 las asignaciones básicas mensualesestablecidas para los educadores, escalafonados en el grado 1 nivel A. Estoseducadores para ascender en el escalafón docente deberán cumplir con elrequisito del título académico.
Parágrafo 2°. Los docentes y directivos docentes nombradosen provisionalidad o en periodo de prueba, recibirán como remuneración laasignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado enel escalafón al que serían inscritos en caso de superar el periodo de prueba. Enningún caso el percibir esta remuneración implica la inscripción en elescalafón.
Artículo 2°. En virtud de lo establecido en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1528 de 2002 está prohibido todo tipo de contratación dedocentes y directivos docentes, diferente a la autorizada en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001.
Artículo 3°. El servicio por hora extra es aquel que asignael rector o el director rural del respectivo establecimiento educativo, a undocente de tiempo completo por encima de la jornada ordinaria que le correspondasegún las normas vigentes, cuando éstas no puedan ser asumidas por otro docentede tiempo completo dentro de su asignación académicareglamentaria.
Para ello, de acuerdo con las necesidades efectivas delservicio, el rector o el director rural deberá solicitar y obtener laautorización y la disponibilidad presupuestal expedidas por la Secretaría deEducación o quien haga sus veces, de la correspondiente entidad territorialnominadora. Sin el cumplimiento de este requisito el rector o el director ruralno puede asignar las horas extras.
Parágrafo. A un docente de tiempo completo se le podránasignar hasta cinco (5) horas extras semanales en jornada diurna o hasta diez(10) horas extras semanales tratándose de jornada nocturna, y deben ser horasefectivas de sesenta (60) minutos cada una.
Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2006, el valor decada hora extra de sesenta (60) minutos, efectivamente dictada, se remunerarácomo se fija a continuación, dependiendo del correspondiente título o grado enel escalafón y respectivo nivel salarial:
Título
GradoEscalafón
NivelSalarial
ValorHoraExtra
Normalistas
Superiores y
Tecnólogos en
Educación
1
A
4.501
B
6.064
C
6.683
D
7.469
Licenciados y
Profesionalesno
Licenciados
2
A
6.033
B
6.250
C
7.543
D
7.682
Licenciados y
Profesionalesno
Licenciados con
Maestrías o con
Doctorados
3
Maestría
Doctorado
A
6.228
7.433
B
7.482
8.349
C
7.824
9.254
D
8.306
9.821
Artículo 5°. El rector o el director rural delestablecimiento educativo dará por terminada la prestación del servicio porhoras extras docentes, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia de ladisminución de la demanda del servicio por deserción de alumnos, fusión degrupos, por reubicación de docentes, por cierre parcial o total delestablecimiento educativo, o por cualquier otro motivo que a juicio de dichaautoridad, justifique tal terminación.
Igualmente, ninguna hora extra se reconocerá y pagará comotal, si el docente a quien le fue asignada no atiende durante la semana latotalidad de la jornada ordinaria reglamentaria que le corresponda o cuando lamisma hora extra no se dictó por efectos de programación de otras actividades enel mismo horario. Por lo tanto, para efectos de pago, el rector o el directorrural del establecimiento educativo deberá reportar a la Secretaría de Educaciónde la entidad territorial, o quien haga sus veces, en los primeros cinco (5)días hábiles de cada mes, las novedades por horas e xtras no trabajadas, lascuales se deberán descontar en el mes inmediatamente siguiente a aquel en que sehaya reportado la novedad.
Parágrafo. Los rectores o losdirectores rurales que incumplan las obligaciones de que trata el presenteartículo se someterán al régimen disciplinario y a la responsabilidad fiscalcorrespondiente.
Artículo 6°. Los docentes ydirectivos docentes de tiempo completo a que se refiere el presente decreto, quedevenguen una asignación básica mensual no superior a dos (2) veces el salariomínimo mensual legal vigente, percibirán un auxilio de transporte durante losmeses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por lasnormas aplicables a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional. Esteauxilio solo se reconocerá durante el tiempo en que realmente presten susservicios durante el respectivo mes.
Artículo 7°. A partir del 1° deenero de 2006, quienes desempeñen en propiedad, en período de prueba o enprovisionalidad en los establecimientos educativos los cargos directivosdocentes que se enumeran a continuación, percibirán una asignación adicionalcalculada como un porcentaje sobre la asignación básica mensual que lescorresponda según el grado en el Escalafón Docente del Decreto ley 1278 de 2002, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente decreto,así:
-Rectores de institucioneseducativas, el 20%
-Coordinadores, el20%
-Directores de centroseducativos rurales, el 10%
Parágrafo 1°. Siempre que elcargo de rector sea ejercido en alguna de las siguientes situaciones, tendráderecho al reconocimiento de un porcentaje adicional al establecido en elpresente artículo, así:
a) Rectores de Escuelas NormalesSuperiores, el 15% de la asignación correspondiente a su grado en elescalafón;
b) Rectores de institucioneseducativas que tengan por lo menos un grado de educación preescolar y losniveles de educación básica y media completos, el 10% de la asignacióncorrespondiente a su grado en el escalafón;
c) Rectores de institucioneseducativas que tengan el nivel de educación básica completo, el 5% de laasignación correspondiente a su grado en el escalafón;
d) Rectores de institucioneseducativas que tengan sólo el nivel de educación media completo, con 600 alumnoso más alumnos, el 10% de la asignación correspondiente a su grado en elescalafón;
Parágrafo 2°. La sola asignaciónde funciones no da derecho al reconocimiento de la asignación y el porcentajeadicional de que trata el presente artículo. En el evento de encargo, sólotendrá derecho a percibir la asignación adicional siempre y cuando su titular nola devengue.
Parágrafo 3°. La asignación y elporcentaje adicional de que trata el presente artículo se tendrá en cuenta enadición a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994 para el cálculo del ingresobase de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones delMagisterio.
Artículo 8°. Atendiendo a lasparticularidades de la institución educativa, según los niveles ofrecidos, elnúmero de grupos y el número de alumnos atendidos, a partir del 1° de enero de2006, la autoridad competente de las entidades territoriales, median te actoadministrativo motivado, previa disponibilidad presupuestal y por las cuarenta(40) semanas lectivas de trabajo académico con los estudiantes según elcalendario académico, podrá asignar a los Rectores de instituciones educativasque posean más de una jornada escolar hasta veinte (20) horas extras semanales ymáximo ochenta (80) horas mensuales, pudiendo aumentar hasta veinticinco (25)horas extras semanales y un máximo de cien (100) horas mensuales, en caso deatender tres jornadas escolares. El valor de la hora extra será el establecidoen el artículo 4° del presente decreto.
Parágrafo. Para elreconocimiento y pago de las horas extras y de la remuneración adicionalestablecidas en el artículo 7°, se requiere autorización previa de la autoridadcompetente del ente territorial en cuanto al funcionamiento de la segunda otercera jornada, e implica la distribución de las horas extras entre lasjornadas que atiende, lo cual será verificado de acuerdo con los mecanismos queestablezca la entidad territorial.
Artículo 9°. En ningún caso laautoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo denombramiento de un docente o directivo docente, ni podrá incluir en dicho actoalguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el presentedecreto.
Artículo 10. A partir del 1° deenero de 2006, fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de treinta ytres mil novecientos ochenta y dos pesos ($33.982) m/cte., para el personaldocente o directivo docente que devengue hasta una asignación básica mensual deun millón treinta y cinco mil noventa y siete pesos ($1.035.097) m/cte., y sólopor el tiempo en que devengue hasta esta suma.
No tendrán derecho a esta primade alimentación los docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrutede vacaciones, en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio delcargo.
Artículo 11. Ningún directivodocente a los que se refiere el presente decreto podrá percibir doble asignaciónadicional de las establecidas en el artículo 7° del mismo, así como tampocopodrá percibir doble asignación por horas extras de las establecidas en elartículo 8° de este decreto, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo deasignaciones adicionales, porcentajes o primas a cargo de los fondos deservicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientoseducativos.
Artículo 12. Con recursos delSistema General de Participaciones solo se reconocerán los beneficios salarialescreados por Ley o de acuerdo con ésta.
Parágrafo. De acuerdo con lodispuesto en el artículo 73 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 23 del Decreto 192 de 2001, ningún servidor público de una entidad territorial podrá recibirasignaciones mensuales superior al salario mensual del Gobernador oAlcalde.
Artículo 13. De conformidad con el artículo 10 dela Ley 4ª de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o territorial podrámodificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presentedecreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones socialesde los docentes y directivos docentes al servicio delEstado.
Cualquier disposición encontrario carecerá de todo efecto y no creará derechosadquiridos.
Artículo 14. Nadie podrádesempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de unaasignación que proveng a del tesoro público o de empresas o de instituciones enlas que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de quetrata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 15.El presente decreto rige a partir de lafecha de su publicación, deroga los Decretos 1313 y 2739 de 2005 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2006.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 defebrero de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda yCrédito Público,
Alberto CarrasquillaBarrera.
La Ministra de EducaciónNacional,
Cecilia María VélezWhite.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando GrilloRubiano.