DECRETO 595 DE 2006
(febrero 27)
por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial.
Nota: Derogado por el Decreto 633 de 2007, artículo 19.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2006, la asignación básica mensual máxima para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente de que trata el Decreto 2277 de 1979, correspondiente a los empleos docentes de carácter estatal será la siguiente:
Grado Escalafón
Asignación Básica Mensual
A
475.561
B
526.818
01
590.404
02
611.992
03
649.442
04
675.080
05
717.660
06
759.138
07
849.568
08
933.197
09
1.033.788
10
1.131.924
11
1.292.497
12
1.537.503
13
1.701.900
14
1.938.290
Parágrafo 1°. Los educadores oficiales no escalafonados, nombrados en las plantas de personal del sector educativo, devengarán a partir del 1° de enero de 2006, las siguientes asignaciones mensuales máximas, independientemente del nivel de educación en que trabajen:
ASIGNACION BASICA MENSUAL
Bachiller
436.915
Técnico Profesional o Tecnólogo
582.810
Profesional Universitario
712.144
Parágrafo 2°. Los instructores de los INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados, devengarán la asignación básica mensual que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente, de acuerdo con la escala establecida en el inciso 1° de este artículo.
ASIGNACION BASICA MENSUAL
I, II y A
980.002
III y B
842.611
IV y C
793.262
Los vinculados a partir del 1° de enero de 1986 percibirán la asignación que corresponda al título que acrediten, tal como se señala en el parágrafo 1° de este artículo.
Los no escalafonados y vinculados antes del 31 de diciembre de 1985, percibirán a partir del 1° de enero de 2006 como asignación básica mensual máxima la que devengaban a 31 de diciembre de 2005, incrementada de conformidad con los porcentajes de la siguie nte tabla:
Asignación Básica Año 2005
% Incremento
Hasta 381.540
6.9462
De 381.541
Hasta 385.341
6.0
De 385.342
En adelante
5.0
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
Artículo 2°. En virtud de lo establecido en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1528 de 2002, queda prohibido todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes, diferente a la autorizada en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001.
Artículo 3°. El servicio por hora extra es aquel que asigna el rector o el director rural del respectivo establecimiento educativo, a un docente de tiempo completo por encima de la jornada ordinaria que le corresponda según las normas vigentes, cuando éstas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro de su asignación académica reglamentaria.
Para ello, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedidas por la Secretaría de Educación o quien haga sus veces, de la correspondiente entidad territorial nominadora). Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede asignar las horas extras.
Parágrafo. A un docente de tiempo completo se le podrán asignar hasta cinco (5) horas extras semanales en jornada diurna, o hasta diez (10) horas extras semanales tratándose de jornada nocturna, y deben ser horas efectivas de sesenta (60) minutos cada una.
Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2006, el valor de cada hora extra efectivamente dictada tendrá la asignación básica que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente título o grado en el escalafón:
a. Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón:
Grados 4 y 5 4.370
Grados 6, 7 y 8 5.857
Grados 9, 10 y 11 6.046
Grados 12, 13 y 14 7.217
b. Para el personal sin escalafón:
Con título profesional 5.857
Con título de bachiller,técnicoprofesional o tecnólogo4.370
Artículo 5°. El rector o eldirector rural del establecimiento educativo suspenderá o terminará laprestación del servicio por horas extras docentes, cuando desaparezca lanecesidad como consecuencia de la disminución de la demanda del servicio pordeserción de alumnos, fusión de grupos, por reubicación de más docentes, porcierre parcial o total del establecimiento educativo, o por cualquier otromotivo que a juicio de dicha autoridad, justifique tal suspensión oterminación.
Igualmente, ninguna hora extrase reconocerá y pagará como tal, si el docente a quien le fue asignada noatiende durante la semana la totalidad de la jornada ordinaria reglamentaria quele corresponda o cuando la misma hora extra no se dictó por efectos deprogramación de otras actividades en el mismo horario. Por lo tanto, paraefectos de pago, el rector o director del establecimiento educativo deberáreportar en los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes las novedades porhoras extras no trabajadas, las cuales se deberán descontar máximo en el messiguiente a la novedad.
Parágrafo. Los rectores odirectores rurales que incumplan las obligaciones de que trata el presenteartículo, se someterán a las sanciones de tipo disciplinario y deresponsabilidad fiscal correspondiente.
Artículo 6°. A partir del 1° deenero de 2006, los docentes y directivos docentes que trabajen enestablecimientos educativos de los departamentos creados en el artículo 309 dela Constitución Política, o en establecimientos educativos que tenían lacondición de estar ubicados en áreas rurales de difícil acceso, definidas comotales antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, recibirán durante los meses delabor académica un auxilio mensual de movilización de diecinueve mil trescientosochenta y dos pesos ($ 19.382) m/cte..
El docente o directivo docentepodrá recibir este auxilio solo durante el tiempo de permanencia y de prestacióndel servicio en dichos establecimientos educativos.
Artículo 7°. Los docentes ydirectivos docentes de tiempo completo a que se refiere el presente decreto, quedevenguen una asignación básica mensual no superior a dos (2) veces el salariomínimo mensual legal vigente, percibirán un auxilio de transporte durante losmeses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por lasnormas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este auxilio solose reconocerá durante el tiempo en que realmente presten sus servicios duranteel respectivo mes.
Artículo 8°. A partir del 1° deenero de 2006, quienes antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, veníandesempeñando en propiedad los cargos directivos docentes que se enumeran acontinuación, percibirán una asignación adicional, calculada como un porcentajesobre la asignación básica mensual que le corresponda según el grado en elEscalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1 ° delpresente decreto, así:
a) Supervisores de Educación (oInspectores Nacionales), el 40%;
b) Directores de Núcleo deDesarrollo Educativo, el 35%.
Artículo 9°. A partir del 1° deenero de 2006, quienes desempeñen en las instituci ones educativas los cargosdirectivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una asignaciónadicional, calculada como un porcentaje sobre la asignación básica mensual queles corresponda según el grado en el Escalafón Docente, conforme a lo señaladoen el artículo 1° del presente decreto, así:
a) Rectores de Escuelas NormalesSuperiores, el 35%;
b) Rectores de institucioneseducativas que tengan por lo menos un grado de educación preescolar y losniveles de educación básica y media completos, el 30%;
c) Rectores de institucioneseducativas que tengan el nivel de educación básica completo, el25%;
d) Rectores de institucioneseducativas que tengan sólo el nivel de educación media completo, con 600 o másalumnos, el 30%;
e) Rectores de institucioneseducativas que tengan sólo el nivel de educación media completo, con menos de600 alumnos, el 20%;
f) Vicerrectores de EscuelasNormales Superiores y de los INEM, el 25%;
g) Vicerrectores académicos delos ITA, el 20%;
h) Coordinadores de las EscuelasNormales Superiores y de instituciones educativas que posean el ciclo deeducación básica secundaria completa y el nivel de educación media completa, el20%;
i) Directores deestablecimientos educativos rurales que tengan el ciclo de educación básicaprimaria, cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, con sus respectivosdocentes, siempre y cuando atiendan directamente un grupo y acrediten títulodocente, el 10%.
Parágrafo. Los docentes depreescolar, vinculados en este nivel antes del 23 de febrero de 1984 y quecontinúan sin solución de continuidad en el mismo, percibirán adicionalmente ala asignación básica mensual el quince por ciento (15%) calculado sobre dichaasignación básica que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1 °,asignación adicional que se perderá al cambiar de niveleducativo.
Artículo 10. La sola asignaciónde funciones o encargo sin comisión, de acuerdo con el artículo 66 delDecreto-ley 2277 de 1979, no da derecho al reconocimiento de los porcentajesprevistos en el artículo 9° del presente decreto.
Las asignaciones adicionales deque tratan los artículos 8° y 9° del presente decreto se tendrán en cuenta enadición a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994 para el cálculo del ingresobase de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones delMagisterio.
Parágrafo. Los Supervisores deEducación y los Directores de Núcleo de Desarrollo Educativo, vinculados enpropiedad, con anterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001, a quienes seasigne funciones diferentes a las propias de sus cargos de conformidad con elartículo 39 de la Ley 715 de 2001, mantendrán la asignación adicional de quetrata el artículo 8° del presente decreto.
Artículo 11. Atendiendo a lasparticularidades de la institución educativa según los niveles ofrecidos, elnúmero de grupos y el número de alumnos atendidos, a partir del 1° de enero de2006, la autoridad competente de las entidades territoriales, mediante actoadministrativo sustentado, previa disponibilidad presupuestal y por las cuarenta(40) semanas lectivas de trabajo académico con los estudiantes según elcalendario aca démico, podrá asignar a los Rectores de instituciones educativasque posean más de una jornada escolar, hasta veinte (20) horas extras semanalesy máximo ochenta (80) horas mensuales, pudiendo aumentar hasta veinticinco (25)horas extras semanales y un máximo de cien (100) horas mensuales, en caso deatender tres jornadas escolares. El valor de la hora extra será el establecidoen el artículo 4° del presente decreto.
Los Directores de los CASDpercibirán el dieciocho por ciento (18%) adicional, calculado sobre laasignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 2005, siempre y cuandoatiendan más de una (1) jornada escolar.
Parágrafo. Para elreconocimiento y pago de las horas extras y de la remuneración adicionalestablecidas en este artículo, se requiere autorización previa de la autoridadcompetente del ente territorial en cuanto al funcionamiento de la segunda otercera jornada, e implica la distribución de las horas extras entre lasjornadas que atiende, lo cual será verificado de acuerdo con los mecanismos queestablezca la entidad territorial.
Artículo 12. En ningún caso laautoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo denombramiento de un docente o directivo docente, ni podrá incluir en dicho actoalguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el presentedecreto.
Artículo 13. A partir del 1° deenero de 2006, fijase la prima de alimentación en la suma mensual de treinta ytres mil novecientos ochenta y dos pesos ($33.982) m/cte., para el personaldocente o directivo docente que devengue hasta una asignación básica mensual deun millón treinta y cinco mil noventa y siete pesos ($1.035.097) m/cte., y sólopor el tiempo en que devengue hasta esta suma.
No tendrán derecho a esta primade alimentación los docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrutede vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo ocuando la entidad respectiva preste el servicio.
Parágrafo l°. La prima dealimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de esta o similardenominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes.
Parágrafo 2°. El personaldocente o directivo docente cuya asignación mensual supere la fijada en esteartículo y que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima de alimentaciónconforme a leyes anteriores, continuará percibiéndola en la forma y cuantíaestablecida en tales normas.
Artículo 14. Los Jefes deDepartamento, profesores, instructores de los INEM e ITA que a la fecha deexpedición del presente decreto, venían recibiendo la prima académica de quetrata el artículo 10 del Decreto ley 308 de 1983, continuarán percibiéndola encuantía de quinientos pesos ($500.00) m/cte., mensuales.
Artículo 15. Ningún docente o directivo docente alos que se refiere el presente decreto podrá percibir doble asignación adicionalde las establecidas en los artículos 8° y 9° del mismo, así como tampoco podrápercibir doble asignación por horas extras de las establecidas en el artículo 11de este decreto, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignacionesadicionales, porcentajes o primas a cargo de los fondos de servicios educativoso de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientoseducativos.
Artículo 16. Cuando en virtud de lo dispuesto eneste d ecreto, la asignación básica reconocida a un docente o directivo docentedel sector educativo fuere inferior a la que éste devengaba a 31 de diciembre de2005, se le continuará pagando tal asignación superior.
Artículo 17. De conformidad con el artículo 10 dela Ley 4ª de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o territorial podrámodificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presentedecreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones socialesde los docentes y directivos docentes al servicio delEstado.
Cualquier disposición encontrario carecerá de todo efecto y no creará derechosadquiridos.
Artículo 18. Nadie podrádesempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de unaasignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones enlas que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de quetrata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 19.El presente decreto rige a partir de supublicación, deroga el Decreto 928 de 2005 y surte efectos fiscales a partir del1° de enero de 2006.
Publíquese ycúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 defebrero de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda yCrédito Público,
Alberto CarrasquillaBarrera.
La Ministra de EducaciónNacional,
Cecilia María VélezWhite.
El Director del DepartamentoAdministrativo de la Función Pública,
Fernando GrilloRubiano.