DECRETO 596 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 596 DE 2006    

(febrero 27)    

por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos  docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de  preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto ley 1278  de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial y prestacional  para el sector educativo oficial.    

Nota: Derogado por el Decreto 634 de 2007,  artículo 15.    

El Presidente de la República de  Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto ley 1278  de 2002,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del 1° de  enero de 2006, la asignación básica mensual para los distintos grados del  Escalafón Nacional Docente de que trata el Decreto ley 1278  de 2002,correspondiente a los empleos docentes y directivos docentes de  carácter estatalserá la siguiente:    

        

Título                    

GradoEscalafón                    

NivelSalarial                    

AsignaciónBásicaMensual   

Normalistas    

Superiores    y    

Tecnólogos    

enEducación                    

1                    

A                    

675.102   

B                    

918.647   

C                    

1.386.365   

D                    

1.592.802   

Licenciados    y    

Profesionales    

no    

Licenciados                    

2                    

A                    

849.590   

B                    

1.286.988   

C                    

1.661.264   

D                    

1.793.140   

Licenciados    y    

Profesionales    

no    

Licenciados    

con    Maestrías    

o conDoctorados                    

3                    

                     

Maestrías                    

Doctorados   

A                    

1.282.012                    

1.558.949   

B                    

1.604.503                    

1.951.105   

C                    

1.826.345                    

2.220.869   

D                    

1.938.307                    

2.357.016      

Parágrafo 1°. Los  etnoeducadores indígenas oficiales exceptuados del requisito de título de formación  en virtud de la Ley 21 de 1989 y el Decreto 804 de 1994,  vinculados con anterioridad al 1 ° de enero de 2006,devengarán a partir del 1°  de enero de 2006 las asignaciones básicas mensualesestablecidas para los  educadores, escalafonados en el grado 1 nivel A. Estoseducadores para ascender  en el escalafón docente deberán cumplir con elrequisito del título académico.    

Parágrafo 2°. Los docentes y  directivos docentes nombradosen provisionalidad o en periodo de prueba,  recibirán como remuneración laasignación básica mensual correspondiente al  primer nivel salarial del grado enel escalafón al que serían inscritos en caso  de superar el periodo de prueba. Enningún caso el percibir esta remuneración  implica la inscripción en elescalafón.    

Artículo 2°. En virtud de lo  establecido en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1528 de 2002  está prohibido todo tipo de contratación dedocentes y directivos docentes,  diferente a la autorizada en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001.    

Artículo 3°. El servicio por  hora extra es aquel que asignael rector o el director rural del respectivo  establecimiento educativo, a undocente de tiempo completo por encima de la  jornada ordinaria que le correspondasegún las normas vigentes, cuando éstas no  puedan ser asumidas por otro docentede tiempo completo dentro de su asignación  académicareglamentaria.    

Para ello, de acuerdo con las  necesidades efectivas delservicio, el rector o el director rural deberá  solicitar y obtener laautorización y la disponibilidad presupuestal expedidas  por la Secretaría deEducación o quien haga sus veces, de la correspondiente  entidad territorialnominadora. Sin el cumplimiento de este requisito el rector  o el director ruralno puede asignar las horas extras.    

Parágrafo. A un docente de  tiempo completo se le podránasignar hasta cinco (5) horas extras semanales en  jornada diurna o hasta diez(10) horas extras semanales tratándose de jornada  nocturna, y deben ser horasefectivas de sesenta (60) minutos cada una.    

Artículo 4°. A partir del 1° de  enero de 2006, el valor decada hora extra de sesenta (60) minutos,  efectivamente dictada, se remunerarácomo se fija a continuación, dependiendo  del correspondiente título o grado enel escalafón y respectivo nivel salarial:    

        

Título                    

GradoEscalafón                    

NivelSalarial                    

ValorHoraExtra   

Normalistas    

Superiores    y    

Tecnólogos    en    

Educación                    

1                    

A                    

4.501   

B                    

6.064   

C                    

6.683   

D                    

7.469   

Licenciados y    

Profesionalesno    

Licenciados                    

2                    

A                    

6.033   

B                    

6.250   

C                    

7.543   

D                    

7.682   

Licenciados    y    

Profesionalesno    

Licenciados    con    

Maestrías    o con    

Doctorados                    

3                    

                     

Maestría                    

Doctorado   

A                    

6.228                    

7.433   

B                    

7.482                    

8.349   

C                    

7.824                    

9.254   

D                    

8.306                    

9.821      

Artículo 5°. El rector o el  director rural delestablecimiento educativo dará por terminada la prestación del  servicio porhoras extras docentes, cuando desaparezca la necesidad como  consecuencia de ladisminución de la demanda del servicio por deserción de  alumnos, fusión degrupos, por reubicación de docentes, por cierre parcial o  total delestablecimiento educativo, o por cualquier otro motivo que a juicio de  dichaautoridad, justifique tal terminación.    

Igualmente, ninguna hora extra  se reconocerá y pagará comotal, si el docente a quien le fue asignada no  atiende durante la semana latotalidad de la jornada ordinaria reglamentaria que  le corresponda o cuando lamisma hora extra no se dictó por efectos de  programación de otras actividades enel mismo horario. Por lo tanto, para  efectos de pago, el rector o el directorrural del establecimiento educativo  deberá reportar a la Secretaría de Educaciónde la entidad territorial, o quien  haga sus veces, en los primeros cinco (5)días hábiles de cada mes, las  novedades por horas e xtras no trabajadas, lascuales se deberán descontar en el  mes inmediatamente siguiente a aquel en que sehaya reportado la novedad.    

Parágrafo. Los rectores o  losdirectores rurales que incumplan las obligaciones de que trata el  presenteartículo se someterán al régimen disciplinario y a la responsabilidad  fiscalcorrespondiente.    

Artículo 6°. Los docentes ydirectivos  docentes de tiempo completo a que se refiere el presente decreto, quedevenguen  una asignación básica mensual no superior a dos (2) veces el salariomínimo  mensual legal vigente, percibirán un auxilio de transporte durante losmeses de  labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por lasnormas  aplicables a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional. Esteauxilio  solo se reconocerá durante el tiempo en que realmente presten susservicios  durante el respectivo mes.    

Artículo 7°. A partir del 1°  deenero de 2006, quienes desempeñen en propiedad, en período de prueba o  enprovisionalidad en los establecimientos educativos los cargos  directivosdocentes que se enumeran a continuación, percibirán una asignación  adicionalcalculada como un porcentaje sobre la asignación básica mensual que  lescorresponda según el grado en el Escalafón Docente del Decreto ley 1278  de 2002, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente decreto,así:    

-Rectores de  institucioneseducativas, el 20%    

-Coordinadores, el20%    

-Directores de  centroseducativos rurales, el 10%    

Parágrafo 1°. Siempre que  elcargo de rector sea ejercido en alguna de las siguientes situaciones,  tendráderecho al reconocimiento de un porcentaje adicional al establecido en  elpresente artículo, así:    

a) Rectores de Escuelas  NormalesSuperiores, el 15% de la asignación correspondiente a su grado en  elescalafón;    

b) Rectores de  institucioneseducativas que tengan por lo menos un grado de educación  preescolar y losniveles de educación básica y media completos, el 10% de la  asignacióncorrespondiente a su grado en el escalafón;    

c) Rectores de  institucioneseducativas que tengan el nivel de educación básica completo, el 5%  de laasignación correspondiente a su grado en el escalafón;    

d) Rectores de  institucioneseducativas que tengan sólo el nivel de educación media completo,  con 600 alumnoso más alumnos, el 10% de la asignación correspondiente a su  grado en elescalafón;    

Parágrafo 2°. La sola  asignaciónde funciones no da derecho al reconocimiento de la asignación y el  porcentajeadicional de que trata el presente artículo. En el evento de encargo,  sólotendrá derecho a percibir la asignación adicional siempre y cuando su  titular nola devengue.    

Parágrafo 3°. La asignación y  elporcentaje adicional de que trata el presente artículo se tendrá en cuenta  enadición a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994  para el cálculo del ingresobase de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones  delMagisterio.    

Artículo 8°. Atendiendo a  lasparticularidades de la institución educativa, según los niveles ofrecidos,  elnúmero de grupos y el número de alumnos atendidos, a partir del 1° de enero  de2006, la autoridad competente de las entidades territoriales, median te  actoadministrativo motivado, previa disponibilidad presupuestal y por las  cuarenta(40) semanas lectivas de trabajo académico con los estudiantes según  elcalendario académico, podrá asignar a los Rectores de instituciones  educativasque posean más de una jornada escolar hasta veinte (20) horas extras  semanales ymáximo ochenta (80) horas mensuales, pudiendo aumentar hasta  veinticinco (25)horas extras semanales y un máximo de cien (100) horas  mensuales, en caso deatender tres jornadas escolares. El valor de la hora extra  será el establecidoen el artículo 4° del presente decreto.    

Parágrafo. Para  elreconocimiento y pago de las horas extras y de la remuneración  adicionalestablecidas en el artículo 7°, se requiere autorización previa de la  autoridadcompetente del ente territorial en cuanto al funcionamiento de la  segunda otercera jornada, e implica la distribución de las horas extras entre  lasjornadas que atiende, lo cual será verificado de acuerdo con los mecanismos  queestablezca la entidad territorial.    

Artículo 9°. En ningún caso  laautoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo  denombramiento de un docente o directivo docente, ni podrá incluir en dicho  actoalguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el  presentedecreto.    

Artículo 10. A partir del 1°  deenero de 2006, fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de treinta  ytres mil novecientos ochenta y dos pesos ($33.982) m/cte., para el  personaldocente o directivo docente que devengue hasta una asignación básica  mensual deun millón treinta y cinco mil noventa y siete pesos ($1.035.097)  m/cte., y sólopor el tiempo en que devengue hasta esta suma.    

No tendrán derecho a esta  primade alimentación los docentes o directivos docentes que se encuentren en  disfrutede vacaciones, en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio  delcargo.    

Artículo 11. Ningún  directivodocente a los que se refiere el presente decreto podrá percibir doble  asignaciónadicional de las establecidas en el artículo 7° del mismo, así como  tampocopodrá percibir doble asignación por horas extras de las establecidas en elartículo  8° de este decreto, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo  deasignaciones adicionales, porcentajes o primas a cargo de los fondos  deservicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los  establecimientoseducativos.    

Artículo 12. Con recursos  delSistema General de Participaciones solo se reconocerán los beneficios  salarialescreados por Ley o de acuerdo con ésta.    

Parágrafo. De acuerdo con  lodispuesto en el artículo 73 de la Ley 617 de 2000 y el  artículo 23 del Decreto 192 de 2001,  ningún servidor público de una entidad territorial podrá recibirasignaciones  mensuales superior al salario mensual del Gobernador oAlcalde.    

Artículo  13. De conformidad con el artículo 10 dela Ley 4ª de 1992, ninguna  autoridad del orden nacional o territorial podrámodificar o adicionar las  asignaciones salariales establecidas en el presentedecreto, como tampoco  establecer o modificar el régimen de prestaciones socialesde los docentes y  directivos docentes al servicio delEstado.    

Cualquier disposición  encontrario carecerá de todo efecto y no creará derechosadquiridos.    

Artículo 14. Nadie  podrádesempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de  unaasignación que proveng a del tesoro público o de empresas o de instituciones  enlas que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de  quetrata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 15.El presente decreto  rige a partir de lafecha de su publicación, deroga los Decretos 1313 y 2739 de 2005 y  surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2006.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27  defebrero de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda  yCrédito Público,    

Alberto  CarrasquillaBarrera.    

La Ministra de  EducaciónNacional,    

Cecilia María  VélezWhite.    

 El Director del Departamento Administrativo de  la Función Pública,    

Fernando  GrilloRubiano.    

               

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