DECRETO 595 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 595 DE 2006    

(febrero 27)    

por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos  docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de  preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial  para el sector educativo oficial.    

Nota: Derogado por el Decreto 633 de 2007,  artículo 19.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del 1° de  enero de 2006, la asignación básica mensual máxima para los distintos grados  del Escalafón Nacional Docente de que trata el Decreto 2277 de 1979,  correspondiente a los empleos docentes de carácter estatal será la siguiente:    

        

Grado Escalafón                    

Asignación Básica Mensual   

A                    

475.561   

B                    

526.818   

01                    

590.404   

02                    

611.992   

03                    

649.442   

04                    

675.080   

05                    

717.660   

06                    

759.138   

07                    

849.568   

08                    

933.197   

09                    

1.033.788   

10                        

1.131.924   

11                    

1.292.497   

12                    

1.537.503   

13                    

1.701.900   

14                    

1.938.290      

Parágrafo 1°. Los educadores  oficiales no escalafonados, nombrados en las plantas de personal del sector  educativo, devengarán a partir del 1° de enero de 2006, las siguientes  asignaciones mensuales máximas, independientemente del nivel de educación en  que trabajen:    

        

                     

ASIGNACION BASICA MENSUAL   

Bachiller                    

436.915   

Técnico Profesional o Tecnólogo                    

582.810   

Profesional Universitario                    

712.144      

Parágrafo 2°. Los instructores  de los INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados, devengarán la  asignación básica mensual que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional  Docente, de acuerdo con la escala establecida en el inciso 1° de este artículo.           

                     

ASIGNACION BASICA MENSUAL   

I,    II y A                    

980.002   

III    y B                    

842.611   

IV    y C                    

793.262      

Los vinculados a partir del 1°  de enero de 1986 percibirán la asignación que corresponda al título que  acrediten, tal como se señala en el parágrafo 1° de este artículo.    

Los no escalafonados y  vinculados antes del 31 de diciembre de 1985, percibirán a partir del 1° de  enero de 2006 como asignación básica mensual máxima la que devengaban a 31 de  diciembre de 2005, incrementada de conformidad con los porcentajes de la siguie  nte tabla:    

        

Asignación Básica Año 2005                    

% Incremento   

Hasta 381.540                    

6.9462   

De 381.541                    

Hasta 385.341                    

6.0   

De 385.342                    

En adelante                    

5.0      

Si al aplicar el porcentaje de  que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso  siguiente.    

Artículo 2°. En virtud de lo  establecido en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1528 de 2002,  queda prohibido todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes,  diferente a la autorizada en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001.    

Artículo 3°. El servicio por  hora extra es aquel que asigna el rector o el director rural del respectivo  establecimiento educativo, a un docente de tiempo completo por encima de la jornada  ordinaria que le corresponda según las normas vigentes, cuando éstas no puedan  ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro de su asignación  académica reglamentaria.    

Para ello, el rector o director  rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad  presupuestal expedidas por la Secretaría de Educación o quien haga sus veces,  de la correspondiente entidad territorial nominadora). Sin el cumplimiento de  este requisito, el rector o director rural no puede asignar las horas extras.    

Parágrafo. A un docente de  tiempo completo se le podrán asignar hasta cinco (5) horas extras semanales en  jornada diurna, o hasta diez (10) horas extras semanales tratándose de jornada  nocturna, y deben ser horas efectivas de sesenta (60) minutos cada una.    

Artículo 4°. A partir del 1° de  enero de 2006, el valor de cada hora extra efectivamente dictada tendrá la  asignación básica que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente  título o grado en el escalafón:    

a.  Según el grado que los docentes acrediten en  el escalafón:    

     Grados 4 y 5                                                        4.370    

     Grados 6, 7 y 8                                                    5.857    

     Grados 9, 10 y 11                                                6.046    

     Grados 12, 13 y 14                                              7.217    

b.  Para el personal sin escalafón:    

     Con título profesional                                            5.857    

Con  título de bachiller,técnicoprofesional o tecnólogo4.370    

Artículo 5°. El rector o  eldirector rural del establecimiento educativo suspenderá o terminará  laprestación del servicio por horas extras docentes, cuando desaparezca  lanecesidad como consecuencia de la disminución de la demanda del servicio  pordeserción de alumnos, fusión de grupos, por reubicación de más docentes,  porcierre parcial o total del establecimiento educativo, o por cualquier  otromotivo que a juicio de dicha autoridad, justifique tal suspensión  oterminación.    

Igualmente, ninguna hora  extrase reconocerá y pagará como tal, si el docente a quien le fue asignada  noatiende durante la semana la totalidad de la jornada ordinaria reglamentaria  quele corresponda o cuando la misma hora extra no se dictó por efectos  deprogramación de otras actividades en el mismo horario. Por lo tanto,  paraefectos de pago, el rector o director del establecimiento educativo  deberáreportar en los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes las novedades  porhoras extras no trabajadas, las cuales se deberán descontar máximo en el  messiguiente a la novedad.    

Parágrafo. Los rectores  odirectores rurales que incumplan las obligaciones de que trata el  presenteartículo, se someterán a las sanciones de tipo disciplinario y  deresponsabilidad fiscal correspondiente.    

Artículo 6°. A partir del 1°  deenero de 2006, los docentes y directivos docentes que trabajen  enestablecimientos educativos de los departamentos creados en el artículo 309  dela Constitución Política, o en establecimientos educativos que tenían  lacondición de estar ubicados en áreas rurales de difícil acceso, definidas  comotales antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001,  recibirán durante los meses delabor académica un auxilio mensual de  movilización de diecinueve mil trescientosochenta y dos pesos ($ 19.382)  m/cte..    

El docente o directivo  docentepodrá recibir este auxilio solo durante el tiempo de permanencia y de  prestacióndel servicio en dichos establecimientos educativos.    

Artículo 7°. Los docentes  ydirectivos docentes de tiempo completo a que se refiere el presente decreto,  quedevenguen una asignación básica mensual no superior a dos (2) veces el  salariomínimo mensual legal vigente, percibirán un auxilio de transporte  durante losmeses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía  establecidas por lasnormas aplicables a los empleados públicos del orden  nacional. Este auxilio solose reconocerá durante el tiempo en que realmente  presten sus servicios duranteel respectivo mes.    

Artículo 8°. A partir del 1°  deenero de 2006, quienes antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001,  veníandesempeñando en propiedad los cargos directivos docentes que se enumeran  acontinuación, percibirán una asignación adicional, calculada como un  porcentajesobre la asignación básica mensual que le corresponda según el grado  en elEscalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1 °  delpresente decreto, así:    

a) Supervisores de Educación  (oInspectores Nacionales), el 40%;    

b) Directores de Núcleo  deDesarrollo Educativo, el 35%.    

Artículo 9°. A partir del 1°  deenero de 2006, quienes desempeñen en las instituci ones educativas los  cargosdirectivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una  asignaciónadicional, calculada como un porcentaje sobre la asignación básica  mensual queles corresponda según el grado en el Escalafón Docente, conforme a  lo señaladoen el artículo 1° del presente decreto, así:    

a) Rectores de Escuelas  NormalesSuperiores, el 35%;    

b) Rectores de  institucioneseducativas que tengan por lo menos un grado de educación  preescolar y losniveles de educación básica y media completos, el 30%;    

c) Rectores de  institucioneseducativas que tengan el nivel de educación básica completo,  el25%;    

d) Rectores de  institucioneseducativas que tengan sólo el nivel de educación media completo,  con 600 o másalumnos, el 30%;    

e) Rectores de  institucioneseducativas que tengan sólo el nivel de educación media completo,  con menos de600 alumnos, el 20%;    

f) Vicerrectores de  EscuelasNormales Superiores y de los INEM, el 25%;    

g) Vicerrectores académicos  delos ITA, el 20%;    

h) Coordinadores de las  EscuelasNormales Superiores y de instituciones educativas que posean el ciclo  deeducación básica secundaria completa y el nivel de educación media completa,  el20%;    

i) Directores  deestablecimientos educativos rurales que tengan el ciclo de educación  básicaprimaria, cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, con sus  respectivosdocentes, siempre y cuando atiendan directamente un grupo y  acrediten títulodocente, el 10%.    

Parágrafo. Los docentes  depreescolar, vinculados en este nivel antes del 23 de febrero de 1984 y  quecontinúan sin solución de continuidad en el mismo, percibirán adicionalmente  ala asignación básica mensual el quince por ciento (15%) calculado sobre  dichaasignación básica que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1  °,asignación adicional que se perderá al cambiar de niveleducativo.    

Artículo 10. La sola  asignaciónde funciones o encargo sin comisión, de acuerdo con el artículo 66  delDecreto-ley 2277 de 1979, no  da derecho al reconocimiento de los porcentajesprevistos en el artículo 9° del  presente decreto.    

Las asignaciones adicionales  deque tratan los artículos 8° y 9° del presente decreto se tendrán en cuenta  enadición a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994  para el cálculo del ingresobase de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones  delMagisterio.    

Parágrafo. Los Supervisores  deEducación y los Directores de Núcleo de Desarrollo Educativo, vinculados  enpropiedad, con anterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001, a  quienes seasigne funciones diferentes a las propias de sus cargos de  conformidad con elartículo 39 de la Ley 715 de 2001,  mantendrán la asignación adicional de quetrata el artículo 8° del presente decreto.    

Artículo 11. Atendiendo a  lasparticularidades de la institución educativa según los niveles ofrecidos,  elnúmero de grupos y el número de alumnos atendidos, a partir del 1° de enero  de2006, la autoridad competente de las entidades territoriales, mediante  actoadministrativo sustentado, previa disponibilidad presupuestal y por las  cuarenta(40) semanas lectivas de trabajo académico con los estudiantes según  elcalendario aca démico, podrá asignar a los Rectores de instituciones  educativasque posean más de una jornada escolar, hasta veinte (20) horas extras  semanalesy máximo ochenta (80) horas mensuales, pudiendo aumentar hasta  veinticinco (25)horas extras semanales y un máximo de cien (100) horas  mensuales, en caso deatender tres jornadas escolares. El valor de la hora extra  será el establecidoen el artículo 4° del presente decreto.    

Los Directores de los  CASDpercibirán el dieciocho por ciento (18%) adicional, calculado sobre  laasignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 2005, siempre y  cuandoatiendan más de una (1) jornada escolar.    

Parágrafo. Para  elreconocimiento y pago de las horas extras y de la remuneración  adicionalestablecidas en este artículo, se requiere autorización previa de la  autoridadcompetente del ente territorial en cuanto al funcionamiento de la  segunda otercera jornada, e implica la distribución de las horas extras entre  lasjornadas que atiende, lo cual será verificado de acuerdo con los mecanismos  queestablezca la entidad territorial.    

Artículo 12. En ningún caso  laautoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo  denombramiento de un docente o directivo docente, ni podrá incluir en dicho  actoalguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el  presentedecreto.    

Artículo 13. A partir del 1°  deenero de 2006, fijase la prima de alimentación en la suma mensual de treinta  ytres mil novecientos ochenta y dos pesos ($33.982) m/cte., para el  personaldocente o directivo docente que devengue hasta una asignación básica  mensual deun millón treinta y cinco mil noventa y siete pesos ($1.035.097)  m/cte., y sólopor el tiempo en que devengue hasta esta suma.    

No tendrán derecho a esta  primade alimentación los docentes o directivos docentes que se encuentren en  disfrutede vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del  cargo ocuando la entidad respectiva preste el servicio.    

Parágrafo l°. La prima  dealimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de esta o  similardenominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes.    

Parágrafo 2°. El  personaldocente o directivo docente cuya asignación mensual supere la fijada en  esteartículo y que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima de  alimentaciónconforme a leyes anteriores, continuará percibiéndola en la forma y  cuantíaestablecida en tales normas.    

Artículo 14. Los Jefes  deDepartamento, profesores, instructores de los INEM e ITA que a la fecha  deexpedición del presente decreto, venían recibiendo la prima académica de  quetrata el artículo 10 del Decreto ley 308 de  1983, continuarán percibiéndola encuantía de quinientos pesos ($500.00)  m/cte., mensuales.    

Artículo  15. Ningún docente o directivo docente alos que se refiere el presente decreto  podrá percibir doble asignación adicionalde las establecidas en los artículos  8° y 9° del mismo, así como tampoco podrápercibir doble asignación por horas  extras de las establecidas en el artículo 11de este decreto, ni podrá hacerse  reconocer cualquier otro tipo de asignacionesadicionales, porcentajes o primas  a cargo de los fondos de servicios educativoso de otro rubro o cuenta asignada  a los establecimientoseducativos.    

Artículo  16. Cuando en virtud de lo dispuesto eneste d ecreto, la asignación básica  reconocida a un docente o directivo docentedel sector educativo fuere inferior  a la que éste devengaba a 31 de diciembre de2005, se le continuará pagando tal  asignación superior.    

Artículo  17. De conformidad con el artículo 10 dela Ley 4ª de 1992, ninguna  autoridad del orden nacional o territorial podrámodificar o adicionar las  asignaciones salariales establecidas en el presentedecreto, como tampoco  establecer o modificar el régimen de prestaciones socialesde los docentes y  directivos docentes al servicio delEstado.    

Cualquier disposición  encontrario carecerá de todo efecto y no creará derechosadquiridos.    

Artículo 18. Nadie  podrádesempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de  unaasignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones  enlas que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de  quetrata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 19.El presente decreto  rige a partir de supublicación, deroga el Decreto 928 de 2005  y surte efectos fiscales a partir del1° de enero de 2006.    

Publíquese ycúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27  defebrero de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda  yCrédito Público,    

Alberto  CarrasquillaBarrera.    

La Ministra de  EducaciónNacional,    

Cecilia María  VélezWhite.    

El Director del  DepartamentoAdministrativo de la Función Pública,    

Fernando  GrilloRubiano.    

               

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